El Grupo Municipal Popular de Jerez solicitó a COMUJESA la convocatoria de un Consejo de Administración, el informe de auditoría de 2016 y el estado de cuentas de 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en la Ley de Sociedades de Capital y no en la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los administradores de una sociedad está regulado específicamente en el artículo 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
2
De acuerdo con la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
El Consejo debe inadmitir reclamaciones donde el interesado fundamente su pretensión en normativa ajena a la legislación de transparencia.
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La esfera funcional del Consejo se circunscribe a resolver reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia y no de regímenes especiales de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 242/2019, de 7 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Corporación
Municipal de Jerez S.A. (COMUJESA) por denegación de información pública (Reclamación
núm. 217/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 18 de abril de 2018, escrito dirigido a la Presidenta
de la Sociedad Corporación Municipal de Jerez (COMUJESA) por el que plantea lo que sigue:
“La Ley de Sociedades de Capital, establece en el art. 253 sobre la formulación de
cuentas que «los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el
plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las
cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así
como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados».
“A día de hoy, esa Sociedad, de la que somos Consejeros, aun no ha cumplido con las
obligaciones establecidas en dicho artículo, habiendo finalizado el plazo legalmente
establecido el pasado día 31 de marzo de 2018.
“Por la presente, y dentro de nuestras obligaciones como Consejeros, exigimos que
conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, se cumplan las
obligaciones establecidas por el artículo 253 de la misma de forma urgente y por lo
tanto, que sea convocando de forma inmediata el Consejo de Administración para la
formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, el informe de
gestión y la propuesta de aplicación del resultado.
“Así mismo, solicitamos que a la mayor brevedad, se nos remita el informe de la
auditoría sobre las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2016 y el adelanto del
estado de las cuentas del ejercicio 2017″.
Segundo. El 5 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“El 18 de abril de 2018, se presentó escrito dirigido a la Presidente de la sociedad
Corporación Municipal de Jerez, SA (COMUJESA), por los Consejeros de la misma
pertenecientes a este Grupo Municipal Popular, solicitando el informe de la auditoria
sobre las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2016 y el adelanto del estado de las
cuentas del ejercicio 2017.
“A fecha de hoy, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 32 de la Ley
1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna
por parte de COMUJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante
ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta
que COMUJESA, es una empresa de capital social 100% público y sujeta por lo tanto al
mencionado texto legal″.
Tercero. El 14 de junio de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda
acreditado por escrito que tiene entrada el 28 de junio de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Solicitó el interesado, en su condición de Consejero de COMUJESA, que “sea
convocado de forma inmediata el Consejo de Administración” y que, “a la mayor brevedad, se
nos remita el informe de auditoría sobre las cuentas anuales formuladas del ejercicio 2016 y el
adelanto del estado de cuentas del ejercicio 2017”. Escrito que, además, apuntaba que se exigía
la información “conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital”, concretamente
en “el artículo 253 de la misma”.
Dados los términos del escrito de solicitud que está en el origen de la presente reclamación, es
obligado tener presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla
expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte
de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de
forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y
necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente
a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en poder de la
sociedad; derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se
concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del
modo en que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su
artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o
antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya
cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo
229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de
“[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines
privados”.
En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por
parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho
como de los límites en el empleo de la información obtenida.
A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos
ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo
de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben
inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión
en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma
que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha
procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación
reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el
caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las
Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en
ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones
57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente
normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del
derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido
y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en
dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce
por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que
se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena
a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a
resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de consejero de CIRJESA y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica
normativa reguladora de esta materia -la LSC- no procede sino desestimar la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de Dª XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Corporación Municipal de Jerez
S.A. (COMUJESA) por denegación de información pública.