El Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez solicitó información económica y el acta de un Consejo de Gestión a EMUVIJESA. Tras la falta de respuesta de la entidad, se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda el desistimiento de la solicitante al no subsanar la identificación clara de la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe contener los hechos, razones y la petición concretada con toda claridad según el artículo 66.1.c) de la LPAC.
2
La falta de aportación de la documentación solicitada durante el trámite de subsanación impide la tramitación de la reclamación.
3
El artículo 68.1 de la LPAC faculta la resolución del procedimiento cuando el interesado no subsana las deficiencias advertidas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 240/2019, de 7 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Empresa
Municipal de la Vivienda de Jerez, S.A. (EMUVIJESA) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 213/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el
siguiente contenido:
“El 23 de marzo de 2018, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de Ia sociedad
Empresa Municipal de la Vivienda de Jerez S.A. (EMUVIJESA), por parte de los
Consejeros de la misma: D. [nombre…] y D. [nombre…], designados por este Grupo
Municipal Popular, solicitando información sobre varios asuntos económicos y de
gestión de la sociedad.
“La respuesta obtenida por EMUVIJESA, no facilita la información solicitada, indicando
que los asuntos habían sido informados en el Consejo de Gestión de la Sociedad
celebrado el 2 de marzo de 2018, por lo que con fecha 12 de abril de 2018, se solicita el
acta del Consejo mencionado a fin de conocer la información tratada, y poder
comprobar si dicha información da respuesta al escrito presentado con fecha 23 de
marzo de 2018.
“A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de Ia Ley 1/2014, de
Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de
EMUVIJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que
EMUVIJESA, es una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al
mencionado texto legal″.
Segundo. El 29 de mayo de 2018, tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que
adjunta documentación complementaria a su reclamación.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto
de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada.
Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que fue notificado el 15 de junio de
2018. Mediante escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 28 de junio de
2018, quedó subsanada la deficiencia relativa a la representación. Sin embargo, no consta
hasta la fecha que se haya procedido a la subsanación referente a la identificación de la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que la interesada no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Empresa Municipal
de la Vivienda de Jerez, S.A. (EMUVIJESA) por denegación de información pública (Reclamación
núm. 213/2018).