Estimada 08/08/2019 · 506 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre contratos de suministros de flores y jardinería del Ayuntamiento de Cabra

Ornamentales Jurado S.L. solicitó al Ayuntamiento de Cabra acceso a los expedientes de contratos menores de suministros de flores y jardinería de 2017 y 2018. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 La información solicitada sobre contratos públicos es considerada información pública según el art. 2 a) de la LTPA y tiene especial relevancia por implicar gasto de fondos públicos.
3 El derecho de acceso es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada y aplicada de forma restrictiva por la Administración.
4 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite legal recae exclusivamente sobre la Administración reclamada.
5 Ante la falta de invocación de límites o causas de inadmisión por parte del Ayuntamiento, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 246/2019, de 9 de agosto Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de Ornamentales Jurado S.L., contra el Ayuntamiento de Cabra (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 231/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de marzo de 2018, escrito en el Ayuntamiento de Cabra (Córdoba) por el que solicita: “[nombre reclamante...] “EXPONE: Que no teniendo acceso desde el Perfil del Contratante, ni del Portal de Transparencia a los contratos de suministros de flores, plantas y material de jardinería, celebrados en este Ayuntamiento. “SOLICITA: Tener acceso a los expedientes de los mismos del año 2017 y lo transcurrido del año 2018″. Segundo. El 12 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Habiendo presentado solicitud de acceso a contratos menores celebrados por el Ayuntamiento de Cabra durante el año 2017 y 2018 hasta la fecha, relativos al suministro de flores, plantas y material de jardinería, en el día de la fecha no he recibido respuesta a la citada solicitud″. Tercero. El 20 de junio de 2018 este Consejo concede al ahora reclamante trámite de subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 3 de julio de 2018. Cuarto. Con fecha 24 de julio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el mismo día. Quinto. Hasta la fecha no consta respuesta alguna del órgano reclamado a la solicitante, ni remisión a este Consejo de la copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones solicitados. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 24 de julio de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Y en el presente supuesto, tal y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que hayan tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. En el caso que nos ocupa, la reclamante solicitaba acceder a “los contratos de suministros de flores, plantas y material de jardinería […] celebrados en el año 2017 y lo transcurrido del año 2018 [hasta el 20 de marzo, cuando presenta la solicitud]”, ya que no podía acceder desde el Perfil del Contratante ni desde el Portal de Transparencia. Posteriormente, en su reclamación puntualiza que se refiere a “contratos menores”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA considera “información pública”, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo demás, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias”. Y el artículo 15 a) LTPA añade a continuación: “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Pero con independencia de esta exigencia de publicar telemáticamente en los correspondientes portales, páginas web o sedes electrónicas los referidos datos en materia contractual, es obvio que cualquier ciudadano puede solicitar tal información -o una ampliación de la misma- a través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación reguladora de la transparencia garantiza. Quinto. En efecto, el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, ante la falta de invocación por parte del Ayuntamiento de ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique denegar la información, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la recién citada regla general de acceso a la información pública que articula y da sentido a nuestros sistema de transparencia. El Ayuntamiento de Cabra debe, por tanto, proporcionar al ahora reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que se carezca de tal información, habrá de transmitirle expresamente esta circunstancia al solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Cabra (Córdoba) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cabra (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de su solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.