El Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez solicitó a la sociedad CIRJESA la inclusión de diversas consideraciones críticas sobre la gestión presupuestaria en el acta de un consejo de administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consistía en acceder a información pública, sino en solicitar una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se ajusta al concepto de 'información pública' definido en el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
2
La pretensión de la reclamante consiste en que la entidad adopte una medida concreta (inclusión de texto en un acta) y no en la obtención de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia al no perseguir el acceso a información que obre en poder de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 237/2019, de 7 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de
Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 206/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el
siguiente contenido:
“El 9 de septiembre de 2016, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad
Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre...],
D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal Popular,
reiterando las solicitudes de información presentadas con anterioridad en diferentes
escritos sin respuesta.
“A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de
Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de
CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es
una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto
legal″.
Segundo. El 29 de mayo de 2018, tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que
adjunta documentación complementaria a su reclamación.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto
de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada.
Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de
junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este
Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 9 de septiembre de 2016, cuyo
contenido es el siguiente:
“Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de
CIRJESA le ruego considere lo siguiente en relación a la convocatoria del Consejo de
Administración para aprobar la previsión de ingresos, gastos, amortizaciones e
inversiones de la sociedad para el año 2016.
“1. Consideramos que no tiene lógica de gestión que transcurrido nueve meses del
ejercicio 2016 se someta a consideración de una previsión de gastos e ingresos que
deberían estar ya ejecutados entorno al 70% de los mismos. Consideramos que las
decisiones que se adopten en CIRJESA o pueden estar condicionadas por criterios
políticos o de conveniencia partidista ya que la responsabilidad en la gestión de los
consejeros excede a la representación política de los mismos. Entendemos por
tanto, que la celebración de este Consejo de Administración es más una operación
de cara a los medios de comunicación y a la gestión del presupuesto del
Ayuntamiento pero está alejado de los intereses reales de la sociedad.
“2. Consideramos contrario a toda la lógica económica y de gestión de una sociedad
que se presente de forma extemporánea la previsión de ingresos y gastos para el
año 2016 (insistimos con fecha de adopción del acuerdo 9 de septiembre de 2016)
cuando aún no se ha celebrado el Consejo de administración para la aprobación de
las cuentas de los años 2014 y 2015 por una clara interferencia política de la actual
presidenta Dª [nombre...] y el Vicepresidente D. [nombre...] alejada de los intereses
reales de la sociedad. Es una acción contraria a una actuación diligente plantear a
un consejo de administración la previsión del gastos e ingresos del año 2016
cuando aún no presentado la liquidación de las cuentas del año 2015 ni se han
aprobado las mismas en los dos ejercicios anteriores y cuyo conocimiento y
refrendo es clave para poder adoptar decisiones en el ejercicio 2016 y sucesivos.
“3. El documento remitido para su aprobación y su comparativa con las previsiones
de años anteriores presenta determinadas incongruencias que sólo puede ser
valoradas correctamente si se hubiesen aprobado las cuentas de los ejercicios que
le preceden:
“a. En el apartado que recoge las inversiones en infraestructuras públicas no se
recogen las inversiones realizadas durante los años 2013, 2014 y 2015.
“b. En el apartado de subvenciones de explotación incorporadas al resultado del
ejercicio, se recoge una partida de 780.000 € como subvención desde el
Ayuntamiento que actualmente no es posible considerar como real hasta que no
se produzca la efectiva aprobación de los presupuestos del Ayuntamiento.
“c. Analizando la comparativa de las previsiones aportadas al Ministerio de
Hacienda para el año 2015 y las recogidas en el documento remitido para su
aprobación para el año 2016 solicitamos el análisis de las siguientes
circunstancias.
“I. Los ingresos totales previstos en la previsión del año 2015 y comunicados
al Ministerio de Hacienda era de 9.767.063 €. En la previsión de 2016 estos
ingresos disminuyen a 8.030.039 €. Esto supone una reducción de ingresos de
1.737.024 € prácticamente una reducción del 20% de la cifra total de negocio
que no es posible analizar sin conocer la liquidación de las cuentas del año
2015.
“II. En relación al gasto de personal, en la previsión de 2015 comunicada al
Ministerio se contemplaba un importe total de 1.414.025 € y en la previsión
de 2016 1.154.463 €. Esto supone una reducción de 259.562 € que
atendiendo a que no se conoce la liquidación de los años anteriores no se
puede analizar su origen y si se corresponde con una previsible disminución
de la actividad en la sociedad.
“4. Reiteramos por la presente que aún no hemos recibido contestación alguna de
todas las solicitudes trasladadas formalmente a la presidencia a lo largo de los
últimos 10 meses por lo que le emplazamos a respetar los derechos de los
consejeros de la sociedad y proceda a remitir la información solicitada.
“Los Consejeros que suscriben la presente solicitan su inclusión literal en el acta de la
sesión del consejo de administración a celebrar el 9 de septiembre de 2016″.
Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 19 de julio de 2018.
Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de
agosto de 2018, en el que emite informe al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue
acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada
-como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta adopte una determinada medida o
emprenda una concreta actuación (en este caso, la “inclusión literal [de determinadas
consideraciones] en el acta de la sesión del consejo de administración a celebrar el 9 de
septiembre de 2016”). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA)
por denegación de información pública, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico
Segundo.