El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba el detalle de transferencias económicas realizadas a diversas entidades entre 2011 y 2018. La administración denegó la solicitud alegando que requería una acción de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que la solicitud está delimitada y no constituye una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc y la realización de 112 consultas informáticas, lo que supondría una acción de reelaboración según el art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
2
El Consejo establece que la noción de reelaboración no supone la mera agregación de datos ni información cuyo volumen o complejidad haga necesario un proceso específico de trabajo para suministrarla.
3
Se determina que la solicitud no es excesivamente genérica ni indeterminada, ya que delimita con claridad el objeto de la pretensión al identificar las entidades y el periodo temporal.
4
La resolución subraya que la información económica sobre el gasto de las Administraciones públicas constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia.
5
Se concluye que la dificultad técnica o el tiempo de trabajo necesario para extraer la información no justifica la inadmisión por reelaboración cuando la información es obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 228/2019, de 23 de julio
Asunto: Reclamación de D. XXX contra la Diputación Provincial de Córdoba por denegación
de información pública (Reclamaciones núms. 189/2018 y 230/2018, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo, por correo
electrónico, una reclamación contra la Diputación de Córdoba por denegación de una
solicitud de acceso a información pública.
Segundo. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió al reclamante el plazo de
subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC para que subsanara dicha deficiencia.
(Reclamación núm. 189/2018)
Tercero. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de 7 de junio de 2018, que
resulta notificado el día 12 de junio de 2018, quedando subsanado por escrito del interesado
que tuvo entrada en el Consejo, el mismo día 12 de junio (Reclamación núm. 230/2018).
Cuarto. El ahora reclamante, adjuntaba al escrito de 12 de junio, solicitud de información
de fecha 20 de abril de 2018, dirigida a la Diputación Provincial de Córdoba por la que
solicitaba:
Resolución 228/2019, de23 de julio
“Primero.- Que le sean facilitados desde el día 1 de julio de 2011 hasta el día de hoy las
transferencias económicas, por cualquier concepto, que la Diputación Provincial,
empresas públicas u organismos autónomos hayan podido realizar a las siguientes
entidades:
“Segundo.- Que en dicha información sea facilitada la fecha y el concepto
individualizado”.
Quinto. Asimismo adjuntaba, a la reclamación la resolución dictada por el órgano reclamado
de fecha 9 de mayo de 2018, del siguiente tenor:
“Asunto: Solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013 sobre transferencias de
fondos realizadas a catorce entidades o personas durante los años 2011 a 2018.
“Expediente GEX: 2018/ 44068
“Interesado: D. [nombre reclamante].
“DECRETO.-
“De conformidad con el informe del Sr. Tesorero que literalmente copiado dice:
“«Visto el escrito presentado con fecha 25-04-2018 por D. [nombre reclamante] en el
que solicita información sobre transferencias de fondos realizadas a catorce entidades
o personas durante los años 2011 a 2018, el que suscribe informa:
“1.- Que conforme a lo dispuesto en el art. 7.2.b) de la Ordenanza de transparencia
y acceso a la información pública de la Diputación Provincial de Córdoba publicada
en B.O.P. de 28 de julio de 2017 (en adelante Ordenanza de Transparencia) la
competencia para tramitar la solicitud corresponde a esta Tesorería y para resolver
el expediente al Diputado Delegado de Hacienda, R.H. y Gobierno Interior por
delegación de la Presidencia de 31-03-2016.
“2.- Que el objeto de la solicitud no es el acceso a un documento o información
concreta que obre en poder de esta Administración y que podría ser facilitado al
Resolución 228/2019, de23 de julio
instante al interesado. Por el contrario, el objeto de la solicitud consiste en la
elaboración de un informe que habría de realizarse especialmente para atender la
solicitud. Baste mencionar que se solicita información de catorce entidades a lo
largo de un periodo de ocho años, por lo que teniendo en cuenta que la
información contable es anual, la extracción de la información solicitada requeriría
realizar ciento doce consultas (resultado de multiplicar 8 años por 14 terceros) al
sistema informático y la elaboración de un informe para el que sería preciso
emplear en torno a nueve horas de trabajo a razón de cinco minutos por consulta.
“3.- Que conforme al art. 17, 1, c) de la Ordenanza de Transparencia procede
inadmitir a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración».
“Y en uso de las competencias delegadas por la Presidencia por resolución de 31-03-
2016
“RESUELVO: desestimar la solicitud de información solicitada por D. [nombre
reclamante]”.
Sexto. Con fecha 21 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. Con fecha 20 de junio de 2018 se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado el día 21 de junio de 2018.
Séptimo. El 6 de julio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“El día 25 de abril de 2018 tuvo entrada en el Registro General de esta Excma.
Diputación Provincial (registro de entrada nº 8722), escrito de D. [nombre reclamante]
en el que solicitaba «Que le sean facilitados desde el día 1 de julio de 2011 hasta el día
de hoy las transferencias económicas, por cualquier concepto, que la Diputación
Provincial, empresas públicas u organismos autónomos hayan podido realizar a las
siguientes entidades», continuando su solicitud con una relación de entidades;
además solicita «Que en dicha información le sea facilitada la fecha y el concepto
individualizado».
“Recibida en esta Secretaría General dicha solicitud, y de conformidad con el
procedimiento aplicable establecido en el art. 18 y 19 de Ordenanza de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de la Diputación Provincial de Córdoba, publicada en
BOP de 28 de julio de 2017, se cursa el envío a la Unidad responsable (Tesorería),
Resolución 228/2019, de23 de julio
correspondiéndole la resolución de la misma en los términos indicados en la citada
norma.
“Con fecha 9 de mayo de 2018, el Sr. Tesorero de la Corporación, redacta informe-
propuesta, en el que termina concluyendo que «conforme al art. 17, 1, c) de la
Ordenanza de Transparencia procede inadmitir a trámite las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“A la vista del informe-propuesta citado, con fecha 10 de mayo de 2018 y nº de
resolución 2018/2774, el Diputado Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y
Gobierno Interior resuelve desestimar la solicitud de información de D. [nombre
reclamante].
“Dicha Resolución es trasladada al interesado, con fecha de notificación 21 de mayo
de 2018, especificándole que contra la misma se podría «interponer, con carácter
potestativo, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicha reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación. O
directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de
Córdoba».
“En relación con lo anterior hemos de tener en cuenta que la petición, tal y como se
indicó en la Resolución al solicitante, consiste en la elaboración de un Informe que se
habría de realizar especialmente para atender dicha solicitud. Se solicita información
de catorce entidades a lo largo de un periodo de ocho años por lo que, teniendo en
cuenta que la información contable es anual, la extracción de la información solicitada
requeriría realizar ciento doce consultas (resultado de multiplicar ocho años por
catorce terceros) al sistema informático y la elaboración de un informe para el que
sería preciso emplear en torno a nueve horas de trabajo a razón de cinco minutos por
consulta.
“Hemos de tener en cuenta que según el artículo 18.1.c) de Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno la información que se
solicita no puede proporcionarse sin una previa actuación en los términos indicados
por parte del Servicio de Tesorería de esta Diputación, lo que es lo mismo, la
información no es accesible en los términos en los que pretende el solicitante, a cuyo
fin podemos invocar la doctrina sentada en resoluciones 380 y 429/2016 de 14 de
noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“Como ha quedado indicado, la información se ha de obtener de una pluralidad de
sujetos y de una pluralidad de procedimientos, debiendo tenerse en cuenta la
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dispersión de la información solicitada lo que obliga a realización de la búsqueda de
forma masiva en la medida en que serían precisas hasta 112 consultas sin que el
derecho de acceso a la información alcance a la realización de este tipo de búsquedas
generales y omnicomprensivas, en los términos fijados por Resoluciones 173 y 86 /
2016 del citado Consejo.
“Se ha de observar asimismo la disponibilidad de medios existente en la Tesorería de
la Diputación Provincial y la relación entre dicha disponibilidad con las funciones
asignadas a la misma, en la medida en que en ningún caso el derecho de acceso a la
información puede significar la preterición de los deberes y obligaciones legales que
incumben a tal Servicio. A tal efecto los datos de los que disponemos son los
siguientes:
“De un lado el apartado 1 del Artículo 2 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo por
el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración local con
Habilitación Nacional, que configura la función de Tesorería como función pública
necesaria en todas las corporaciones locales, de suerte que las obligaciones legales
atribuidas en ningún caso pueden dejar de realizarse o ceder ante otras funciones o
fines. Así según el citado precepto:
“Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya
responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, las siguientes:
“a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
“b) Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
“c) Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la
gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y
recaudación.
“Asimismo las funciones que el Real Decreto asigna a la Tesorería son las siguientes:
“1. La función de tesorería comprende:
“a) La titularidad y dirección del órgano correspondiente de la Entidad Local.
“b) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad Local, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes y, en particular:
“1.º La formación de los planes, calendarios y presupuestos de Tesorería,
distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la
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puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente
establecidas, conforme a los acuerdos adoptados por la Corporación, que
incluirán información relativa a la previsión de pago a proveedores de forma que
se garantice el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre
morosidad.
“2.º La organización de la custodia de fondos, valores y efectos, de conformidad
con las directrices señaladas por la Presidencia.
“3.º La realización de los cobros y los pagos de conformidad con lo dispuesto en la
normativa vigente, el Plan de Disposición de Fondos y las directrices señaladas por
la Presidencia, autorizando junto con el ordenador de pagos y el interventor los
pagos materiales contra las cuentas bancarias correspondientes.
“4.º La suscripción de las actas de arqueo.
“c) La elaboración de los informes que determine la normativa sobre morosidad
relativa al cumplimiento de los plazos previstos legalmente para el pago de las
obligaciones de cada Entidad Local.
“d) La dirección de los servicios de gestión financiera de la Entidad Local y la
propuesta de concertación o modificación de operaciones de endeudamiento y su
gestión de acuerdo con las directrices de los órganos competentes de la Corporación.
“e) La elaboración y acreditación del periodo medio de pago a proveedores de la
Entidad Local, otros datos estadísticos e indicadores de gestión que, en cumplimiento
de la legislación sobre transparencia y de los objetivos de estabilidad presupuestaria,
sostenibilidad financiera, gasto público y morosidad, deban ser suministrados a otras
administraciones o publicados en la web u otros medios de comunicación de la
Entidad, siempre que se refieran a funciones propias de la tesorería.
“2. La función de gestión y recaudación comprende:
“a) La jefatura de los servicios de gestión de ingresos y recaudación.
“b) El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación.
“c) La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los
recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación,
así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la
recaudación.
“d) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este
carácter y, en todo caso, resolver los recursos contra la misma y autorizar la subasta
de bienes embargados.
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“e) La tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión
recaudatoria.
“De otro lado y para el desempeño de dichas funciones, la disponibilidad actual
existente en la Tesorería en lo relativo a personal con conocimientos suficientes para
facilitar el acceso a la información en procedimientos, como el que nos ocupa, en el
que la misma se ha de obtener mediante realización de múltiples consultas y
agrupación posterior de la información disponible, es la del propio Titular de la
Tesorería (funcionario con habilitación de carácter nacional) la Jefatura de Unidad y
Técnico Superior, esto es, dos economistas de los cuales uno de ellos se encuentra en
situación de baja prolongada, de modo que para satisfacer la pretendida función de
acceso a la información solicitada tan sólo se cuenta con dos personas, cuyas
funciones son legalmente distintas a la que nos ocupa y que tendrían que dejar de
realizar dichas funciones durante un tiempo extenso dada la naturaleza y singularidad
de la información solicitada.
“La información que se solicita implica también la elaboración de un documento ad
hoc en el que se desagreguen los datos en función de lo requerido por el solicitante ya
que como tal no existe el documento que se pide ni tampoco es posible obtenerlo
mediante un tratamiento fácil o simple sino que en todo caso la tarea, como se viene
señalando es no solamente compleja sino laboriosa y prolongada en el tiempo.
Pensemos que la información solicitada corresponde a un lapso temporal bastante
amplio lo que obliga a intentar localizar dicha información entre numerosos
expedientes diferenciados en el tiempo.
“Por todo lo anterior se considera desde esta Diputación que con arreglo a lo indicado,
así como a la Resolución notificada al solicitante por esta Corporación, procede la
inadmisión de la solicitud formulada por D. [nombre reclamante] en expediente de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
(REF: SE-230/2018) , en razón a lo dispuesto en artículo 18.1. c) de la Ley 19/2017 [sic]
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno“.
Octavo. Con fecha de 23 de julio de 2019 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
Resolución 228/2019, de23 de julio
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el interesado solicitó conocer “las transferencias
económicas, por cualquier concepto, que la Diputación Provincial, empresas públicas u
organismos autónomos” hubieran podido realizar, durante un determinado periodo de
tiempo, a diversas entidades que aparecían plenamente identificadas en el escrito de solicitud.
El objeto de la reclamación versa, pues, como es palmario, sobre una pretensión que resulta
perfectamente reconducible al concepto de “información pública” sobre el que se articula
nuestro sistema de transparencia [art. 2 a) LTPA].
Resolución 228/2019, de23 de julio
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
La Diputación Provincial de Córdoba resolvió “desestimar la solicitud de información” alegando
el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), según el cual “se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: [...] relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
Pues bien, al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos
concretos, ha de partirse del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la
Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013»
(Fundamento de Derecho Cuarto).
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28 de
diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado
por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos
del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
Resolución 228/2019, de23 de julio
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.”
(Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ
3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Cuarto. Una vez delimitado el marco normativo y las líneas directrices relativas al objeto de la
controversia, procede ya proceder a su aplicación al presente supuesto. La Diputación sostiene
la aplicabilidad de la repetida causa de inadmisión, arguyendo en lo esencial que atender la
pretensión del interesado requiere “la elaboración de un informe que habría de realizarse
especialmente para atender la solicitud”. Y prosigue argumentando la Resolución impugnada:
“Baste mencionar que se solicita información de catorce entidades a lo largo de un periodo de
ocho años, por lo que teniendo en cuenta que la información contable es anual, la extracción
de la información solicitada requeriría realizar ciento doce consultas (resultado de multiplicar 8
años por 14 terceros) al sistema informático y la elaboración de un informe para el que sería
preciso emplear en torno a nueve horas de trabajo a razón de cinco minutos por consulta”.
Razonamiento sobre el que volvería la Diputación en el informe remitido en el trámite de
alegaciones, en donde insistiría sobre el particular: “la información se ha de obtener de una
pluralidad de sujetos y de una pluralidad de procedimientos, debiendo tenerse en cuenta la
dispersión de la información solicitada lo que obliga a la realización de la búsqueda de forma
Resolución 228/2019, de23 de julio
masiva en la medida en que serían precisas hasta 112 consultas sin que el derecho de acceso a
la información alcance a la realización de este tipo de búsquedas generales y
omnicompresivas, en los términos fijados por Resoluciones 173 y 86/2016 del citado Consejo
[de Transparencia y Buen Gobierno]”.
Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo. Debemos, en efecto, rechazar
la alegación de que la solicitud exija ese “tipo de búsquedas generales y omnicompresivas”
susceptible de justificar la aplicación del motivo de inadmisión ex artículo 18.1 c) LTAIBG. Este
Consejo, ciertamente, ya ha tenido ocasión de reprobar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o
localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información
(Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29
de marzo, FJ 3º). Y, en esta línea, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni
permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y
añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas
como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente
sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o
contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una
búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia
del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien
la pretende […]” (FJ 2º).
Pero, como es palmario, la solicitud que generó la presente reclamación no adolece de ese
carácter tan excesivamente genérico e indeterminado, toda vez que la misma delimita con
claridad el objeto de la pretensión del interesado. Es cierto que las razones alegadas por la
Diputación en su resolución y en el informe podrían poner de manifiesto que la tarea de
proporcionar la información entraña cierta dificultad, mas esta circunstancias en modo alguno
supone que nos hallemos ante el supuesto de hecho previsto en el repetido art. 18.1.c)
LTAIBG.. Ha de tenerse presente, en efecto, que, según el citado Criterio Interpretativo 7/2015,
la noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
En suma, la aplicación al presente caso de los arriba citados criterios y pautas delimitadoras del
concepto “acción de reelaboración” lleva directamente a concluir, a juicio de este Consejo, que
no procedía inadmitir la solicitud de información con base en el artículo 18.1 c) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Resolución 228/2019, de23 de julio
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de
Córdoba por denegación de información pública
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Córdoba a que, en el plazo de un mes a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública objeto de su solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.