Inadmitida 06/08/2019 · 475 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre cuentas anuales e informes de auditoría de COMUJESA

El Grupo Municipal Popular de Jerez solicitó a COMUJESA la convocatoria de un Consejo de Administración, el informe de auditoría de 2016 y el estado de cuentas de 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en la Ley de Sociedades de Capital y no en la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los administradores de una sociedad está regulado específicamente en el artículo 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
2 De acuerdo con la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3 El Consejo debe inadmitir reclamaciones donde el interesado fundamente su pretensión en normativa ajena a la legislación de transparencia.
4 La esfera funcional del Consejo se circunscribe a resolver reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia y no de regímenes especiales de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 242/2019, de 7 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Corporación Municipal de Jerez S.A. (COMUJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 217/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 18 de abril de 2018, escrito dirigido a la Presidenta de la Sociedad Corporación Municipal de Jerez (COMUJESA) por el que plantea lo que sigue: “La Ley de Sociedades de Capital, establece en el art. 253 sobre la formulación de cuentas que «los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados». “A día de hoy, esa Sociedad, de la que somos Consejeros, aun no ha cumplido con las obligaciones establecidas en dicho artículo, habiendo finalizado el plazo legalmente establecido el pasado día 31 de marzo de 2018. “Por la presente, y dentro de nuestras obligaciones como Consejeros, exigimos que conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, se cumplan las obligaciones establecidas por el artículo 253 de la misma de forma urgente y por lo tanto, que sea convocando de forma inmediata el Consejo de Administración para la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. “Así mismo, solicitamos que a la mayor brevedad, se nos remita el informe de la auditoría sobre las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2016 y el adelanto del estado de las cuentas del ejercicio 2017″. Segundo. El 5 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “El 18 de abril de 2018, se presentó escrito dirigido a la Presidente de la sociedad Corporación Municipal de Jerez, SA (COMUJESA), por los Consejeros de la misma pertenecientes a este Grupo Municipal Popular, solicitando el informe de la auditoria sobre las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2016 y el adelanto del estado de las cuentas del ejercicio 2017. “A fecha de hoy, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de COMUJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que COMUJESA, es una empresa de capital social 100% público y sujeta por lo tanto al mencionado texto legal″. Tercero. El 14 de junio de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 28 de junio de 2018. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Solicitó el interesado, en su condición de Consejero de COMUJESA, que “sea convocado de forma inmediata el Consejo de Administración” y que, “a la mayor brevedad, se nos remita el informe de auditoría sobre las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2016 y el adelanto del estado de cuentas del ejercicio 2017”. Escrito que, además, apuntaba que se exigía la información “conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital”, concretamente en “el artículo 253 de la misma”. Dados los términos del escrito de solicitud que está en el origen de la presente reclamación, es obligado tener presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en poder de la sociedad; derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del modo en que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados”. En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho como de los límites en el empleo de la información obtenida. A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia. En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su condición de consejero de CIRJESA y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia -la LSC- no procede sino desestimar la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de Dª XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Corporación Municipal de Jerez S.A. (COMUJESA) por denegación de información pública.