El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ubrique copia del acta del jurado del Certamen Infantil y Juvenil «Villa de Ubrique» 2018. Tras una respuesta inicial insuficiente, el interesado alegó que no se había facilitado el enlace directo ni la copia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva el caso por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando el enlace directo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca a la información solicitada.
3
Cuando la administración satisface la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación, desaparece el objeto de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 245/2019, de 8 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, contra el Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz), por
denegación de información pública (Reclamación núm. 238/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 7 de mayo de 2018, escrito en el Ayuntamiento
de Ubrique (Cádiz) por el que solicita:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quisiera recibir
copia del acta del jurado del Certamen Infantil y Juvenil «Villa de Ubrique» 2018″.
Segundo. Con fecha 21 de mayo de 2018 el órgano reclamado dicta resolución por la que:
“Por medio de la presente y en contestación a su petición del pasado 7 de mayo,
número de registro de entrada 3383 en éste Ayuntamiento, comunicarle que el
fallo del Certamen Infantil y Juvenil de Pintura «Villa de Ubrique» se encuentra
publicado en la web del Ayuntamiento de Ubrique desde la fecha 9 de abril del
presente″.
Tercero. El 13 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de la solicitud de
información:
“[nombre reclamante…], con dni [número...] y domicilio a efectos de notificaciones en
[dirección...], 29001 Málaga, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía comparezco, y como mejor proceda en Derecho digo:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me dirigí al
Ayuntamiento de Ubrique con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, solicitando
que se me remitiera copia del acta del jurado del Certamen Infantil y Juvenil de
Pintura «Villa de Ubrique».
“El consistorio responde a mi escrito indicando que la información «se encuentra
publicado en la web del Ayuntamiento de Ubrique desde la fecha 9 de abril del
presente».
“Diversas resoluciones de organismos de competencia estatal y autonómica en
materia de transparencia concluyen que en ningún caso será suficiente con la
remisión genérica a un portal o página web, siendo necesario que se concrete la
respuesta, señalando expresamente el link que accede a la información, y dentro de
éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información, sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas.
“La segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia
de la información al solicitante.
“En el caso que nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya
llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas.
“Por lo anteriormente expuesto, solicito amparo al Consejo de Transparencia y
protección de Datos de Andalucía, rogando que se inste a los ayuntamientos en este
escrito mencionados a facilitarme la información que les solicité″.
Cuarto. Con fecha 20 de junio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 21 de junio de 2018.
Quinto. El 22 de junio de 2016, el Ayuntamiento comunica al interesado lo siguiente:
“Por medio de la presente y en contestación a su petición del pasado 7 de mayo,
número de registro de entrada 3383 en éste Ayuntamiento, comunicarle que el fallo
del Certamen Infantil y Juvenil de Pintura "Villa de Ubrique" se encuentra publicado en
la web del Ayuntamiento de Ubrique desde la fecha 9 de abril del presente. A
continuación le señalo el link por el que puedes acceder a dicha información:
“http://www.ayuntamientoubrique.es/noticias/cultura-y-fiestas/2267-fallo-del-
certamen-infantil-y-juvenil-de-pintura-villa-de-ubrique-2018.html”.
Sexto. El 2 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, informa que:
“En relación al expediente de S/Ref sobre Reclamación de D. [nombre reclamante...],
adjunto a la presente le remito copia del expediente tramitado que consta de:
“- Solicitud de Información de fecha 07/05/2018 formulada por el interesado.
“- Contestación del Ayuntamiento de fecha 21/05/2018.
“- Ampliación de contestación del Ayuntamiento de fecha 22/06/2018″.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano
reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información
solicitada, sin que el reclamante haya puesto en conocimiento del Consejo ninguna
disconformidad respecto de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
planteada por desaparición del objeto de la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
D. XXX contra el Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) por denegación de información pública.