Estimada parcialmente 06/08/2019 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la contratación del director-gerente de CIRJESA

El Grupo Municipal Popular de Jerez solicitó a CIRJESA informes jurídicos y aclaraciones sobre la contratación de un nuevo director-gerente. Tras una respuesta parcial de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la sociedad a facilitar la información solicitada al no alegarse límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la contratación del gerente se encuadra en el concepto de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
4 La solicitud de que conste en acta la reiteración de peticiones de documentación es ajena al ámbito de la legislación de transparencia al no buscar el acceso a documentos existentes, sino una actuación administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 235/2019, de 7 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 203/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el siguiente contenido: “El 20 de abril de 2016, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre...], D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal Popular, solicitando información sobre la contratación de nuevo director-gerente. “A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto legal″. Segundo. El 29 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que adjunta documentación complementaria a su reclamación. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada. Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 20 de abril de 2016, cuyo contenido es el siguiente: “Por medio de la presente, el Grupo Municipal Popular, al que representamos, hace constar que, ante la convocatoria del Consejo de Administración de CIRJESA del 20 de abril de 2016, con punto 1º en el orden del día sobre la contratación de un nuevo director gerente: “EXPONEN “1. La consideración y necesidad de que se remita a los consejeros que aquí suscriben el presente escrito, en caso de que exista, el Informe Jurídico suscrito por letrado de la sociedad CIRJESA ya que el remitido es referente a letrado ajeno a la sociedad CIRJESA, y sin competencias jurídicas en la sociedad sobre la citada contratación. “2. Teniendo conocimiento de Resolución de Presidencia en relación a esta contratación, solicitamos aclaración sobre cuál es el órgano competente para realizar dicha contratación, ya que entendemos que es una competencia propia del Consejo de Administración y no de la Presidencia. “3. Le solicitamos Informe Jurídico del secretario municipal y/o técnico competente en materia jurídica en la sociedad sobre la contratación del nuevo director gerente. “4. Hacemos constar que en consejos de administración anteriores, en los cuales se transmitió, por indicación de la Presidencia y Vicepresidencia, en las que se concedieron competencias a técnicos, se especificó que todas las nuevas atribuciones no supondrían coste económico para la sociedad y que se consideraban meras labores de coordinación. “Sin embargo, en esta nueva convocatoria de 20 de abril, se presenta una nueva propuesta de contratación con un coste salarial bruto de 70.000€ anuales, más costes sociales. “Teniendo en cuenta a su vez, que no se le pueden atribuir poderes de dirección en CIRJESA a la nueva contratación porque el Registro Mercantil está cerrado a modificaciones de nombramientos y ceses al no haber presentado CIRJESA las cuentas de 2014 y 2015, entendemos que va contra el sentido común, la lógica, y la diligencia en la buena gestión de la sociedad la contratación de un nuevo director gerente sin los datos económicos de los dos últimos ejercicios, incluso cuando se ha transmitido por parte de la Presidencia y Vicepresidencia a los medios de comunicación del riesgo de disolución de la propia sociedad. “5. Por otro lado le reiteramos ante la advertencia de que desde la celebración del primer Consejo de Administración de Cirjesa de 12 de noviembre de 2015, que hemos venido solicitando reiteradamente la remisión de datos económicos e información en relación a diversos asuntos de gestión de la sociedad, sin haber sido comunicada ni entregada a fecha de hoy, por lo que aprovechamos para que vuelva a constar en acta de Consejo de Administración la reiteración en la solicitud de la documentación solicitada por escrito″. Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 19 de julio de 2018. Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. Consta en el expediente que dicho informe fue remitido por Vicepresidente de CIRJESA a los consejeros y consejeras del grupo municipal popular. Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante en el que manifiesta que: “El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal. “Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte de ese Consejo, según nos informan. “El motivo de esta reclamación es poner en conocimiento de ese Consejo esta respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley 1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad activa obligatoria”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En el escrito de solicitud que originó la presente reclamación, el interesado, entre otras consideraciones, solicitó el acceso a la siguiente información concerniente a la contratación de un nuevo gerente por parte de la entidad reclamada: 1) “en caso de que exista, el Informe Jurídico suscrito por letrado de la sociedad CIRJESA, ya que el remitido es referente a letrado ajeno a la sociedad CIRJESA, y sin competencias jurídicas en la sociedad sobre la citada contratación”; 2) “aclaración sobre cuál es el órgano competente para realizar dicha contratación”; y 3) “informe jurídico del secretario municipal y/o técnico competente en materia jurídica de la sociedad sobre la contratación del nuevo director gerente”. En la documentación aportada al expediente consta escrito de la sociedad reclamada en el que comunica a este Consejo que ofreció determinada información al solicitante. En concreto, le transmitió al ahora reclamante que el técnico que firmó “el informe no tiene atribuida las funciones de asesoramiento jurídico, por lo que consideramos que esa contratación se ha realizado sin los requisitos legalmente exigibles”; y proseguía señalando que se había solicitado “informe del Secretario sobre el procedimiento de contratación seguido por la sociedad así como acceso a la resolución de presidencia, si existiese, el informe jurídico de técnico con competencias en la sociedad...” (Antecedente Quinto). A la vista de la respuesta ofrecida, se hace evidente que la misma no se acomoda íntegramente a la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud. Pretensión que, por lo demás, se incardina de forma incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA, considera “información pública”, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En consecuencia, habida cuenta de que CIRJESA no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que justifique denegar el acceso, no procede sino estimar la reclamación de acuerdo con la recién referida regla general de acceso a la información pública. CIRJESA debe por tanto facilitar la información identificada en el encabezamiento de este fundamento jurídico. Y, en el caso de que algún extremo de la información solicitada no obre en poder de la entidad reclamada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante. Tercero. El solicitante pone fin a su escrito con la petición de que “vuelva a constar en acta de Consejo de Administración la reiteración en la solicitud de documentación solicitada por escrito”. Se trata, sin embargo, de una pretensión que resulta ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública. Segundo. Instar a CIRJESA a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.