El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huétor Vega acceso a acuerdos, informes y comunicaciones sobre la instalación de cableado en la Plaza Mundo Nuevo y calle Umbría. Tras una entrega parcial y electrónica, el interesado alegó falta de documentación y el incumplimiento del formato de entrega postal solicitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento omitió la entrega de la solicitud de autorización de Telefónica, la cual constituye parte integrante del expediente administrativo.
3
El derecho de acceso obliga a que la información sea entregada en la forma y formato elegidos por el solicitante, salvo excepciones técnicas o económicas no acreditadas en este caso.
4
La administración debe remitir la información directamente al ciudadano, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como mero receptor o transmisor de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 250/2019, de 9 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Huétor Vega
(Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 223/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante, presentó el 20 de abril de 2018, un escrito en el
Ayuntamiento de Huétor Vega (Granada) en el exponía lo siguiente:
“Presento este escrito de 2 páginas con los requisitos establecidos en artículos 4 y 6 de
LODP (Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición)
y artículo 66.1 PAC (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas) y artículo 17 LT (Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), para:
“Acceso a información pública de los actos de naturaleza urbanísticas que autorizan
la colocación de soportes y tendido de cableado en Plaza Mundo nuevo y la calle
Umbría (nominación del vial del pavimento de hormigón que linda a las viviendas
situadas en la Plaza Mundo nuevo 6 a 9 recogido en el callejero Digital de Andalucía
Unificado (CDAU) del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Junta
de Andalucía.
“EXPONE:
“PRIMERO: Por la irresponsable actuación del Ayuntamiento de Huétor Vega me veo
privado de mi derecho a comunicarme a través del punto de acceso general de la sede
electrónica del Ayuntamiento de Huétor Vega de acuerdo al artículo 13.a) LPAC, por el
corte del servido de telecomunicaciones, que legalmente tengo contratado, a
consecuencia de los acuerdos de los órganos municipales en el otorgamiento de
licencias.
“SEGUNDO: Con fecha 20/04/2018 se están ejecutando obras urbanización en la vía
urbana en el entorno de la Plaza Mundo nuevo y calle Umbría de colocación de
soportes y tendido de cableado aéreo.
“Las actuaciones que se están llevando a cabo están sujetas a licencia municipal de
acuerdo al reglamento de disciplina urbanística de Andalucía y a las normas
urbanísticas del planeamiento vigente en Huétor Vega.
“Las obras de urbanización que se están ejecutando son contrarias a las
determinaciones urbanísticas establecidas en el artículo 4.21 de Redes de telefonía de
las normas urbanísticas del vigente planeamiento de Huétor Vega.
“TERCERO: Con mucha probabilidad los trabajos que se están realizando van a
condicionar la ejecución de las obras de demolición y posterior nueva construcción de
la vivienda situada en Plaza Mundo nuevo, [Nº] por el vuelo de cableado que dificultará
e incluso impedirá el correcto funcionamiento de los equipos auxiliares de obra.
“Previsiblemente nuevamente la actuación del Ayuntamiento se origen de nuevos
problemas, como cortes de servicio por el choque de vehículos con los soportes
instalados en la vía pública.
“SOLICITO:
“Que, vistos los antecedentes y fundamentos expuestos, por la presente
“PRIMERO: De conformidad con el articulo 24 LTA y en el ejercicio de la acción pública
recogida el artículo 5.f) del TRLS, se solicita acceso y copia de los acuerdos municipales
del correspondiente órgano municipal que autoriza la ejecución de las obras de
urbanización expuestos, junto con informes técnicos y jurídicos, y comunicaciones con
la empresa responsable de la prestación del servicio universal de telecomunicaciones
y otra documentación en el expediente, que hayan servicio de fundamento para la
resolución adoptada por el órgano municipal.
“SEGUNDO: Dado que la actuación del Ayuntamiento de Huétor Vega me ha privado
del acceso a las redes de telecomunicaciones por cable, se solicita de conformidad con
el artículo 34.1 LTA la materialización del acceso a lo información pública, notificando
el contenido a lo dirección postal indicada en el encabezamiento.
“TERCERO: Se recomienda al Alcalde-Presidente Mariano, que solicite al servicio de
asistencia a los municipios de la Diputación Provincial de Granada la designación de
un técnico competente, que actúe con profesionalidad, independencia e imparcialidad,
para que técnicamente informe de las actuaciones a realizar ajustadas a la legalidad
de las normas urbanísticas vigentes en Huétor Vega y normas sectoriales de
aplicación, para de esa forma garantizar la correcta actuación de los órganos
municipales.”
Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2018, el órgano reclamado comunica al solicitante que:
“Visto su escrito recibido en fecha 18 de abril de 2018, le doy traslado del informe
técnico así como el certificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22
de marzo de 2018 autorizando los trabajos para la instalación provisional de un poste
para dar soporte al cableado.
“Las obras que se están ejecutando en la acera de la Plaza Mundo Nuevo se realizan
por Telefónica de España. S.A.U. para el mantenimiento del servicio de telefonía a los
usuarios, motivadas por la demolición de la vivienda en Plaza Mundo Nuevo, [nº].
“El Ayuntamiento no está realizando obras de urbanización en el entorno de la Plaza
Mundo Nuevo y C/ Umbría.
“De lo que le doy traslado para su conocimiento y efectos oportunos”.
Tercero. El 9 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 11 de mayo
antes citada, en la que el interesado manifiesta que
“PRIMERO: Se solicita acceso a licencia urbanística que autoriza la colocación de
soportes y tendido aéreo de cableado en el entorno de los viales Plaza Mundo nuevo
y calle Umbría del municipio de Huétor Vega, con fecha 20/04/2018 y registro de
entrada 2018-E-RC-2196 (Doc. 1 Solicitud).
“En la solicitud de información se solicita acceso a acuerdo municipal que autoriza las
obras de urbanización, informes técnicos y jurídicos, comunicaciones con la empresa
responsable del servicio universal de telecomunicaciones y otra documentación en el
expediente que haya servido de fundamento para la resolución adoptada por el
órgano municipal.
“SEGUNDO: El Ayuntamiento notifica por medios electrónicos, con fecha 11/05/2018,
que concede acceso a la información solicitada, cuando se ha pedido de forma
expresa que la notificación sea por correo postal, por las circunstancias indicadas en
la solicitud.
“TERCERO: El Ayuntamiento solo remite el certificado del acuerdo de la Junta de
Gobierno Local e informe técnico, no dando acceso al resto de la documentación que
por tratarse de un procedimiento urbanístico debe existir preceptivamente, de
acuerdo al artículo 12 y siguientes del Decreto 60/2010, de 10 de marzo, de
Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
“Por ello, se reclama el acceso al:
“- Informe jurídico.
“- Solicitud que inicia el procedimiento.
“- Documentos técnicos aportados junto con solicitud.
“- Comunicaciones con la empresa responsable de la prestación del servicio
universal de telecomunicaciones
“- Otra documentación que fundamente el acuerdo municipal
“CUARTO: La resolución de acceso a la información no hace mención al régimen de
impugnaciones, al que tiene derecho la ciudadanía, recogido en artículos 23 y 24 de
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio”.
Cuarto. Con fecha 15 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del
órgano reclamado el día 21 de junio de 2018.
Quinto. El 28 de junio de 2018, tiene entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, comunica que:
“[A]djunto se envía:
“1°-. Solicitud de autorización por TELEFÓNICA
“2°.- Informe Técnico
“3°.- Certificado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local
“Únicos documentos que integran el expediente instruido para la concesión de
autorización solicitada de los cuales se ha dado copia al solicitante vía electrónica con
fecha 11/05/2018 y registro salida 284, salvo de la solicitud de la empresa instaladora,
la cual no se envía a priori por venir expresada en los términos del acuerdo no
existiendo más documentación técnica adjunta a la misma”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó “copia de los acuerdos municipales
del correspondiente órgano municipal que autoriza la ejecución” de determinadas obras de
urbanización, “junto con informes técnicos jurídicos, y comunicaciones” en relación con la
colocación de soportes y tendido de cableado en una zona del municipio.
Por su parte, el Ayuntamiento sostiene que “no está realizando obras de urbanización” y que
los únicos documentos que integran el expediente para la concesión de autorización son la
solicitud de autorización por TELEFÓNICA, el informe técnico y el certificado del acuerdo de la
Junta de Gobierno Local.
A este respecto, es de señalar que, la información solicitada se incardina claramente en la
definición de “información pública” asumida en el artículo 2 a) LTPA, que entiende por tal “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
En la documentación aportada al expediente consta que el Ayuntamiento ha remitido al
interesado por correo electrónico la información relativa al “Informe técnico” y al “Certificado
del acuerdo de la Junta de Gobierno Local”. Por el contrario, no le facilitó la solicitud de
autorización de TELEFÓNICA, que, según indica el propio Ayuntamiento reclamado, constituye
el tercer documento integrante del expediente.
Pues bien, en el informe emitido con ocasión del trámite de alegaciones, la entidad municipal
ha proporcionado a este Consejo la citada solicitud de autorización. Sucede, sin embargo, que
es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Ésta es, obviamente, la decisión que asimismo hemos de adoptar en el presente caso.
Cuarto. Respecto a la formalización del acceso a la información, es preciso recordar que el
interesado solicitó “de conformidad con el artículo 34.1 LTPA la materialización del acceso a la
información pública, notificando el contenido a la dirección postal indicada en el
encabezamiento”, a causa de que se encontraba “privado del acceso a las redes de
telecomunicaciones por cable”.
Sin embargo, la entidad reclamada comunica a este Consejo en el trámite de alegaciones que
se transmitió al solicitante copia de la documentación por vía electrónica, por lo que no se
atendió su petición de que se le facilitara la información a través del correo postal.
Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo
siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por
ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo
caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información
pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto,
deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Por su
parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la
información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por
medios electrónicos”.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una
resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
“[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que…
concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, el reclamante solicitó el acceso a la información por vía postal a causa de su
imposibilidad de acceso a redes de comunicación por cable; petición que reiteraría en el
formulario de reclamación.
En virtud de la regla establecida en el art. 22.1 LTAIBG, la vía electrónica es la preferente, “salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”; y no habiendo
alegado el Ayuntamiento imposibilidad alguna para remitir por vía postal la información,
considera este Consejo que la entidad reclamada debe facilitar al interesado la solicitud de
autorización por TELEFÓNICA, el Informe Técnico y el Certificado del acuerdo de la Junta de
Gobierno Local en el formato por él elegido, pudiendo exigir las exacciones pertinentes de
acuerdo con lo previsto en los artículos 6 g) y 34.3 LTPA. Todo ello, previa disociación de los
datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX, contra el Ayuntamiento de Huétor
Vega (Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huétor Vega (Granada) a que, en el plazo de treinta días
a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información solicitada conforme a lo establecido en los
Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.