El Grupo Municipal Popular de Jerez solicitó información económica y de gestión a CIRJESA. Tras la reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la pérdida de objeto por la entrega de la mayoría de la información y la inadmisión del resto por fundamentarse en la Ley de Sociedades de Capital y no en la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto respecto a los puntos donde la administración ya ha ofrecido la información pretendida.
2
El derecho de acceso a la información de los administradores de sociedades está regulado específicamente en el artículo 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
3
La normativa de transparencia es supletoria frente a regímenes jurídicos específicos de acceso a la información, según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
4
El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones que no se fundamenten en la legislación de transparencia, sino en normativas ajenas que establecen sus propios sistemas de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 229/2019, de 7 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal
Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de
Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 197/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el
siguiente contenido:
“El 12 de noviembre de 2015, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la
sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D.
[nombre…], D. [nombre…] y Dª [nombre…], designados por este Grupo Municipal
Popular, solicitando información sobre diferentes asuntos económicos y de gestión.
“A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de
Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de
CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es
una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto
legal″.
Segundo. El 29 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que
adjunta documentación complementaria a su reclamación.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto
de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada.
Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de
junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este
Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 12 de noviembre de 2015, cuyo
contenido es el siguiente:
“Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de
CIRJESA le ruego considere lo siguiente:
“1. El pasado 13 de junio de 2015 se produjo la toma de posesión de una nueva
corporación municipal en el Ayuntamiento de Jerez y elección de Dª [nombre...]
como Alcaldesa de la ciudad de Jerez que conforme al artículo 23 de los Estatutos
de CIRJESA ostenta la Presidencia de la sociedad. Igualmente el artículo 24 de los
estatutos contempla que la duración de los cargos será por cuatro años desde el
nombramiento anterior. Desde el 13 de Junio de 2015 hasta la celebración del
consejo en el día de la presente no se ha celebrado Consejo de Administración de la
sociedad pero se han venido adoptado decisiones de importancia para la compañía
al margen del Consejo de Administración, por lo que le solicito informe por escrito
acerca de las personas que han ostentado la representación de la sociedad entre el
pasado 13 de Junio y el 12 de Noviembre de 2015 con indicación expresa de la
designación de las personas que han adoptado las decisiones en la sociedad, su
poder de representación y la fecha en la que adquirieron tal condición.
“2. El pasado 5 de agosto la Sra. [nombre...] declaró públicamente que CIRJESA se
encontraba en causa de disolución atendiendo a las condiciones impuestas en la
Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local
indicando igualmente públicamente que solicitaría informe jurídico en relación a
esta circunstancia. Atendiendo a que en la Disposición Adicional Novena de la
citada Ley se establece que «aquellas entidades que a la entrada en vigor de la
presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema
Europeo de Cuentas a cualesquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley
o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero,
dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar,
previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de
dicho desequilibrio» y que a la entrada en vigor de la citada Ley el 31 de diciembre
de 2013 CIRJESA presentó unas cuentas positivas que arrojaban beneficios, le
solicito el informe jurídico anunciado públicamente advirtiendo del perjuicio que
pudiera haberse ocasionado a la compañía la realización de estas manifestaciones
públicas por persona que de hecho y apariencia ostentaba la máxima
representación de la sociedad.
“3. Como consecuencia de la previsión, no constatada formalmente, del resultado
del ejercicio 2014, la anterior representación de la sociedad remitió un informe al
Ministerio de Hacienda donde se expresaban las medidas de corrección del
desequilibrio que pasaba por vincular la celebración del Mundial de Superbike a la
obtención de patrocinios. El pasado 20 de Agosto la Sra. [nombre...] declaró
públicamente que no se habían formalizado estos acuerdos de patrocinio y que el
Mundial de Superbike se celebraría porque DORNA SPORT asumiría el canon
establecido para la prueba del año 2015 adoptándose la decisión de celebrar la
prueba al margen del Consejo de Administración de la Sociedad y con una clara
desviación de las medidas de corrección del desequilibrio previsto. Atendiendo a
que la celebración del Mundial de Superbike es una obligación contractual de la
compañía, exigible por el acreedor salvo renuncia expresa a la misma, le solicito
información por escrito de la renuncia expresa de DORNA SPORT a exigir a la
sociedad el abono del canon para la celebración del mundial de Superbike del año
2015 así como la identificación de las personas que de forma tácita o expresa
ordenaron la celebración de la prueba y habilitación legal para dar esa orden.
“4. Desde la anterior representación de la sociedad y atendiendo al programa Jerez
Capital Mundial del Motociclismo, declarado evento de especial interés público por
el Gobierno de España, cuya gestión fue encargada a CIRJESA por la Comisión
lnteradministrativa se había avanzado en importantes patrocinios por valor de 8,5
millones de euros con las compañías MAPFRE y con la Compañía Grupo Hijos de
Rivera propietarios de la marca «Estrella Galicia» de cuyos avances no se ha dado
cuenta desde el pasado 13 de Junio de 2015 al consejo de administración
habiéndose paralizado a efectos formales desde la citada fecha. Atendiendo a la
vital importancia del avance de estos acuerdos de patrocinio para la corrección del
desequilibrio de la compañía y advirtiendo del claro perjuicio de tal circunstancia
para la sociedad, le ruego información por escrito del estado en el que se
encuentran los citados acuerdos de patrocinio y los motivos por los que han estado
paralizados desde el pasado 13 de Junio hasta la fecha de la presente.
“5. Atendiendo a que las cuentas de la sociedad no han sido aprobadas ni
comunicadas al registro mercantil con fecha 30 de junio y las dudas razonables
manifestadas por la anterior representación de la sociedad a la dirección gerencia
de la misma en relación al importe total de ingresos y gastos del ejercicio 2014 le
solicito informe por escrito y detallado de los ingresos y gastos de la sociedad en los
ejercicios 2013 y 2014 con detalle preciso de la tipología y número de entradas
vendidas en el Gran Premio de Motociclismo de los años 2013 y 2014 y cuales han
sido las medidas adoptadas para la corrección del desequilibrio previsto en el año
2014.
“6. Dentro del programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo, cuya gestión fue
encargada a CIRJESA por la Comisión lnteradministrativa y el desarrollo del Plan
Director aprobado por la citada comisión se desarrollaba el programa denominado
«Paseo de la Fama». Con claro menosprecio a la verdad, en determinados medios
de comunicación apareció publicado que el coste de instalación de cada una de las
estrellas del paseo de la fama era superior a 5.000€ cuando la información real del
citado coste asciende a una cantidad no superior a los 1.800 euros y que en todo
caso, no suponen coste para la sociedad ya que entran dentro de las actuaciones
sufragadas por los ingresos de patrocinio. Atendiendo a lo anterior, le solicito
información por escrito del coste real unitario de cada una estas placas del paseo
de la fama así como la identificación de la persona que facilitó esta información
errónea a los medios de comunicación y su habilitación legal para tener acceso a
esta información advirtiendo del claro perjuicio a la compañía contrario a lo
deberes legales y estatutariamente exigibles.
“7. Desde el pasado 13 de junio hasta la presente el Sr. [nombre...] ha venido
realizando declaraciones públicas y representando a la sociedad en diferentes
eventos realizados por la misma así como, en apariencia, adoptando decisiones en
relación a la sociedad sin que formalmente el Consejo de Administración de la
sociedad haya tenido conocimiento de ningún nombramiento ni poder de
representación de la misma. Le ruego informe formalmente y por escrito sobre la
habilitación legal del Sr. [nombre...] para representar a la sociedad, acceder a
información de la misma y actuar en apariencia como administrador de la misma.
“8. Atendiendo a que tanto la Sra. [nombre...] y el Sr. [nombre...] han realizado desde
el pasado 13 de junio, aún sin que el consejo de la sociedad hubiese comunicado su
legitimidad como representantes de la misma, diversas manifestación poniendo en
cuestión la evolución económica de la compañía durante el periodo 2011-2015 y
advirtiendo que estas declaraciones, con claro menosprecio a la verdad, afectan
negativamente a la compañía, le solicito nos remita informe por escrito con los
siguientes datos económicos de la compañía:
“a. Cifra total de deuda de la sociedad a fecha de Junio de 2011.
“b. Cifra total de deuda de la sociedad a fecha de Junio de 2015.
“c. Cifra total de ingresos en el año 2011, 2012,2013,2014.
“d. Cifra de aportación de CIRJESA a la celebración del Gran Premio de
Motociclismo en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015″.
Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 19 de julio de 2018.
Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de
agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. Consta en el expediente remitido a este
Consejo que dicho informe fue remitido por Vicepresidente de CIRJESA a los consejeros y
consejeras del grupo municipal popular.
Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante en el que
manifiesta que:
“El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias
reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el
incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte
de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las
solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal.
“Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo
parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte
de ese Consejo, según nos informan.
“El motivo de esta reclamación, es poner en conocimiento de ese Consejo esta
respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley
1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los
contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web
de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad
activa obligatoria”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En la documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad
reclamada en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido la información objeto de la
solicitud relativa a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la misma.
Considerando pues, que se ha ofrecido la información pretendida, si bien una vez interpuesta
la reclamación, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento por desaparición del objeto respecto a los citados apartados de la solicitud de
información.
Tercero. En el punto 4 del escrito de solicitud, que el interesado formula “[a]tendiendo a lo
recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA”, se recoge la
siguiente pretensión: “Información por escrito del estado en el que se encuentran los citados
acuerdos de patrocinio [con Mapfre y con la Compañía Grupo Hijos de Rivera propietarios de la
marca Estrella Galicia] y los motivos por los que han estado paralizados desde el pasado 13 de
Junio hasta la fecha de la presente”.
En efecto, como apunta el propio solicitante, ha de tenerse presente que el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla expresamente la posibilidad de acceder a
la información obrante en las sociedades por parte de los administradores de las mismas. Más
concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de forma explícita al administrador “el derecho de
recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de
sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente a los administradores un derecho de acceso
a la información que se halle en poder de la sociedad; derecho que, por lo demás, tal y como se
desprende del tenor literal del precepto, se concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la
LSC también aborda el tratamiento del modo en que los administradores pueden disponer de
tal información, al imponerles en su artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las
informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su
cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y,
por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los
administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información
confidencial de la compañía, con fines privados”.
En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por
parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho
como de los límites en el empleo de la información obtenida.
A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que
nos ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado
segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de
este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no
fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una
normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En
concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base
en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y
112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre
otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de
información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las
Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando
expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y
390/2018).
Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del
derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido
y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en
dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce
por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que
se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena
a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a
resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de consejero de CIRJESA y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica
normativa reguladora de esta materia -la LSC- no procede sino inadmitir la presente
reclamación en lo concerniente al apartado cuarto de su solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) respecto a los apartados de
la solicitud referidos en el Fundamento Jurídico Segundo.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo demás de acuerdo con lo señalado en el Fundamento
Jurídico Tercero.