Estimada parcialmente 06/08/2019 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública a la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA)

El Grupo Municipal Popular de Jerez solicitó a CIRJESA diversa información sobre gestión, cuentas y el Plan de Reequilibrio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por pérdida de objeto en parte de las solicitudes yが inadmite el resto por fundamentarse en normativa societaria ajena a la de transparencia o por solicitar acciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto respecto a la información ya resuelta en expedientes anteriores o facilitada tras la reclamación.
2 El derecho de acceso a la información de los administradores de sociedades está regulado específicamente por la Ley de Sociedades de Capital, lo que excluye la competencia del Consejo de Transparencia.
3 Debe inadmitirse cualquier reclamación que no se fundamente en la legislación de transparencia, sino en normativas ajenas que establecen sus propios sistemas de acceso.
4 La solicitud de incorporar documentos a un acta de sesión no constituye un derecho de acceso a información pública, sino una petición de actividad administrativa ajena al ámbito de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 230/2019, de 7 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 198/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el siguiente contenido: “El 28 de diciembre de 2015, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre...], D. [nombre...] y Dª. [nombre...], designados por este Grupo Municipal Popular, solicitando información sobre diferentes puntos relativos a la gestión de la sociedad y a la formulación de cuentas de la misma del ejercicio 2014. “A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto legal″. Segundo. El 29 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que adjunta documentación complementaria a su reclamación. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada. Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 28 de diciembre de 2015, cuyo contenido es el siguiente: “Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA le ruego considere lo siguiente: “1. El pasado 12 de Noviembre de 2015 se le trasladó en el seno del Consejo un escrito solicitándole aclaración e información en relación diferentes asuntos de la gestión de la sociedad, a saber: “a. Aclaración del cumplimiento de la Ley 27/2013 y los perjuicios ocasionados a la sociedad por las declaraciones públicas realizadas por diferentes responsables políticos. “b. Certificado de la renuncia expresa de Dorna Sport a exigir a la sociedad el abono del canon para la celebración del mundial de Superbike del año 2015. “c. Información de los acuerdos de patrocinio del programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo. “d. Identificación de las personas que han tomado decisiones de gestión en la sociedad sin representación en la misma. “e. Información por escrito del coste real del programa "Paseo de la Fama". “f. Habilitación legal del Señor [nombre...] entre junio de 2015 y noviembre de 2015 para, de forma aparente, asumir responsabilidades de administración de la sociedad. “g. Información detallada de ingresos y gastos de las sociedad así como la evolución del volumen de deuda de la sociedad en los últimos ejercicios. “A fecha de la presente no se ha recibido la información solicitada y a la que legalmente tienen derecho los Consejeros por lo que le reiteramos por la presente la solicitud de información. “2. En relación a la formulación de las cuentas del ejercicio 2014 y tras haber recibido los Consejeros que suscriben información de terceros para prestar especial atención a las mismas, en el escrito presentado en el Consejo de Administración de 12 de noviembre de 2015 se solicitaba información detallada al respecto. Recientemente los consejeros hemos recibido escrito firmado por [nombre...] en calidad de XXX del Motoclub Jerez Capital Mundial del Motociclismo (que solicitamos se incorpore al acta de la sesión del Consejo de administración) donde se hace referencia a una posible desviación de los ingresos totales reales y los ingresos totales contabilizados. Atendiendo a lo ya manifestado en el escrito de 12 de noviembre y las dudas razonables planteadas al respecto solicitamos informe aclaratorio detallado y por escrito de los ingresos totales de la sociedad a lo largo del año 2014 antes de la formulación de las mismas por los consejeros que suscriben la presente. “3. En relación al Plan de Reequilibrio 2015-2017 Circuito de Jerez S.A. presentado al Consejo de Administración con fecha 22 de Diciembre de 2015, retirado del orden del día y presentado de nuevo al Consejo del día de hoy le ruego considere lo siguiente: “a. El documento facilitado a los Consejeros por escrito no está firmado por ningún responsable técnico y/o político de la Sociedad por lo que se desconoce la autoría del mismo. “b. El grueso del Plan de reequilibrio presentado se fundamenta en la vinculación de la celebración del Campeonato del Mundo de Superbike del año 2015 a la obtención de patrocinios. Esta medida del Plan de Reequilibrio tenía sentido con carácter previo a la celebración de la misma. En estos momentos, ya celebrada la prueba y sin conocimiento fehaciente por parte de este consejo de la vinculación de patrocinios a la celebración de la misma ni de la, anunciada en prensa, asunción del fee por parte de DORNA SPORT consideramos que es un documento ya extemporáneo, que tenía su sentido en el momento en el que fue planteado, pero que las actuaciones llevadas a cabo a lo largo de 2015 se han alejado del cumplimiento del mismo y es por ello por lo que antes de la aprobación del mismo entendemos que se debe acreditar la adopción de las medidas contempladas de forma ajustada a la realidad. “c. En el Plan de reequilibrio se hace referencia a la reducción de diferentes fees pero nada se indica del fee relacionado con la prueba World Serie ni el coste de la misma, por lo que solicitamos un análisis pormenorizado de dicha prueba y una comparativa del coste de la misma en relación a otros circuitos. “4. Los consejeros del grupo popular han recibido contestación de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía en relación a la aportación de la Junta de Andalucía a la celebración del Gran Premio de Motociclismo en el Circuito de Jerez. En esta contestación por escrito a pregunta parlamentaria se indica la evolución de esta aportación que se corresponde con las siguientes cantidades instando a que se incorpore al acta de la sesión la respuesta parlamentaria de referencia haciendo notar la importante reducción entre la aportación de la administración autonómica en el año 2013 y sucesivos: “2011: 4.738.000 € “2012: 5.192.000 € “2013: 3.327.500 € “2014: 3.493.875 € “2015: 3.668.568,75 € “Los Consejeros que suscriben la presente solicitan su inclusión literal en el acta de la sesión″. Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 19 de julio de 2018. Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. Consta en el expediente remitido a este Consejo que dicho informe fue remitido por Vicepresidente de CIRJESA a los consejeros y consejeras del grupo municipal popular. Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante, en el que manifiesta que: “El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal. “Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte de ese Consejo, según nos informan. “El motivo de esta reclamación, es poner en conocimiento de ese Consejo esta respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley 1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad activa obligatoria”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Constituye el objeto de la presente reclamación una heterogénea serie de peticiones de información cuyo examen abordaremos por separado. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En primer lugar, en los apartados 1 y 2 de la solicitud, se requiere a la entidad reclamada “aclaración del cumplimiento de la Ley 27/2013 […]; certificado de la renuncia expresa de Dorna Sport […]; información de los acuerdos de patrocinio del programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo […]; identificación de las personas que han tomado decisiones de gestión en la sociedad […]; información por escrito del coste real del programa "Paseo de la Fama"[…]; habilitación legal del Señor [nombre...] entre junio de 2015 y noviembre de 2015 [...]; información detallada de ingresos y gastos de las sociedad así como la evolución del volumen de deuda de la sociedad en los últimos ejercicios [...]; e informe aclaratorio detallado y por escrito de los ingresos totales de la sociedad a lo largo del año 2014 antes de la formulación de las mismas por los consejeros que suscriben la presente”. Esta información coincide literalmente con la ya solicitada previamente a la entidad reclamada el 12 de noviembre de 2015, y cuya ausencia de respuesta fue objeto de expediente de Reclamación de este Consejo núm. 197/2018, que ha sido resuelto por Resolución 229/2019, por lo que sólo resta declarar la terminación del procedimiento de resolución de la reclamación respecto a los apartados 1 y 2 de la solicitud de 28 de diciembre de 2019, por desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tercero. Por otra parte, en la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido la información objeto de la solicitud relativa al apartado 3 c) de la misma sobre “análisis pormenorizado de la prueba World Serie y comparativa”. Considerando, pues, que se ha ofrecido la información solicitada, si bien una vez interpuesta la reclamación, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación respecto a este apartado de la solicitud de información. Cuarto. Asimismo el interesado, “[a]tendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA”, realiza la siguiente consideración, que además solicita sea incluida en el acta del Consejo de Administración de la sociedad: “[e]n relación al Plan de Reequilibrio 2015-2017 Circuito de Jerez S.A. presentado al Consejo de Administración con fecha 22 de Diciembre de 2015, […]: El documento facilitado a los Consejeros por escrito no está firmado por ningún responsable técnico y/o político de la Sociedad por lo que se desconoce la autoría del mismo”. En efecto, como apunta el propio solicitante, ha de tenerse presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en poder de la sociedad; derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del modo en que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados”. En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho como de los límites en el empleo de la información obtenida. A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia. En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su condición de consejero de CIRJESA y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia -la LSC- no procede sino inadmitir este extremo de la reclamación. Quinto. Finalmente, en el escrito se solicitaba que “se incorpore al acta de la sesión [del Consejo de Administración de CIRJESA] la respuesta parlamentaria de referencia [referida a respuesta de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía en relación a la aportación de la Junta de Andalucía a la Celebración del Gran Premio de Motociclismo en el circuito de Jerez ]”. Por lo que hace a esta pretensión, debe necesariamente partirse de la noción de “información pública” sobre el que se articula nuestro sistema de transparencia, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. A la vista del concepto de información pública asumido por la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que dicha pretensión no puede prosperar, toda vez que queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA. En efecto, con dicha petición no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada [art. 2 LTPA], sino que ésta realice una concreta actividad o adopte una específica medida; pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA), conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero. Segundo. Inadmitir la reclamación en todo lo demás de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.