Retrotraer 22/07/2019 · 444 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre comisiones de servicio del Cuerpo de Bomberos de Málaga

El Sindicato Andaluz de Bomberos de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga un listado detallado de bomberos en comisión de servicio (nombres, fechas y motivación). El Ayuntamiento respondió con datos numéricos generales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ordena retrotraer el procedimiento por no haberse dado trámite de alegaciones a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada y restrictiva por la Administración.
2 La administración reclamada no alegó ningún límite legal ni causa de inadmisión para justificar la entrega de información parcial y general.
3 Es imperativo conceder un plazo de quince días para alegaciones a terceros debidamente identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses según el art. 19.3 LTAIBG.
4 La omisión del trámite de alegaciones a los terceros afectados impide resolver el fondo del asunto y obliga a la retroacción del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 226/2019, de 23 de julio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación del Sindicato Andaluz de Bomberos de Málaga, contra el Ayuntamiento de Málaga, por denegación de información pública (Reclamación núm. 273/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de mayo de 2018, escrito en el Ayuntamiento de Málaga (Málaga) por el que solicita: “Mediante el presente solicitamos que se facilite a esta sección sindical un listado de los miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se les ha nombrado en comisión de servicio en los últimos 5 años en el que conste: “• Nombre y Apellidos. “• Fecha de comienzo de dicha comisión de servicio. “• Fecha de la finalización de la comisión de servicio. “• Motivación para la comisión de servicio. “Además de las que se encuentran en la actualidad nombradas con fecha desde su inicio. “Sin más y agradeciéndole la disponibilidad para facilitar lo solicitado le enviamos un saludo”. Segundo. Con fecha 22 de junio de 2018, El Ayuntamiento reclamado dicta resolución en la que se argumenta lo siguiente: “Con fecha 4 de mayo de 2018, se ha recibido a través en el Registro General del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga escrito de la Sección Sindical del Ayuntamiento de Málaga del Sindicato Andaluz de Bomberos (doc. nº: 306.323) solicitando el número de miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se ha nombrado en comisión de servicios en los últimos cinco años. “Como respuesta a dicha petición adjunto remito informe del Inspector Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de 11 de junio de 2018 donde se detalla la información solicitada: “En relación a su escrito nº de documento 306323 recibido en este Registro el pasado día 25/05/2018, relativo a la petición formulada por el Sindicato Andaluz de Bomberos, mediante la que solicita se facilite listado de los miembros del Real Cuerpo de Bomberos a los que se les ha autorizado mediante comisión de servicio en los últimos cinco años, a continuación le detallo los datos solicitados: “AÑO COMISIÓN DE SERVICIO Nº MIEMBROS AUTORIZADOS 2014 96 2015 64 2016 115 2017 25 2018 15″. Tercero. El 5 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de información: “Mediante el presente, yo [nombre reclamante...] con DNI.- [número...] y en representación del Sindicato Andaluz de Bomberos Ayuntamiento de Málaga como XXX de la citada Sección Sindical y miembro de la Junta de Personal, interpongo la siguiente reclamación contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga. “Exposición de motivos: “El pasado 4 de mayo de 2018 registré (documento adjunto como Doc. n°1) en nombre y representación de esta sección sindical, un documento dirigido al Excmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayto. de Málaga donde se solicitaba literalmente lo siguiente: “«un listado de los miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se les ha nombrado en comisión de servicio en los últimos 5 años en el que conste: “• Nombre y Apellidos. “• Fecha de comienzo de dicha comisión de servicio. “• Fecha de la finalización de la comisión de servicio. “• Motivación para la comisión de servicio. “Además de las que se encuentran en la actualidad nombradas con fecha desde su inicio». “Como puede comprobarse, lo que se solicita es preciso y conciso, sin que quepa interpretación o dudas. “Con fecha 22 de Junio del presente, recibimos del Director de RRHH, Calidad y Seguridad respuesta a la solicitud mencionada (que adjuntamos como Doc. n°2) en el que nos remite junto a la respuesta un informe del Inspector Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento en el que, y cito literalmente «Adjunto remito informe del Inspector Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de 11 de junio de 2018 donde se detalla la información solicitada». “De nuevo puede comprobarse que los datos que nos remiten son muy generales y sin aportar nada de lo solicitado, ni nombres y apellidos, ni las fechas en las que se han nombrado esas comisiones de servicios, ni la motivación de las mismas y tampoco las nombradas actualmente, etc. Tampoco menciona en su escrito de respuesta el motivo por el que no pueda facilitarnos los datos detallados. “Otra vez, nos encontramos con las trabas del Director de RRHH en relación a poner a disposición de esta sección sindical la información pública que se le solicita a fin de ejercer el derecho fundamental a la acción sindical y la defensa de los derechos de nuestros afiliados a los que representamos. “Aunque el Director de RRHH pueda argumentar que el informe lo realiza el Inspector Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, él mismo al recibir dicho informe, como responsable de la dirección general de RRHH, ha podido comprobar y supervisar que los datos que se remiten en este informe no se ajusta a lo solicitado antes de enviarnos la respuesta. “Por lo que le solicito a este Consejo de transparencia y protección de datos lo siguiente: “• Que se inste al Director de RRHH y Seguridad del Excmo. Ayto. De Málaga a que nos facilite lo que le hemos solicitado en el documento n°1 sobre las comisiones de servicios de forma clara, detallada y concisa. “Que se inste al Director de RRHH y Seguridad del Excmo. Ayto. de Málaga a que facilite a esta sección sindical la información pública que se le solicite en el futuro y que la legislación vigente sobre transparencia establezca, sin las trabas ni dilaciones a las que continuamente nos somete el mismo, y que ha motivado varias reclamaciones anteriores enviadas a este consejo a fin de que, como he comentado anteriormente, podamos ejercer el derecho fundamental a la acción sindical y defender los derechos de nuestros afiliados. [...] “DOCUMENTOS QUE SE APORTAN. “• Solicitud de fecha 4/05/2018 de listado de los miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga que han sido nombrados en comisión de servicios. (Doc. Nº1). “• Respuesta del Director de RRHH y Seguridad de fecha 22/06/2018 (Doc. n°2)″. Cuarto. Con fecha 25 de julio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 24 de julio de 2018 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 2 de agosto de 2018. Quinto. El 14 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento de Málaga en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Conforme se requirió mediante oficio de 23 de julio del presente año, adjunto se remite la documentación interesada en relación al expediente referenciado, relativo a reclamación planteada por el Sindicato Andaluz de Bomberos sobre «listado miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se les ha nombrado en Comisión de Servicio en los últimos 5 años (nombre, apellidos, inicio, fin, motivación)»″. Consta en el expediente remitido, la solicitud de información y la respuesta del Ayuntamiento al interesado, en la que le adjunta el informe del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de 11 de junio de 2018, antes transcrito. Sexto. El 11 de octubre de 2018 este Consejo concede al ahora reclamante trámite de subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 24 de octubre de 2018. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ’contenidos o documentos‘ que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información-la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información, dirigida al Ayuntamiento de Málaga, con la que el interesado pretendía conocer el listado de miembros del cuerpo de bomberos nombrados en comisión de servicios en los últimos cinco años -con indicación de nombre, apellidos, fecha inicio, fecha fin y motivación para la comisión-, así como la comisiones “que se encuentran actualmente nombradas con fecha desde su inicio”. Frente a la respuesta del Ayuntamiento, el solicitante formuló reclamación ante este Consejo arguyendo que “los datos que nos remiten son muy generales y sin aportar nada de lo solicitado, ni nombres y apellidos, ni las fechas en las que se han nombrado esas comisiones de servicios, ni la motivación de las mismas y tampoco las nombradas actualmente, etc.”, ni tampoco -prosigue el escrito de reclamación- se ofrece “el motivo por el que no pueda facilitarnos los datos detallados”. Y en el informe remitido a este Consejo la entidad municipal reclamada se circunscribe a recordar la resolución contra la que se dirige la reclamación, sin argumentar por qué no se atendió íntegramente la pretensión de información del interesado. Así, pues, en la medida en que no se alegó ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que permita justificar la resolución parcialmente denegatoria, la aplicación de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico podría conducir directamente a estimar la reclamación que ahora nos ocupa. Cuarto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que el Ayuntamiento reclamado, en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, omitió la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para el Ayuntamiento interpelado los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad municipal conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud al momento que se otorgue el período de alegaciones mencionado en el Fundamento Jurídico Cuarto, tras el cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. El plazo para dictar la resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.