Inadmitida 08/08/2019 · 197 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el estado de ofertas de empleo en el SAE

El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) información sobre el estado de sus ofertas de empleo. Tras recibir una respuesta negativa vía email, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud versaba sobre datos personales y un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Cuando la información solicitada versa exclusivamente sobre el propio interesado, no se activa el derecho de acceso a la información pública, sino el derecho fundamental a la protección de datos personales (habeas data).
2 La pretensión debía canalizarse a través del derecho de acceso del interesado previsto en el artículo 15 del RGPD y la LOPDGDD, y no mediante la legislación de transparencia.
3 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 247/2019, de 9 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de información pública (Reclamación núm. 32/2019). ANTECEDENTES Primero. El 23 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a una solicitud de información, en la que el interesado expone que: “En la Agenda de la web del SAE, no puedo consultar el estado de las ofertas de empleo a las que concurro, todo aparece en blanco, por lo que no puedo confirmar que se hayan registrado correctamente, ni el estado (rechazada, en proceso, etc). Tras realizar una consulta al SAE (número Id. 228931 asignado a esta consulta), este me contesta vía email lo siguiente: «Buenos días José. En la Agenda de la web del SAE es normal que no pueda ver las ofertas que han sido gestionadas por el Servicio Andaluz de Empleo, ya que esta opción no está operativa actualmente. Desde Gestión desconocemos cuándo podrá estar disponible, ya que depende de un desarrollo informático». “Esto es así desde hace ya varios meses, no es algo puntual, lo que lleva a una desinformación en el estado de la gestiones de las ofertas que considero que no es correcta, lo que quiero poner en conocimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos”. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio de 28 de enero de 2019, que resulta notificado el mismo día. Hecho que queda subsanado mediante escrito que tiene entrada el 31 de enero de 2019. Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el mismo día. Cuarto. El 13 de marzo de 2019, tiene entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa: “I.- Con fecha 22 de enero de 2019, el interesado, D. [nombre reclamante], realiza una consulta Web a la página del Servicio Andaluz de Empleo, debido a que no puede consultar el estado de las ofertas de empleo a las que concurre, indicando que «todo aparece en blanco, por lo que no puedo confirmar que se hayan registrado correctamente, ni el estado (rechazada, en proceso, etc.)». “II.- Con fecha 23 de enero de 2019, desde el equipo de Consultas SAE, perteneciente al Área de Comunicación externa del Servicio Andaluz de Empleo, se atiende este correo, transmitiendo al interesado que la opción de poder ver las ofertas gestionadas por el Servicio Andaluz de Empleo no se encuentra operativa en esos momentos y que, al tratarse de un desarrollo informático, se desconocía cuándo estaría disponible. “III.- Esta respuesta se realiza por correo electrónico, siguiendo el procedimiento habitual de funcionamiento del formulario de consultas de la Web del Servicio Andaluz de Empleo. “IV.- El interesado no realiza en ningún momento una solicitud de información pública a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo, motivo por el cual se baraja la posibilidad de que no haya lugar la reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía directamente, en función de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 01/2014, de 24 de junio, y en el artículo 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 09 de diciembre, puesto que en ningún momento se ha elaborado ni enviado al interesado «resolución expresa o presunta en materia de acceso». “V.- No obstante lo anterior, en aras de atender la necesidad expresada por el interesado, desde el Servicio Andaluz de Empleo se procede a analizar y verificar la información trasladada por el Sr. [nombre reclamante], concluyéndose lo que sigue: “- El espacio objeto de reclamación se trata de un apartado personal y privado de la Web del Servicio Andaluz de Empleo, al tratarse de la Agenda de la Web y la gestión y seguimiento de las ofertas de empleo a las que cada persona se registra. Un espacio en el que, para poder acceder, hay que introducir usuario y contraseña personales y privados. “Por consiguiente, al hecho de que no se haya ejercido el derecho de acceso a la información pública se suma el que no se trate, tampoco, de publicidad activa. "- Por su parte, en lo relativo a la información y servicios disponibles desde la Agenda de la Web del Servicio Andaluz de Empleo, se concreta que la puesta en marcha del procedimiento de vinculación a ofertas públicas disponibles en la Web es un proyecto informático que se ha diseñado en varias fases, la primera de las cuales ya está disponible, permitiendo a la persona usuaria gestionar de principio a fin los anuncios de empleo vinculados a empresas o Agentes de Empresa del Servicio Andaluz de Empleo (consultar el estado de las inscripciones, contactar directamente con las empresas, etc.). “En estos momentos se encuentra en desarrollo la siguiente fase de dicho proceso, que permitirá ofrecer información sobre las vinculaciones de las personas a las ofertas de empleo gestionadas directamente por el Servicio Andaluz de Empleo a las que hayan podido acceder como candidatas. “El diseño de esta segunda fase de ampliación y mejora del catálogo de funcionalidades disponibles para las personas usuarias del Área de Gestión de la Web del Servicio Andaluz de Empleo se encuentra en estado de análisis y no se dispone de una fecha prevista de finalización de las tareas. “Durante el proceso de desarrollo de esta fase, las y los ciudadanos/as deberán dirigirse personalmente a su oficina del Servicio Andaluz de Empleo, donde se les proporcionará la información que demanden. “- Indicar, además, que, con la finalidad de atender e informar lo más rápido y mejor posible a la ciudadanía se está tramitando la solicitud para que se incluya en la Agenda Web del Servicio Andaluz de Empleo información relativa a la necesidad de acudir a la Oficina de empleo en los casos señalados anteriormente. “VI.- Se considera oportuno finalizar el presente informe proponiendo trasladar al interesado lo contenido en el artículo 29.3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en el que se indica que «En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación electrónica de las solicitudes de acceso a la información pública se hará en el Portal de la Junta de Andalucía.», cuyo enlace se especifica a continuación para mayor comodidad: “https://juntadeandalucia.es/transparencia/solicitud-informacion/solicitar-informacion-internet.html“. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación –que trae causa de una consulta web realizada en la página del SAE con la que el interesado pretendía acceder a “las ofertas de empleo a las que concurro”- incurre en dos motivos de inadmisión que impiden que entremos a resolver el fondo del asunto. Por una parte, en la medida en que el objeto de su pretensión es obtener el estado de las ofertas de empleo a las que ha concurrido el ahora reclamante, se hace evidente que la información a la que pretende acceder versa exclusivamente sobre él mismo y, por tanto, afecta sólo a sus propios datos personales. Pues bien, como ya tuvimos ocasión de señalar en la Resolución 180/2019 (FJ 4º), en estos supuestos en los que una persona pretende acceder a determinada información obrante en una Administración pública concerniente a sí misma y no a información referente a otras personas, más que el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación reguladora de la transparencia, lo que entra en juego es el derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE), una de cuyas principales proyecciones es precisamente el derecho de acceder a sus datos por parte del titular de dicho derecho fundamental. Como señaló la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de 4 de marzo de 2013 (rec. 443/2011) refiriéndose al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica 15/1999: “Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. […] Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución –STC 292-2000-” [Fundamento Jurídico 4º, que reproduce la afirmación antes vertida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2006 (rec. 321/2004)]. Y, ciertamente, el derecho de acceso difiere de modo sustancial en uno y otro caso, en consonancia con la dispar naturaleza y la diversa finalidad institucional que caracterizan, separadamente, a la normativa reguladora de la transparencia y a la normativa reguladora del tratamiento de los datos personales [así, respecto de los correspondientes Reglamentos relativos a las instituciones europeas, STJUE (Sala Tercera), de 17 de julio de 2014, Minister voor Immigratie contra M (C-141/12 y C-372/12), §§ 44-47]. Diferencias esenciales entre ambas vías de acceso a la información que, por ceñirnos a algunas de las más relevantes, se proyectan en que no resulten de aplicación al derecho de acceso ejercitado en el marco de la normativa sobre datos personales ni las específicas causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia (artículo 18 LTAIBG), ni el sistema de límites por ella configurado. Por consiguiente, la pretensión del ahora reclamante no debió hacerse valer a través del derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA, sino ejercitando el “derecho de acceso del interesado” que consagra el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ (Reglamento general de protección de datos) [en adelante, RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en adelante, LOPDGDD]. Efectivamente, el referido artículo 15 RGPD, tras reconocer en su primer apartado el “derecho de acceso a los datos personales”, impone en el apartado tercero al responsable del tratamiento que facilite “una copia de los datos personales objeto de tratamiento”. Pretensión de acceso a la que habrá de darse respuesta, como regla general, “en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud” (artículo 12.3 RGPD). De otro lado, y como resulta obvio, el derecho de acceso consagrado en el marco de la normativa reguladora de la protección de los datos personales tiene un propio y específico sistema de límites. En este sentido, el artículo 15.4 RGPD establece respecto al derecho de obtener copia de los datos personales que el mismo “no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Restricción en la que han de entenderse incluidos –según apunta el Considerando 63- “los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos”. Todo ello sin olvidar la posibilidad de que se introduzcan medidas legislativas delimitadoras del alcance del derecho de acceso en los ámbitos y bajo las específicas condiciones establecidas en el artículo 23 RGPD. De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procede sino inadmitir la solicitud en cuanto se formuló en ejercicio del derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA. Tercero. Asimismo, y con independencia del motivo de inadmisión señalado en el anterior fundamento jurídico, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, regula expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, en el caso que nos ocupa, y como se desprende de la documentación e informe aportado por el SAE, es evidente que, en el momento en que solicitó la información, el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de información pública.