Pérdida de objeto 07/08/2019 · 467 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el caché de una cantante en el Ayuntamiento de Estepona

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Estepona la cuantía abonada como caché a una cantante por un concierto en 2017. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente facilitó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2 Se constata que el Ayuntamiento de Estepona remitió la información solicitada al interesado mediante oficio posterior a la reclamación.
3 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, se cumple la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4 La resolución determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación al haberse proporcionado los datos requeridos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 244/2019, de 8 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 237/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de abril de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por el que solicita: “Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quiero conocer la cuantía que, en concepto de caché/honorarios, abonó el Ayuntamiento de Estepona a la cantante XXX por su actuación en el concierto celebrado el día 22 de julio de 2017 dentro de la feria «Estepona Gastronómica»″. Segundo. El 12 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “[nombre reclamante…], con dni [número...] y domicilio a efectos de notificaciones en [dirección...], 29001 Málaga, ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía comparezco, y como mejor proceda en Derecho digo que al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me dirigí a los Ayuntamientos que a continuación se mencionan (con indicación de fecha y de información solicitada), sin que hasta ahora, una vez transcurrido el plazo de un mes que marca el artículo 20 del mencionado texto legal, se me haya dado respuesta. [...] “27/abril/2018. Ayuntamiento de Estepona (Málaga). Cuantía que, en concepto de caché/honorarios, abonó el Ayuntamiento a la cantante XXX por su actuación en el concierto celebrado el día 22 de julio de 2017 dentro de la feria «Estepona Gastronómica». “Por lo anteriormente expuesto, solicito amparo al Consejo de Transparencia y protección de Datos de Andalucía, rogando que se inste a los ayuntamientos en este escrito mencionados a facilitarme la información que les solicité″. Tercero. Con fecha 20 de junio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 21 de junio de 2018. Cuarto. El 10 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “En relación con el requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía con registro de entrada en este Ayuntamiento n.° 17822 y de fecha 27/06/2018 por el que se solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud se emite el siguiente “INFORME “Con fecha de 25/06/2018 se abre expediente Gestiona 20021/2018 como consecuencia de la solicitud efectuada por D. [nombre reclamante...] en la que se solicita al amparo de la Ley 19/2013 conocer la cuantía que en concepto de caché/honorarios por su actuación en el evento «Estepona gastronómica». “El mismo día se emite informe por el técnico de cultura del Excmo. Ayuntamiento de Estepona D.[nombre...] que literalmente dice: “«Tras varias llamadas telefónicas para ponemos en contacto con el Sr. [nombre reclamante...], y no pudiendo contactar con el hasta el día 25 de junio de 2018, se solicita el email para la contestación de este informe». “Por otro lado, en el mismo documento señala que “«El evento [Estepona Gastronómica], incluido en las actividades a realizar con motivo del Verano Cultural 2017 en la ciudad de Estepona, fue íntegramente organizado por Dª. [nombre...], esposa del cocinero [nombre...]. “Mediante un convenio de colaboración firmado con el propio Ayuntamiento, se estipuló que toda la organización, pago de los eventos ocurridos en el mismo, así como los diferentes concursos gastronómicos y presentaciones, correrían a cargo, en cuanto a los pagos de los mismos, por dicha organización». “El informe de técnico municipal y el oficio de remisión del Sr. Concejal del Área Sociocultural y servicios D. [nombre...] fueron tramitados con registro de salida de 27/06/2018 por correo ordinario. “Siendo estas las actuaciones derivadas de la solicitud y acompañando a este informe copia del expediente en cuestión″. Consta en el expediente remitido a este Consejo, el oficio del Ayuntamiento, con registro de salida n.º 2018-S-RC-13036, por el que se le da traslado, de la información solicitada, al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información solicitada, sin que el reclamante haya puesto en conocimiento del Consejo ninguna disconformidad respecto de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento. Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por denegación de información pública.