El Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez solicitó a CIRJESA información presupuestaria y la tramitación de cuentas pendientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la terminación del procedimiento por pérdida de objeto en los puntos donde ya se entregó la información e inadmitió la solicitud de tramitación de cuentas por no ser una petición de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto respecto a los informes de ingresos, gastos y circunstancias de la prueba de Superbike al haber sido facilitados por la entidad.
2
La solicitud de presentación y tramitación de cuentas pendientes es inadmitible por no encajar en la definición de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
3
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, excluyendo peticiones para que la administración adopte medidas o emprenda actuaciones concretas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 238/2019, de 7 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de
Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 207/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el
siguiente contenido:
“El 20 de septiembre de 2016, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la
sociedad Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D.
[nombre...], D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal
Popular, solicitando información sobre diferentes asuntos económicos y de gestión.
“A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de
Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de
CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es
una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto
legal″.
Segundo. El 29 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que
adjunta documentación complementaria a su reclamación.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto
de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada.
Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de
junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este
Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 20 de septiembre de 2016,
cuyo contenido es el siguiente:
“Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de
CIRJESA le ruego nos facilite la siguiente documentación aclaratoria en relación al
contenido los presupuestos para el año 2016 sometido a la consideración del Consejo
de Administración de CIRJESA el pasado 9 de septiembre de 2016:
“1. Atendiendo a que la reducción contemplada entre los ingresos previstos en el
año 2015 y los presupuestado para el año 2016 es de 1.737.024 € solicitamos
informe detallado de los ingresos por categorías así como el incremento o
reducción en cada una de ellos y los motivos por los que se realiza esta previsión.
“En los medios de comunicación y al margen del Consejo de Administración de la
sociedad se ha indicado que esta reducción de los ingresos es debido a la pérdida
de los entrenamientos de Fórmula 1. Esta afirmación es totalmente alejada a la
realidad ya que los ingresos totales por la celebración de los entrenamientos de
Fórmula 1 y venta de entradas por este evento es del orden de un 25% de la bajada
total de ingresos y por tanto debería proceder de otras categorías de ingresos que
solicitamos nos sea detallado.
“2. Atendiendo a que la reducción de gastos contemplada entre los gastos previstos
en el año 2015 y los presupuestados para el año 2016 es de 259.562 € y que esta
reducción de gastos no se corresponden con los gastos en los que se incurren para
la celebración de las pruebas de Fórmula 1, solicitamos un informe detallado de los
gastos contemplados en los presupuestos del año 2016 presentados al Consejo de
Administración del pasado 9 de septiembre.
“3. Atendiendo al Plan de estabilidad financiera remitido al Ministerio de Hacienda
en el año 2014, la celebración de la prueba de Superbike sólo podría realizarse si se
encontraban los ingresos y/o los patrocinadores necesarios para la celebración de
la misma. A día de la presente aún no se han puesto a la venta las entradas para el
Mundial de Superbike (al menos no es posible su compra en la página web del
Circuito) aunque sigue estando en el calendario del mundial de Superbike.
Solicitamos información detallada de las circunstancias económicas y legales para
la celebración de esta prueba y si se ha contemplado en la previsión del
presupuesto del año 2016 o por el contrario se ha descartado su celebración.
“4. A fecha de la presente aún no se han aprobado las cuentas del año 2014 y nada
se conoce del cierre presupuestario y de la liquidación de las cuentas del año 2015.
Esta circunstancia se ha puesto de manifiesto por los consejeros que suscriben la
presente y es contraria a una gestión diligente de la sociedad por lo que le
solicitamos urgentemente la presentación y tramitación de las cuentas pendientes
de la sociedad″.
Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 19 de julio de 2018.
Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de
agosto de 2018, en el que emite informe al respecto.
Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante, en el que
manifiesta que:
“El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias
reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el
incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte
de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las
solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal.
“Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo
parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte
de ese Consejo, según nos informan.
“El motivo de esta reclamación, es poner en conocimiento de ese Consejo esta
respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley
1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los
contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web
de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad
activa obligatoria”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad reclamada
en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido la información objeto de la solicitud relativa
a: “informe detallado de los ingresos [referido al presupuesto 2016] por categorías así como el
incremento o reducción en cada una de ellos y los motivos por los que se realiza esta
previsión”; “solicitamos un informe detallado de los gastos contemplados en los presupuestos
del año 2016 presentados al Consejo de Administración del pasado 9 de septiembre”; e
“información detallada de las circunstancias económicas y legales parala celebración de esta
prueba [superbike] y si se ha contemplado en la previsión del presupuesto del año 2016 o por
el contrario se ha descartado su celebración”.
Considerando pues, que se ha ofrecido la información solicitada, si bien una vez interpuesta la
reclamación, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento
por desaparición del objeto de la reclamación respecto a estos apartados de la solicitud de
información.
Tercero. Por lo que hace a la pretensión del interesado relativa a que se proceda
urgentemente a “la presentación y tramitación de las cuentas pendientes de las sociedad”
concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue
acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada
-como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta adopte una determinada medida o
emprenda una concreta actuación (en este caso, que se presenten urgentemente las cuentas
de la sociedad). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) en relación con los extremos
de la solicitud señalados en el Fundamento Jurídico Segundo.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo restante conforme a lo expuesto en el Fundamento
Jurídico Tercero.