Estimada parcialmente 06/08/2019 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública solicitada a la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA)

El Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez solicitó a CIRJESA información económica y de gestión. Tras una respuesta parcial y la falta de entrega de ciertos documentos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar parte de la solicitud por pérdida de objeto e inadmitir el resto por basarse en normativa societaria ajena a la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto en aquellos puntos ya resueltos en un expediente previo (Resolución 229/2019).
2 El Consejo determina que las solicitudes fundamentadas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en calidad de consejero escapan a su ámbito competencial.
3 Se aplica la Disposición adicional cuarta de la LTPA, estableciendo que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
4 La función revisora del Consejo se circunscribe estrictamente al marco de la LTPA y la legislación básica, siendo ajena a las facultades específicas de los administradores de sociedades anónimas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 234/2019, de 7 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 202/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el siguiente contenido: “El 12 de febrero de 2016, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre...], D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal Popular, solicitando información sobre diferentes asuntos económicos y de gestión, y reiterando las solicitudes de información presentadas con anterioridad en diferentes escritos sin respuesta. “A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto legal″. Segundo. El 29 de mayo de 2018, tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que adjunta documentación complementaria a su reclamación. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada. Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 12 de febrero de 2016, cuyo contenido es el siguiente: “Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA le ruego considere lo siguiente: “1. El pasado 12 de Noviembre de 2015 se le trasladó en el seno del Consejo un escrito solicitándole aclaración e información en relación diferentes asuntos de la gestión de la sociedad, a saber: “a. Aclaración del cumplimiento de la Ley 27/2013 y los perjuicios ocasionados a la sociedad por las declaraciones públicas realizadas por diferentes responsables políticos. “b. Certificado de la renuncia expresa de Dorna Sport a exigir a la sociedad el abono del canon para la celebración del mundial de Superbike del año 2015 tal como se manifestó en los medios de comunicación por la Sra . Presidenta. “c. Información de los acuerdos de patrocinio del programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo. “d. Identificación de las personas que han tomado decisiones de gestión en la sociedad sin representación en la misma. “e. Información por escrito del coste real del programa «Paseo de la Fama». “f. Habilitación legal del Señor [nombre...] entre junio de 2015 y noviembre de 2015 para, de forma aparente, asumir responsabilidades de administración de la sociedad. “g. Información detallada de ingresos y gastos de las sociedad así como la evolución del volumen de deuda de la sociedad en los últimos ejercicios. “h. Certificado de la convocatoria y no celebración del Consejo de Administración del pasado 28 de diciembre de 2015. “A fecha de la presente y tras haber reiterado la petición formalmente en la celebración de los diferentes consejos de administración no se ha recibido la información solicitada y a la que legalmente tienen derecho los Consejeros por lo que le reiteramos por la presente la solicitud de información. “2. Igualmente en el pasado Consejo de Administración del pasado 1 de febrero de 2016 se solicitó la remisión de las actas íntegras de los consejos de administración celebrados y que no han sido remitidos a los consejeros de la sociedad. Le reiteramos formalmente la petición. “3. En el Consejo de Administración del pasado 1 de febrero de 2016 se dio cuenta de una resolución de la presidencia de atribución de funciones a D. [nombre…] y D. [nombre...] firmada por la Sra. Presidenta con fecha 29 de enero de 2016. Atendiendo a que la información recogida en la citada resolución no se corresponde con la información aparecida en los medios de comunicación, en el Consejo solicitamos copia de la citada resolución sin que hasta la fecha se haya suministrado esta información. “5 [sic]. En el orden del día del Consejo de Administración de fecha 12 de febrero de 2016 se incluye como punto en el orden del día la Contratación de un Director Técnico Deportivo. A fecha de la presente los consejeros no hemos recibido ningún tipo de información económica que justifique la viabilidad económica de dicha contratación ni la necesidad real de la misma, circunstancia de la que deseamos dejar constancia por escrito para su inclusión en el acta de la sesión. Igualmente, Igualmente nos preocupa la circunstancia de que con anterioridad a la convocatoria del presente consejo, determinadas personas con intereses empresariales en otros circuitos de la comunidad autónoma andaluza y que son competidores directos del Circuito de Jerez, hayan manifestado a la presidencia su interés en esta contratación, circunstancia que los consejeros que suscribimos la presente deseamos dejar constancia por escrito. “Los Consejeros que suscriben la presente solicitan su inclusión literal en el acta de la sesión″. Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 19 de julio de 2018. Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. Consta en el expediente que dicho informe fue remitido por Vicepresidente de CIRJESA a los consejeros y consejeras del grupo municipal popular. Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante, en el que manifiesta que: “El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal. “Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte de ese Consejo, según nos informan. “El motivo de esta reclamación, es poner en conocimiento de ese Consejo esta respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley 1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad activa obligatoria”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Constituye el objeto de la presente reclamación una heterogénea serie de peticiones de información que habremos de examinar por separado. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En primer término, en el apartado 1 de la solicitud se requiere lo siguiente a la entidad reclamada: “Aclaración del cumplimiento de la Ley 27/2013 […]; certificado de la renuncia expresa de Dorna Sport[...]; información de los acuerdos de patrocinio del programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo[...]; identificación de las personas que han tomado decisiones de gestión en la sociedad […]; información por escrito del coste real del programa Paseo de la Fama; habilitación legal del Señor [nombre...] entre junio de 2015 y noviembre de 2015[...]; información detallada de ingresos y gastos de las sociedad así como la evolución del volumen de deuda de la sociedad en los últimos ejercicios”. Pues bien, la información pretendida coincide literalmente con la que ya había solicitado previamente a la misma entidad reclamada, y cuya ausencia de respuesta fue objeto de expediente de Reclamación de este Consejo núm. 197/2018, que ya ha sido resuelto por Resolución 229/2019. Lo mismo ocurre con el apartado 1.h. en el que se solicita “[c]ertificado de la convocatoria y no celebración del Consejo de Administración del pasado 28 de diciembre de 2015.” Se trata de una petición igual a otra efectuada con anterioridad, y que fue asimismo abordada y resuelta por este Consejo por resolución 229/2019. Por consiguiente, no procede sino declarar la terminación del procedimiento de resolución en relación con ambos extremos de la solicitud, por desaparición sobrevenida de su objeto conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tercero. Por otro lado, en los apartados 2, 3 y 5 del escrito de solicitud, que el interesado formula “[a]tendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA”, se recogen diferentes pretensiones: “actas íntegras de los consejos de administración celebrados”; copia de la “resolución de la presidencia de atribución de funciones […] con fecha de 29 de enero de 2016”; y “dejar constancia por escrito [en el acta del consejo de 12 de febrero de 2016]” de determinadas circunstancias. En efecto, como apunta el propio solicitante, ha de tenerse presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en poder de la sociedad; derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del modo en que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados”. En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho como de los límites en el empleo de la información obtenida. A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia. En resumidas cuentas, al presentar el interesado la solicitud de información en su condición de consejero de CIRJESA y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia -la LSC- no procede sino inadmitir la presente reclamación en lo concerniente a los apartados de la solicitud objeto de examen en este fundamento jurídico. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) respecto de los extremos de la solicitud señalados en el Fundamentos Jurídico Segundo. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo demás de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.