Estimada parcialmente 06/08/2019 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA)

El Grupo Municipal Popular de Jerez solicitó información económica y de gestión a CIRJESA. Tras la reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la pérdida de objeto por la entrega de la mayoría de la información y la inadmisión del resto por fundamentarse en la Ley de Sociedades de Capital y no en la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto respecto a los puntos donde la administración ya ha ofrecido la información pretendida.
2 El derecho de acceso a la información de los administradores de sociedades está regulado específicamente en el artículo 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
3 La normativa de transparencia es supletoria frente a regímenes jurídicos específicos de acceso a la información, según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
4 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones que no se fundamenten en la legislación de transparencia, sino en normativas ajenas que establecen sus propios sistemas de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 229/2019, de 7 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 197/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el siguiente contenido: “El 12 de noviembre de 2015, se presentó escrito dirigido a la Presidenta de la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA), por parte de los Consejeros de la misma: D. [nombre…], D. [nombre…] y Dª [nombre…], designados por este Grupo Municipal Popular, solicitando información sobre diferentes asuntos económicos y de gestión. “A fecha de hoy, y transcurrido el plazo establecido por el art. 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de CIRJESA, motivo por el cual se interpone la presente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, teniendo en cuenta que CIRJESA, es una empresa de capital social 100% público, y sujeta por lo tanto al mencionado texto legal″. Segundo. El 29 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la interesada al que adjunta documentación complementaria a su reclamación. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que se acreditara la representación e identificara la información solicitada. Dicho plazo se le concede por oficio de 14 de junio de 2018, que resulta notificado el 15 de junio de 2018, quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 28 de junio de 2018 y en el que aporta la solicitud de 12 de noviembre de 2015, cuyo contenido es el siguiente: “Atendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA le ruego considere lo siguiente: “1. El pasado 13 de junio de 2015 se produjo la toma de posesión de una nueva corporación municipal en el Ayuntamiento de Jerez y elección de Dª [nombre...] como Alcaldesa de la ciudad de Jerez que conforme al artículo 23 de los Estatutos de CIRJESA ostenta la Presidencia de la sociedad. Igualmente el artículo 24 de los estatutos contempla que la duración de los cargos será por cuatro años desde el nombramiento anterior. Desde el 13 de Junio de 2015 hasta la celebración del consejo en el día de la presente no se ha celebrado Consejo de Administración de la sociedad pero se han venido adoptado decisiones de importancia para la compañía al margen del Consejo de Administración, por lo que le solicito informe por escrito acerca de las personas que han ostentado la representación de la sociedad entre el pasado 13 de Junio y el 12 de Noviembre de 2015 con indicación expresa de la designación de las personas que han adoptado las decisiones en la sociedad, su poder de representación y la fecha en la que adquirieron tal condición. “2. El pasado 5 de agosto la Sra. [nombre...] declaró públicamente que CIRJESA se encontraba en causa de disolución atendiendo a las condiciones impuestas en la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local indicando igualmente públicamente que solicitaría informe jurídico en relación a esta circunstancia. Atendiendo a que en la Disposición Adicional Novena de la citada Ley se establece que «aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de dicho desequilibrio» y que a la entrada en vigor de la citada Ley el 31 de diciembre de 2013 CIRJESA presentó unas cuentas positivas que arrojaban beneficios, le solicito el informe jurídico anunciado públicamente advirtiendo del perjuicio que pudiera haberse ocasionado a la compañía la realización de estas manifestaciones públicas por persona que de hecho y apariencia ostentaba la máxima representación de la sociedad. “3. Como consecuencia de la previsión, no constatada formalmente, del resultado del ejercicio 2014, la anterior representación de la sociedad remitió un informe al Ministerio de Hacienda donde se expresaban las medidas de corrección del desequilibrio que pasaba por vincular la celebración del Mundial de Superbike a la obtención de patrocinios. El pasado 20 de Agosto la Sra. [nombre...] declaró públicamente que no se habían formalizado estos acuerdos de patrocinio y que el Mundial de Superbike se celebraría porque DORNA SPORT asumiría el canon establecido para la prueba del año 2015 adoptándose la decisión de celebrar la prueba al margen del Consejo de Administración de la Sociedad y con una clara desviación de las medidas de corrección del desequilibrio previsto. Atendiendo a que la celebración del Mundial de Superbike es una obligación contractual de la compañía, exigible por el acreedor salvo renuncia expresa a la misma, le solicito información por escrito de la renuncia expresa de DORNA SPORT a exigir a la sociedad el abono del canon para la celebración del mundial de Superbike del año 2015 así como la identificación de las personas que de forma tácita o expresa ordenaron la celebración de la prueba y habilitación legal para dar esa orden. “4. Desde la anterior representación de la sociedad y atendiendo al programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo, declarado evento de especial interés público por el Gobierno de España, cuya gestión fue encargada a CIRJESA por la Comisión lnteradministrativa se había avanzado en importantes patrocinios por valor de 8,5 millones de euros con las compañías MAPFRE y con la Compañía Grupo Hijos de Rivera propietarios de la marca «Estrella Galicia» de cuyos avances no se ha dado cuenta desde el pasado 13 de Junio de 2015 al consejo de administración habiéndose paralizado a efectos formales desde la citada fecha. Atendiendo a la vital importancia del avance de estos acuerdos de patrocinio para la corrección del desequilibrio de la compañía y advirtiendo del claro perjuicio de tal circunstancia para la sociedad, le ruego información por escrito del estado en el que se encuentran los citados acuerdos de patrocinio y los motivos por los que han estado paralizados desde el pasado 13 de Junio hasta la fecha de la presente. “5. Atendiendo a que las cuentas de la sociedad no han sido aprobadas ni comunicadas al registro mercantil con fecha 30 de junio y las dudas razonables manifestadas por la anterior representación de la sociedad a la dirección gerencia de la misma en relación al importe total de ingresos y gastos del ejercicio 2014 le solicito informe por escrito y detallado de los ingresos y gastos de la sociedad en los ejercicios 2013 y 2014 con detalle preciso de la tipología y número de entradas vendidas en el Gran Premio de Motociclismo de los años 2013 y 2014 y cuales han sido las medidas adoptadas para la corrección del desequilibrio previsto en el año 2014. “6. Dentro del programa Jerez Capital Mundial del Motociclismo, cuya gestión fue encargada a CIRJESA por la Comisión lnteradministrativa y el desarrollo del Plan Director aprobado por la citada comisión se desarrollaba el programa denominado «Paseo de la Fama». Con claro menosprecio a la verdad, en determinados medios de comunicación apareció publicado que el coste de instalación de cada una de las estrellas del paseo de la fama era superior a 5.000€ cuando la información real del citado coste asciende a una cantidad no superior a los 1.800 euros y que en todo caso, no suponen coste para la sociedad ya que entran dentro de las actuaciones sufragadas por los ingresos de patrocinio. Atendiendo a lo anterior, le solicito información por escrito del coste real unitario de cada una estas placas del paseo de la fama así como la identificación de la persona que facilitó esta información errónea a los medios de comunicación y su habilitación legal para tener acceso a esta información advirtiendo del claro perjuicio a la compañía contrario a lo deberes legales y estatutariamente exigibles. “7. Desde el pasado 13 de junio hasta la presente el Sr. [nombre...] ha venido realizando declaraciones públicas y representando a la sociedad en diferentes eventos realizados por la misma así como, en apariencia, adoptando decisiones en relación a la sociedad sin que formalmente el Consejo de Administración de la sociedad haya tenido conocimiento de ningún nombramiento ni poder de representación de la misma. Le ruego informe formalmente y por escrito sobre la habilitación legal del Sr. [nombre...] para representar a la sociedad, acceder a información de la misma y actuar en apariencia como administrador de la misma. “8. Atendiendo a que tanto la Sra. [nombre...] y el Sr. [nombre...] han realizado desde el pasado 13 de junio, aún sin que el consejo de la sociedad hubiese comunicado su legitimidad como representantes de la misma, diversas manifestación poniendo en cuestión la evolución económica de la compañía durante el periodo 2011-2015 y advirtiendo que estas declaraciones, con claro menosprecio a la verdad, afectan negativamente a la compañía, le solicito nos remita informe por escrito con los siguientes datos económicos de la compañía: “a. Cifra total de deuda de la sociedad a fecha de Junio de 2011. “b. Cifra total de deuda de la sociedad a fecha de Junio de 2015. “c. Cifra total de ingresos en el año 2011, 2012,2013,2014. “d. Cifra de aportación de CIRJESA a la celebración del Gran Premio de Motociclismo en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015″. Cuarto. Con fecha 18 de julio 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 19 de julio de 2018. Quinto. El 9 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, de fecha 7 de agosto de 2018, en el que emite informe al respecto. Consta en el expediente remitido a este Consejo que dicho informe fue remitido por Vicepresidente de CIRJESA a los consejeros y consejeras del grupo municipal popular. Sexto. Con fecha de 4 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito de la reclamante en el que manifiesta que: “El pasado mes de mayo, este Grupo Municipal Popular, presentó varias reclamaciones a ese Consejo a través de las cuales se ponía en conocimiento el incumplimiento reiterado de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, por parte de la empresa municipal, Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA), al no dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por este Grupo Municipal. “Recientemente, CIRJESA, ha enviado un dossier en el que se responde solo parcialmente a la información reclamada a raíz del requerimiento recibido por parte de ese Consejo, según nos informan. “El motivo de esta reclamación, es poner en conocimiento de ese Consejo esta respuesta parcial obtenida por parte de CIRJESA, y reiterar el incumplimiento de la Ley 1/2014, al no facilitar toda la información solicitada, especialmente la relativa a los contratos menores que tampoco se publicitan en el perfil del contratante de la web de la empresa, ni en ninguna otra plataforma digital, incumpliendo con la publicidad activa obligatoria”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En la documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad reclamada en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido la información objeto de la solicitud relativa a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la misma. Considerando pues, que se ha ofrecido la información pretendida, si bien una vez interpuesta la reclamación, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto respecto a los citados apartados de la solicitud de información. Tercero. En el punto 4 del escrito de solicitud, que el interesado formula “[a]tendiendo a lo recogido en la Ley de Sociedades de Capital y como Consejero de CIRJESA”, se recoge la siguiente pretensión: “Información por escrito del estado en el que se encuentran los citados acuerdos de patrocinio [con Mapfre y con la Compañía Grupo Hijos de Rivera propietarios de la marca Estrella Galicia] y los motivos por los que han estado paralizados desde el pasado 13 de Junio hasta la fecha de la presente”. En efecto, como apunta el propio solicitante, ha de tenerse presente que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), contempla expresamente la posibilidad de acceder a la información obrante en las sociedades por parte de los administradores de las mismas. Más concretamente, el artículo 225.3 LSC atribuye de forma explícita al administrador “el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”. Se reconoce, así, específicamente a los administradores un derecho de acceso a la información que se halle en poder de la sociedad; derecho que, por lo demás, tal y como se desprende del tenor literal del precepto, se concibe en términos muy amplios. Por otro lado, la LSC también aborda el tratamiento del modo en que los administradores pueden disponer de tal información, al imponerles en su artículo 228 b) la obligación de “[g]uardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”. Y, por su parte, el artículo 229.1 c) LSC contempla asimismo la obligación de que los administradores se abstengan de “[h]acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados”. En suma, la LSC regula el derecho de acceso a la información obrante en las sociedades por parte de sus administradores, en lo concerniente tanto al alcance del contenido del derecho como de los límites en el empleo de la información obtenida. A la vista de esta regulación, no podemos sino concluir que la petición de información que nos ocupa escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben inadmitirse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. Por consiguiente, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda tener en cuanto consejero de una sociedad anónima constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia. En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su condición de consejero de CIRJESA y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia -la LSC- no procede sino inadmitir la presente reclamación en lo concerniente al apartado cuarto de su solicitud. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sociedad Circuito de Jerez S.A. (CIRJESA) respecto a los apartados de la solicitud referidos en el Fundamento Jurídico Segundo. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo demás de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero.