El Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez solicitó a CIRJESA un certificado de no celebración de un Consejo y copia de la documentación asociada. Tras la falta de respuesta y una respuesta parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que lo solicitado no constituye "información pública".
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no busca acceder a documentos que obren previamente en poder de la entidad, sino que requiere la adopción de una medida o actuación administrativa concreta.
2
La pretensión de obtener un certificado de no celebración del Consejo queda fuera de la noción de información pública definida en el artículo 2 a) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, no a la emisión de certificaciones a demanda del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 231/2019, de 7 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de
Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 199/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el
siguiente contenido:
“El 29 de diciembre de 2015, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad
Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre...],
D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal Popular,
solicitando información sobre los asuntos a tratar en el Consejo de la sociedad, así
como, certificado sobre la no celebración del mismo.
“A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de
Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de
CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es
una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto
legal″.
Segundo. El 29 de mayo de 2018, tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que
adjunta documentación complementaria a su reclamación.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto
de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada.
Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de
junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este
Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 29 de diciembre de 2015, cuyo
contenido es el siguiente:
“Estimado Secretario atendiendo a la convocatoria remitida por usted por orden la
Presidencia para la celebración de un Consejo de Administración de Cirjesa el pasado
día 28 de diciembre de 2015 a las 13:30 horas en la sala «U» del Ayuntamiento de
Jerez, Calle Consistorio n.º 15 con el siguiente orden del día:
“1. Formulación de Cuentas Anuales, Memoria del ejercicio e Informe de Gestión y
Memoria de Actividades 2014.
“2. Aprobación del Plan de Reequilibrio.
“3. Lectura y aprobación del Acta de la sesión.
“Y atendiendo a que acudieron a la convocatoria de la misma los siguientes
consejeros:
“- D. [nombre...]
“- D. [nombre...]
“- Dª [nombre...]
“- D. [nombre...]
“- D. [nombre…]
“No acudiendo a la misma ni la Presidenta de la sociedad, ni el vicepresidente de la
misma, ni los consejeros designados por el Grupo Socialista y el Grupo Ganemos y
habiendo sido informado por usted de la no existencia de quórum para la celebración
del mismo. Los Consejeros abajo firmantes le solicitamos:
“- Certificado de no celebración del Consejo con indicación de los consejeros que
acudieron a la convocatoria y los que no acudieron a la misma.
“- Copia diligenciada por usted de la documentación puesta a disposición de los
Consejeros en relación a los asuntos a tratar en el seno del consejo de
administración de la sociedad”.
Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 19 de julio de 2018.
Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de
agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. Consta en el expediente que dicho
informe fue remitido por Vicepresidente de CIRJESA a los consejeros y consejeras del grupo
municipal popular.
Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante, en el que
manifiesta que:
“El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias
reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el
incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte
de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las
solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal.
“Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo
parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte
de ese Consejo, según nos informan.
“El motivo de esta reclamación, es poner en conocimiento de ese Consejo esta
respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley
1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los
contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web
de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad
activa obligatoria”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue
acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada
-como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta adopte una determinada medida o
emprenda una concreta actuación (en este caso, que emita un “[c]ertificado de no celebración
del Consejo con indicación de los consejeros que acudieron a la convocatoria y los que no
acudieron a la misma”; y que se emita“[c]opia diligenciada por usted [Secretario del Consejo de
administración de CIRJESA] de la documentación puesta a disposición de los Consejeros en
relación a los asuntos a tratar en el seno del consejo de administración de la sociedad”). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez
S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública conforme a la expuesto en el
Fundamento Jurídico Segundo.