El Sindicato Andaluz de Bomberos de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga un listado detallado de bomberos en comisión de servicio (nombres, fechas y motivación). El Ayuntamiento respondió con datos numéricos generales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ordena retrotraer el procedimiento por no haberse dado trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada y restrictiva por la Administración.
2
La administración reclamada no alegó ningún límite legal ni causa de inadmisión para justificar la entrega de información parcial y general.
3
Es imperativo conceder un plazo de quince días para alegaciones a terceros debidamente identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses según el art. 19.3 LTAIBG.
4
La omisión del trámite de alegaciones a los terceros afectados impide resolver el fondo del asunto y obliga a la retroacción del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 226/2019, de 23 de julio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación del Sindicato Andaluz de
Bomberos de Málaga, contra el Ayuntamiento de Málaga, por denegación de información
pública (Reclamación núm. 273/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de mayo de 2018, escrito en el Ayuntamiento
de Málaga (Málaga) por el que solicita:
“Mediante el presente solicitamos que se facilite a esta sección sindical un listado
de los miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se les ha
nombrado en comisión de servicio en los últimos 5 años en el que conste:
“• Nombre y Apellidos.
“• Fecha de comienzo de dicha comisión de servicio.
“• Fecha de la finalización de la comisión de servicio.
“• Motivación para la comisión de servicio.
“Además de las que se encuentran en la actualidad nombradas con fecha desde
su inicio.
“Sin más y agradeciéndole la disponibilidad para facilitar lo solicitado le
enviamos un saludo”.
Segundo. Con fecha 22 de junio de 2018, El Ayuntamiento reclamado dicta resolución en la
que se argumenta lo siguiente:
“Con fecha 4 de mayo de 2018, se ha recibido a través en el Registro General del
Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga escrito de la Sección Sindical del
Ayuntamiento de Málaga del Sindicato Andaluz de Bomberos (doc. nº: 306.323)
solicitando el número de miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los
que se ha nombrado en comisión de servicios en los últimos cinco años.
“Como respuesta a dicha petición adjunto remito informe del Inspector Jefe del
Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de 11 de junio de 2018 donde se
detalla la información solicitada:
“En relación a su escrito nº de documento 306323 recibido en este Registro el
pasado día 25/05/2018, relativo a la petición formulada por el Sindicato Andaluz
de Bomberos, mediante la que solicita se facilite listado de los miembros del
Real Cuerpo de Bomberos a los que se les ha autorizado mediante comisión de
servicio en los últimos cinco años, a continuación le detallo los datos solicitados:
“AÑO COMISIÓN DE SERVICIO Nº MIEMBROS AUTORIZADOS
2014 96
2015 64
2016 115
2017 25
2018 15″.
Tercero. El 5 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de
información:
“Mediante el presente, yo [nombre reclamante...] con DNI.- [número...] y en
representación del Sindicato Andaluz de Bomberos Ayuntamiento de Málaga como
XXX de la citada Sección Sindical y miembro de la Junta de Personal, interpongo la
siguiente reclamación contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga.
“Exposición de motivos:
“El pasado 4 de mayo de 2018 registré (documento adjunto como Doc. n°1) en nombre
y representación de esta sección sindical, un documento dirigido al Excmo. Sr. Alcalde
del Excmo. Ayto. de Málaga donde se solicitaba literalmente lo siguiente:
“«un listado de los miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se
les ha nombrado en comisión de servicio en los últimos 5 años en el que conste:
“• Nombre y Apellidos.
“• Fecha de comienzo de dicha comisión de servicio.
“• Fecha de la finalización de la comisión de servicio.
“• Motivación para la comisión de servicio.
“Además de las que se encuentran en la actualidad nombradas con fecha desde
su inicio».
“Como puede comprobarse, lo que se solicita es preciso y conciso, sin que quepa
interpretación o dudas.
“Con fecha 22 de Junio del presente, recibimos del Director de RRHH, Calidad y
Seguridad respuesta a la solicitud mencionada (que adjuntamos como Doc. n°2) en el
que nos remite junto a la respuesta un informe del Inspector Jefe del Servicio de
Extinción de Incendios y Salvamento en el que, y cito literalmente «Adjunto remito
informe del Inspector Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de 11 de junio
de 2018 donde se detalla la información solicitada».
“De nuevo puede comprobarse que los datos que nos remiten son muy generales y
sin aportar nada de lo solicitado, ni nombres y apellidos, ni las fechas en las que se
han nombrado esas comisiones de servicios, ni la motivación de las mismas y tampoco
las nombradas actualmente, etc. Tampoco menciona en su escrito de respuesta el
motivo por el que no pueda facilitarnos los datos detallados.
“Otra vez, nos encontramos con las trabas del Director de RRHH en relación a poner a
disposición de esta sección sindical la información pública que se le solicita a fin de
ejercer el derecho fundamental a la acción sindical y la defensa de los derechos de
nuestros afiliados a los que representamos.
“Aunque el Director de RRHH pueda argumentar que el informe lo realiza el Inspector
Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, él mismo al recibir dicho
informe, como responsable de la dirección general de RRHH, ha podido comprobar y
supervisar que los datos que se remiten en este informe no se ajusta a lo solicitado
antes de enviarnos la respuesta.
“Por lo que le solicito a este Consejo de transparencia y protección de datos lo
siguiente:
“• Que se inste al Director de RRHH y Seguridad del Excmo. Ayto. De Málaga a que
nos facilite lo que le hemos solicitado en el documento n°1 sobre las comisiones de
servicios de forma clara, detallada y concisa.
“Que se inste al Director de RRHH y Seguridad del Excmo. Ayto. de Málaga a que
facilite a esta sección sindical la información pública que se le solicite en el futuro y
que la legislación vigente sobre transparencia establezca, sin las trabas ni dilaciones
a las que continuamente nos somete el mismo, y que ha motivado varias
reclamaciones anteriores enviadas a este consejo a fin de que, como he comentado
anteriormente, podamos ejercer el derecho fundamental a la acción sindical y
defender los derechos de nuestros afiliados. [...]
“DOCUMENTOS QUE SE APORTAN.
“• Solicitud de fecha 4/05/2018 de listado de los miembros del Real Cuerpo de
Bomberos de Málaga que han sido nombrados en comisión de servicios. (Doc. Nº1).
“• Respuesta del Director de RRHH y Seguridad de fecha 22/06/2018 (Doc. n°2)″.
Cuarto. Con fecha 25 de julio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. El 24 de julio de 2018 se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 2 de agosto de 2018.
Quinto. El 14 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento de Málaga en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que:
“Conforme se requirió mediante oficio de 23 de julio del presente año, adjunto se
remite la documentación interesada en relación al expediente referenciado, relativo a
reclamación planteada por el Sindicato Andaluz de Bomberos sobre «listado
miembros del Real Cuerpo de Bomberos de Málaga a los que se les ha nombrado en
Comisión de Servicio en los últimos 5 años (nombre, apellidos, inicio, fin,
motivación)»″.
Consta en el expediente remitido, la solicitud de información y la respuesta del Ayuntamiento
al interesado, en la que le adjunta el informe del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y
Salvamento de 11 de junio de 2018, antes transcrito.
Sexto. El 11 de octubre de 2018 este Consejo concede al ahora reclamante trámite de
subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda
acreditado por escrito que tiene entrada el 24 de octubre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ’contenidos o documentos‘ que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información-la
carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información, dirigida al
Ayuntamiento de Málaga, con la que el interesado pretendía conocer el listado de miembros
del cuerpo de bomberos nombrados en comisión de servicios en los últimos cinco años -con
indicación de nombre, apellidos, fecha inicio, fecha fin y motivación para la comisión-, así como
la comisiones “que se encuentran actualmente nombradas con fecha desde su inicio”. Frente a
la respuesta del Ayuntamiento, el solicitante formuló reclamación ante este Consejo arguyendo
que “los datos que nos remiten son muy generales y sin aportar nada de lo solicitado, ni
nombres y apellidos, ni las fechas en las que se han nombrado esas comisiones de servicios, ni
la motivación de las mismas y tampoco las nombradas actualmente, etc.”, ni tampoco
-prosigue el escrito de reclamación- se ofrece “el motivo por el que no pueda facilitarnos los
datos detallados”. Y en el informe remitido a este Consejo la entidad municipal reclamada se
circunscribe a recordar la resolución contra la que se dirige la reclamación, sin argumentar por
qué no se atendió íntegramente la pretensión de información del interesado.
Así, pues, en la medida en que no se alegó ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que
permita justificar la resolución parcialmente denegatoria, la aplicación de la regla general de
acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico podría
conducir directamente a estimar la reclamación que ahora nos ocupa.
Cuarto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se
ha podido comprobar que el Ayuntamiento reclamado, en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, omitió la concesión del trámite de alegaciones a los terceros
afectados por el derecho de acceso.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para el Ayuntamiento
interpelado los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad municipal conceda
el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la
tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud al momento que
se otorgue el período de alegaciones mencionado en el Fundamento Jurídico Cuarto, tras el
cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. El plazo
para dictar la resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, sin
perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.