El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) información sobre el estado de sus ofertas de empleo. Tras recibir una respuesta negativa vía email, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud versaba sobre datos personales y un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando la información solicitada versa exclusivamente sobre el propio interesado, no se activa el derecho de acceso a la información pública, sino el derecho fundamental a la protección de datos personales (habeas data).
2
La pretensión debía canalizarse a través del derecho de acceso del interesado previsto en el artículo 15 del RGPD y la LOPDGDD, y no mediante la legislación de transparencia.
3
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 247/2019, de 9 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo por
denegación de información pública (Reclamación núm. 32/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a una
solicitud de información, en la que el interesado expone que:
“En la Agenda de la web del SAE, no puedo consultar el estado de las ofertas de
empleo a las que concurro, todo aparece en blanco, por lo que no puedo confirmar
que se hayan registrado correctamente, ni el estado (rechazada, en proceso, etc). Tras
realizar una consulta al SAE (número Id. 228931 asignado a esta consulta), este me
contesta vía email lo siguiente: «Buenos días José. En la Agenda de la web del SAE es
normal que no pueda ver las ofertas que han sido gestionadas por el Servicio Andaluz
de Empleo, ya que esta opción no está operativa actualmente. Desde Gestión
desconocemos cuándo podrá estar disponible, ya que depende de un desarrollo
informático».
“Esto es así desde hace ya varios meses, no es algo puntual, lo que lleva a una
desinformación en el estado de la gestiones de las ofertas que considero que no es
correcta, lo que quiero poner en conocimiento del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 28 de enero de 2019, que resulta notificado el mismo día. Hecho
que queda subsanado mediante escrito que tiene entrada el 31 de enero de 2019.
Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el mismo día.
Cuarto. El 13 de marzo de 2019, tiene entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa:
“I.- Con fecha 22 de enero de 2019, el interesado, D. [nombre reclamante], realiza una
consulta Web a la página del Servicio Andaluz de Empleo, debido a que no puede
consultar el estado de las ofertas de empleo a las que concurre, indicando que «todo
aparece en blanco, por lo que no puedo confirmar que se hayan registrado
correctamente, ni el estado (rechazada, en proceso, etc.)».
“II.- Con fecha 23 de enero de 2019, desde el equipo de Consultas SAE, perteneciente
al Área de Comunicación externa del Servicio Andaluz de Empleo, se atiende este
correo, transmitiendo al interesado que la opción de poder ver las ofertas
gestionadas por el Servicio Andaluz de Empleo no se encuentra operativa en esos
momentos y que, al tratarse de un desarrollo informático, se desconocía cuándo
estaría disponible.
“III.- Esta respuesta se realiza por correo electrónico, siguiendo el procedimiento
habitual de funcionamiento del formulario de consultas de la Web del Servicio
Andaluz de Empleo.
“IV.- El interesado no realiza en ningún momento una solicitud de información pública
a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo, motivo por el cual se
baraja la posibilidad de que no haya lugar la reclamación al Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía directamente, en función de lo establecido en el
artículo 33.1 de la Ley 01/2014, de 24 de junio, y en el artículo 24.3 de la Ley estatal
19/2013, de 09 de diciembre, puesto que en ningún momento se ha elaborado ni
enviado al interesado «resolución expresa o presunta en materia de acceso».
“V.- No obstante lo anterior, en aras de atender la necesidad expresada por el
interesado, desde el Servicio Andaluz de Empleo se procede a analizar y verificar la
información trasladada por el Sr. [nombre reclamante], concluyéndose lo que sigue:
“- El espacio objeto de reclamación se trata de un apartado personal y privado de la
Web del Servicio Andaluz de Empleo, al tratarse de la Agenda de la Web y la gestión
y seguimiento de las ofertas de empleo a las que cada persona se registra. Un
espacio en el que, para poder acceder, hay que introducir usuario y contraseña
personales y privados.
“Por consiguiente, al hecho de que no se haya ejercido el derecho de acceso a la
información pública se suma el que no se trate, tampoco, de publicidad activa.
"- Por su parte, en lo relativo a la información y servicios disponibles desde la Agenda
de la Web del Servicio Andaluz de Empleo, se concreta que la puesta en marcha del
procedimiento de vinculación a ofertas públicas disponibles en la Web es un proyecto
informático que se ha diseñado en varias fases, la primera de las cuales ya está
disponible, permitiendo a la persona usuaria gestionar de principio a fin los anuncios
de empleo vinculados a empresas o Agentes de Empresa del Servicio Andaluz de
Empleo (consultar el estado de las inscripciones, contactar directamente con las
empresas, etc.).
“En estos momentos se encuentra en desarrollo la siguiente fase de dicho proceso,
que permitirá ofrecer información sobre las vinculaciones de las personas a las
ofertas de empleo gestionadas directamente por el Servicio Andaluz de Empleo a las
que hayan podido acceder como candidatas.
“El diseño de esta segunda fase de ampliación y mejora del catálogo de
funcionalidades disponibles para las personas usuarias del Área de Gestión de la Web
del Servicio Andaluz de Empleo se encuentra en estado de análisis y no se dispone de
una fecha prevista de finalización de las tareas.
“Durante el proceso de desarrollo de esta fase, las y los ciudadanos/as deberán
dirigirse personalmente a su oficina del Servicio Andaluz de Empleo, donde se les
proporcionará la información que demanden.
“- Indicar, además, que, con la finalidad de atender e informar lo más rápido y mejor
posible a la ciudadanía se está tramitando la solicitud para que se incluya en la
Agenda Web del Servicio Andaluz de Empleo información relativa a la necesidad de
acudir a la Oficina de empleo en los casos señalados anteriormente.
“VI.- Se considera oportuno finalizar el presente informe proponiendo trasladar al
interesado lo contenido en el artículo 29.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en el que
se indica que «En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, la
presentación electrónica de las solicitudes de acceso a la información pública se hará
en el Portal de la Junta de Andalucía.», cuyo enlace se especifica a continuación para
mayor comodidad:
“https://juntadeandalucia.es/transparencia/solicitud-informacion/solicitar-informacion-internet.html“.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación –que trae causa de una consulta web realizada en la página
del SAE con la que el interesado pretendía acceder a “las ofertas de empleo a las que
concurro”- incurre en dos motivos de inadmisión que impiden que entremos a resolver el
fondo del asunto.
Por una parte, en la medida en que el objeto de su pretensión es obtener el estado de las
ofertas de empleo a las que ha concurrido el ahora reclamante, se hace evidente que la
información a la que pretende acceder versa exclusivamente sobre él mismo y, por tanto,
afecta sólo a sus propios datos personales.
Pues bien, como ya tuvimos ocasión de señalar en la Resolución 180/2019 (FJ 4º), en estos
supuestos en los que una persona pretende acceder a determinada información obrante en
una Administración pública concerniente a sí misma y no a información referente a otras
personas, más que el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación
reguladora de la transparencia, lo que entra en juego es el derecho fundamental a la
protección de datos personales (artículo 18.4 CE), una de cuyas principales proyecciones es
precisamente el derecho de acceder a sus datos por parte del titular de dicho derecho
fundamental. Como señaló la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de 4 de marzo de
2013 (rec. 443/2011) refiriéndose al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica 15/1999:
“Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o
habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del
fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su
caso, su rectificación o cancelación. […] Es indiscutible que el derecho de acceso constituye
núcleo esencial del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución –STC 292-2000-”
[Fundamento Jurídico 4º, que reproduce la afirmación antes vertida en la Sentencia de
la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2006 (rec. 321/2004)].
Y, ciertamente, el derecho de acceso difiere de modo sustancial en uno y otro caso, en
consonancia con la dispar naturaleza y la diversa finalidad institucional que caracterizan,
separadamente, a la normativa reguladora de la transparencia y a la normativa reguladora del
tratamiento de los datos personales [así, respecto de los correspondientes Reglamentos
relativos a las instituciones europeas, STJUE (Sala Tercera), de 17 de julio de 2014, Minister voor
Immigratie contra M (C-141/12 y C-372/12), §§ 44-47].
Diferencias esenciales entre ambas vías de acceso a la información que, por ceñirnos a algunas
de las más relevantes, se proyectan en que no resulten de aplicación al derecho de acceso
ejercitado en el marco de la normativa sobre datos personales ni las específicas causas de
inadmisión previstas en la legislación de transparencia (artículo 18 LTAIBG), ni el sistema de
límites por ella configurado.
Por consiguiente, la pretensión del ahora reclamante no debió hacerse valer a través del
derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA, sino
ejercitando el “derecho de acceso del interesado” que consagra el artículo 15 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ (Reglamento general de
protección de datos) [en adelante, RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al
ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en adelante, LOPDGDD].
Efectivamente, el referido artículo 15 RGPD, tras reconocer en su primer apartado el “derecho
de acceso a los datos personales”, impone en el apartado tercero al responsable del tratamiento
que facilite “una copia de los datos personales objeto de tratamiento”. Pretensión de acceso a la
que habrá de darse respuesta, como regla general, “en el plazo de un mes a partir de la recepción
de la solicitud” (artículo 12.3 RGPD).
De otro lado, y como resulta obvio, el derecho de acceso consagrado en el marco de la
normativa reguladora de la protección de los datos personales tiene un propio y específico
sistema de límites. En este sentido, el artículo 15.4 RGPD establece respecto al derecho de
obtener copia de los datos personales que el mismo “no afectará negativamente a los derechos y
libertades de otros”. Restricción en la que han de entenderse incluidos –según apunta el
Considerando 63- “los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos
de propiedad intelectual que protegen programas informáticos”. Todo ello sin olvidar la posibilidad
de que se introduzcan medidas legislativas delimitadoras del alcance del derecho de acceso en
los ámbitos y bajo las específicas condiciones establecidas en el artículo 23 RGPD.
De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procede sino inadmitir la solicitud en cuanto se
formuló en ejercicio del derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y
en la LTPA.
Tercero. Asimismo, y con independencia del motivo de inadmisión señalado en el anterior
fundamento jurídico, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, regula expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, en el caso que nos ocupa, y como se desprende de la documentación e informe
aportado por el SAE, es evidente que, en el momento en que solicitó la información, el ahora
reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso,
por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la
información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo
por denegación de información pública.