Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos el expediente de licencia de apertura e información sobre la situación actual de un local. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al municipio a facilitar la información restante sobre la actividad y licencias del local.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de información sobre licencias de apertura se encuadra plenamente en el concepto de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede estimar la entrega de la información pendiente previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 212/2019, de 28 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 27/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 23 de noviembre de 2018 un escrito en el
Ayuntamiento de Torremolinos con el siguiente contenido:
“[nombre reclamante], con DNI [número], con domicilio [dirección domicilio] y correo
electrónico [correo electrónico].
“Expone:
“Que en la Avenida Palma de Mallorca nº 8, en el Edificio San Enrique al lado del
gimnasio Basic Fit y haciendo esquina con la calle Rio Carbones, hay un local que
anteriormente se llamó Bar Tenesse, el cual estuvo durante mucho tiempo cerrado,
y actualmente está en blanco sin ningún tipo de distintivo.
“Solicita:
“Tener vista del expediente de licencia de apertura, ya que estuvo cerrado mucho
tiempo sin actividad.
“Se informe en que situación se encuentra actualmente, que tipo de licencia de
apertura tiene, concedida o en trámite, para que tipo de actividad y requisitos para
ponerlo en funcionamiento, que actividad se puede ejercer en dicho local, si tiene
terraza y si ésta es pública o privada”.
Segundo. El 11 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la
solicitud de información, en la que la interesada expone que:
“El 23/11/2018 presenté, en el negociado de Actividades Comerciales del
Ayuntamiento de Torremolinos, solicitud de información del local antiguamente
denominado «Bar Tenesse», concretamente:
”Tener vista del expediente de licencia de apertura
“Informe de la situación en que se encuentra actualmente, tipo de licencia que
tiene, concedida o en trámite, para que tipo de actividad, requisitos necesarios para
ponerlo en funcionamiento, etc.
“A fecha de hoy, 11/01/2019, no he recibido contestación alguna, lo que me está
impidiendo ejercer mi derecho a la información”.
Tercero. El 24 de enero de 2019, la Concejala Delegada de Administración pública dicta el
Decreto n.º 297, con el siguiente contenido:
“En virtud de las atribuciones delegadas en el Decreto 7919 de 9 de septiembre de
2016 y visto que:
“Con fecha 23 de noviembre de 2018 y número de Registro de entrada 49557, Dª
[nombre reclamante], expone que en la Avenida Palma de Mallorca n°8, el Edificio San
Enrique, al lado del gimnasio Basic Fit y haciendo esquina con la Calle Rio Carbones,
hay un local , llamado anteriormente Bar Tenesse, anteriormente cerrado y que
actualmente está en blanco sin ningún distintivo y solicita:
“-Vista del expediente de Licencia de Apertura, ya que estuvo cerrado mucho tiempo
sin actividad.
“-Se informe en qué situación se encuentra actualmente, qué tipo de licencia de
apertura tiene, concedida o en trámite, para qué tipo de actividad y requisitos para
ponerlo en. funcionamiento, qué actividad se puede ejercer en dicho local, si tiene
terraza y si ésta es pública o privada.
“Al respecto el articulo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA) dispone que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley
Constituye un presupuesto necesario que lo solicitado por el interesado sea una
información pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a)
LTPA, a saber: si la información solicitada se refiere a documentos o contenidos,
cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades
sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones.
“Pues bien, estando catalogada como información pública la contenida en el
expediente solicitado por el interesado, vengo a
“RESOLVER
“Primero.-Estimar, previa disociación de los datos de carácter personal, el acceso al
expediente solicitado por la interesada.
“Segundo.- Notificar la presente resolución a la solicitante y a la Concejala competente
para que en el plazo, no superior a 10 días hábiles, cumpla con lo dispuesto en este
Decreto, debiendo remitir a este Negociado justificante de su cumplimiento”.
Cuarto. Con fecha 28 de enero 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado, el día 29 de enero de 2019.
Quinto. El 21 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, la Concejala de Administración Pública informa que:
“En contestación a su escrito con Registro General de entrada del Ayuntamiento de
Torremolinos no 3477 de fecha 29 de enero de 2019, relativo a la queja promovida por
Dª [nombre reclamante] por denegación de información pública tras presentar escrito
con fecha 23 de noviembre de 2018 y número de Registro de entrada 49557, donde
solicitaba la vista del expediente e información relativa a la actividad del Local sito en la
Avenida Palma de Mallorca n 8, llamado anteriormente Bar Tenesse.
“El día 13 de diciembre de 2018 y con número 407, se recibe en el Negociado de la
Información la solicitud presentada por D [nombre reclamante] , debido al volumen de
trabajo en dicho negociado, no es posible contestar hasta el día 24 de enero, fecha en
la cual la Concejala de Administración Pública, Dª[nombre reclamante] , firma el Decreto
número 297, estimando la solicitud de acceso a la información efectuada por la
interesada.
“Con fecha 31 de enero de 2019 se notifica dicho Decreto a la interesada, así como a la
Delegación de Actividades comerciales.
“Según nos informan desde la Delegación de Actividades Comerciales, con fecha 11 de
febrero de 2019, se comunica a la interesada que está a su disposición lo solicitado y
con fecha 12 de febrero, desde la Delegación competente, nos remiten justificante de
puesta a disposición de la documentación solicitada por la interesada, firmada por la
misma, donde indica que queda pendiente de entregar el informe solicitado”.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado al Consejo la diligencia de puesta a
disposición de la información a la interesada, en el que se indica que “queda pendiente de
entrega el informe solicitado”.
Sexto. Hasta la fecha no consta, que se le haya entregado a la interesada el informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Del examen del expediente remitido a este Consejo, no consta que se haya facilitado
el resto de la información solicitada por la interesada, relativo a “en qué situación se encuentra
actualmente, qué tipo de licencia de apertura tiene, concedida o en trámite, para qué tipo de
actividad y requisitos para ponerlo en funcionamiento, qué actividad se puede ejercer en dicho
local, si tiene terraza y si ésta es pública o privada”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en el
concepto de “información pública” definido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las
personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de
los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que justifique no ofrecer la citada información, y no habiendo
acreditado a este Consejo que se haya puesto a disposición de la interesada hasta la fecha, no
procede sino estimar este extremo de la reclamación de acuerdo con la mencionada regla
general de acceso a la información pública. El Ayuntamiento debe por tanto facilitar la
información identificada en el encabezamiento de este fundamento jurídico, previa disociación
de los datos de carácter personal que eventualmente puedan aparecer en la información
solicitada (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Dª XXX contra el Ayuntamiento
de Torremolinos (Málaga).por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torremolinos a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca a la
reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, dando
cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.