Inadmitida 06/08/2019 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública a la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) resultando en inadmisión

El Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez solicitó a la sociedad CIRJESA la inclusión de diversas consideraciones críticas sobre la gestión presupuestaria en el acta de un consejo de administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consistía en acceder a información pública, sino en solicitar una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se ajusta al concepto de 'información pública' definido en el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
2 La pretensión de la reclamante consiste en que la entidad adopte una medida concreta (inclusión de texto en un acta) y no en la obtención de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia al no perseguir el acceso a información que obre en poder de la entidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 237/2019, de 7 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 206/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el siguiente contenido: “El 9 de septiembre de 2016, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre...], D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal Popular, reiterando las solicitudes de información presentadas con anterioridad en diferentes escritos sin respuesta. “A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto legal″. Segundo. El 29 de mayo de 2018, tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que adjunta documentación complementaria a su reclamación. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada. Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 9 de septiembre de 2016, cuyo contenido es el siguiente: “Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA le ruego considere lo siguiente en relación a la convocatoria del Consejo de Administración para aprobar la previsión de ingresos, gastos, amortizaciones e inversiones de la sociedad para el año 2016. “1. Consideramos que no tiene lógica de gestión que transcurrido nueve meses del ejercicio 2016 se someta a consideración de una previsión de gastos e ingresos que deberían estar ya ejecutados entorno al 70% de los mismos. Consideramos que las decisiones que se adopten en CIRJESA o pueden estar condicionadas por criterios políticos o de conveniencia partidista ya que la responsabilidad en la gestión de los consejeros excede a la representación política de los mismos. Entendemos por tanto, que la celebración de este Consejo de Administración es más una operación de cara a los medios de comunicación y a la gestión del presupuesto del Ayuntamiento pero está alejado de los intereses reales de la sociedad. “2. Consideramos contrario a toda la lógica económica y de gestión de una sociedad que se presente de forma extemporánea la previsión de ingresos y gastos para el año 2016 (insistimos con fecha de adopción del acuerdo 9 de septiembre de 2016) cuando aún no se ha celebrado el Consejo de administración para la aprobación de las cuentas de los años 2014 y 2015 por una clara interferencia política de la actual presidenta Dª [nombre...] y el Vicepresidente D. [nombre...] alejada de los intereses reales de la sociedad. Es una acción contraria a una actuación diligente plantear a un consejo de administración la previsión del gastos e ingresos del año 2016 cuando aún no presentado la liquidación de las cuentas del año 2015 ni se han aprobado las mismas en los dos ejercicios anteriores y cuyo conocimiento y refrendo es clave para poder adoptar decisiones en el ejercicio 2016 y sucesivos. “3. El documento remitido para su aprobación y su comparativa con las previsiones de años anteriores presenta determinadas incongruencias que sólo puede ser valoradas correctamente si se hubiesen aprobado las cuentas de los ejercicios que le preceden: “a. En el apartado que recoge las inversiones en infraestructuras públicas no se recogen las inversiones realizadas durante los años 2013, 2014 y 2015. “b. En el apartado de subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio, se recoge una partida de 780.000 € como subvención desde el Ayuntamiento que actualmente no es posible considerar como real hasta que no se produzca la efectiva aprobación de los presupuestos del Ayuntamiento. “c. Analizando la comparativa de las previsiones aportadas al Ministerio de Hacienda para el año 2015 y las recogidas en el documento remitido para su aprobación para el año 2016 solicitamos el análisis de las siguientes circunstancias. “I. Los ingresos totales previstos en la previsión del año 2015 y comunicados al Ministerio de Hacienda era de 9.767.063 €. En la previsión de 2016 estos ingresos disminuyen a 8.030.039 €. Esto supone una reducción de ingresos de 1.737.024 € prácticamente una reducción del 20% de la cifra total de negocio que no es posible analizar sin conocer la liquidación de las cuentas del año 2015. “II. En relación al gasto de personal, en la previsión de 2015 comunicada al Ministerio se contemplaba un importe total de 1.414.025 € y en la previsión de 2016 1.154.463 €. Esto supone una reducción de 259.562 € que atendiendo a que no se conoce la liquidación de los años anteriores no se puede analizar su origen y si se corresponde con una previsible disminución de la actividad en la sociedad. “4. Reiteramos por la presente que aún no hemos recibido contestación alguna de todas las solicitudes trasladadas formalmente a la presidencia a lo largo de los últimos 10 meses por lo que le emplazamos a respetar los derechos de los consejeros de la sociedad y proceda a remitir la información solicitada. “Los Consejeros que suscriben la presente solicitan su inclusión literal en el acta de la sesión del consejo de administración a celebrar el 9 de septiembre de 2016″. Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 19 de julio de 2018. Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta adopte una determinada medida o emprenda una concreta actuación (en este caso, la “inclusión literal [de determinadas consideraciones] en el acta de la sesión del consejo de administración a celebrar el 9 de septiembre de 2016”). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente. RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo.