Una periodista solicitó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el detalle del presupuesto destinado a cada centro concertado en el curso 2017-2018. Tras una respuesta insuficiente que remitía a diversas normas y órdenes, la interesada alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la respuesta no fue precisa ni directa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia y posee una relevancia pública manifiesta.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación es la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
3
La Administración no puede obligar al solicitante a realizar tareas complejas de búsqueda e interpretación de diversas normas para obtener el dato concreto solicitado.
4
La respuesta administrativa debe ser precisa y directa, evitando remitir al ciudadano a múltiples fuentes normativas cuando la información está disponible para la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2572019, de 14 de agosto
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX contra la Consejería de Educación de la Junta de
Andalucía por denegación de información pública (Reclamación núm. 166/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó ante la Consejería de Educación, el 22 de febrero de
2018, la siguiente solicitud de información:
“Esta es una solicitud de acceso a contenidos y documentos considerados como
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía. La realizo en mi condición de periodista
freelance, por lo que resulta también de aplicación el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de
la Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos respecto a la Interpretación del articulo 10.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8
de noviembre de 2016, §§ 164-170). En este sentido, la Audiencia Nacional ha
considerado que "el derecho constitucional de acceso a la información pública sí que
tiene naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del
contenido esencial de un derecho fundamentar (Sentencia en apelación 51/2017, de
11 de septiembre de 2017, Fundamento de Derecho Cuarto).
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“Solicito el detalle del presupuesto destinado por la Administración de la Junta de
Andalucía a todos y cada uno de los centros concertados en la Comunidad
Autónoma de Andalucía (tal y como se especifican en la resolución del expediente
EXP-2018/00000181-PID@ de la petición de acceso a información publica con
número SOL"2018/00000507-PID@) en el curso académico 2017-2018.
“FORMATO E INADMISIÓN A TRÁMITE POR ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN
“Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt. .xls, .xlsx o cualquier base de datos), para evitar así cualquier acción
previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo Cl/007/2015. En caso
de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito
que se me entregue tal y como obre en poder de ta institución, entidad o unidad
correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos de
carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no
solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como
reelaboración en virtud del criterio interpretativo Cl/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
“PLAZO DE RESOLUCIÓN
“Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la
resolución correspondiente. En ef caso de que esta solicitud de información sea
compleja o voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes
previa notificación al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de ta Ley 19/2013 y al
criterio interpretativo Cl/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO
“Les agradecerla que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia
y más favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe 111 del
Preámbulo de la Ley 19/2013 especifica que «en la medida en que la información
afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el
acceso».
“Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la
sentencia 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el
Fundamento de Derecho Cuarto establece que «esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva» tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el articulo 18.1». Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto añade que «la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en tos términos previstos en la Ley».
“Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que «la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del Inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es critica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos». El mismo epígrafe también recuerda que «permitiendo una
mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración
democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el
crecimiento económico».
Esta solicitud dio lugar al expediente EXP-2018/00000444-PID@.
Segundo. El 19 de marzo de 2018 la Viceconsejería de Educación acuerda “prorrogar en 20
días el plazo máximo de resolución y notificación debido al volumen y la complejidad de la
información solicitada”. Este Acuerdo es remitido por la Unidad de Transparencia a la
interesada por correo electrónico el día 20 de marzo de 2018. Consta el recibí de la interesada
del correo electrónico, el mismo día.
Tercero. Con fecha 28 de marzo de 2018, la Viceconsejera de Educación resuelve conceder el
acceso a la información solicitada con base en los siguientes fundamentos de derecho:
“Primero.- De acuerdo con el art 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
la Viceconsejera de Educación es competente para resolver la solicitud, al afectar a las
competencias de más de un órgano directivo.
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Viceconsejera de Educación, de
acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de tas competencias que le atribuye el
artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de !a Administración
de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
“RESUELVE
“CONCEDER el acceso a la información solicitada, en el siguiente sentido:
“La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el articulo 116.3 dispone
que corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben
someterse los conciertos. En la actualidad dichos aspectos están regulados por el
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real
Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. El articulo 116.4 de la citada Ley establece,
así mismo, que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas
necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo
previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de
la misma Ley. En desarrollo de lo anterior, la Consejería de Educación por Orden de
30 de diciembre de 2016, estableció las normas que regirían la convocatoria para
solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos,
a partir del curso académico 2017/2018, que tenia carácter general por finalizar la
duración de los conciertos anteriores en el curso 2016/2017.
“En el artículo 117 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se dispone que la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros
privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de
concierto se establecerá en los presupuestos de las Administraciones
correspondientes. Así, en la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, en el estado de gastos de la
Consejería de Educación, se determinan las partidas presupuestarias destinadas a
dicha finalidad, que son las siguientes:
“Programa presupuestario Partida presupuestaria Cuantía 2018
“42C 483.01 110.550.056
“42C 483.02 247.282.778
“42D 483.03 248.629.159
“42D 483.04 23.128.063
“42D 483.05 65.440.417
“42D 483.08 17.397.415
“42E 483.06 73.551.167
“A los efectos de distribución de dicha cuantía, según lo establecido en el apartado 4
de dicho artículo 117, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará
anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, siendo así que los módulos
vigentes son los establecidos en el Anexo IV de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
“En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las unidades concertadas de
cada enseñanza por centro son las detalladas en las siguientes órdenes por las que se
resuelve la convocatoria establecida en la citada Orden de la Consejería de Educación
de 30 de diciembre de 2016:
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Santa Marta» de Granada, a partir
del curso académico 2017/18.
"- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y
ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «San Vicente de
Paúl» de Cádiz, a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Yucatal» de Posadas (Córdoba), a
partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y
ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «Zalima» de
Córdoba, a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Ribamar» de Sevilla, a partir del
curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Torrealba» de Almodóvar del Río
(Córdoba), a partir del curso académico 2017/18.
"- Orden de 26 abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Elcható» de Brenes (Sevilla), a
partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Chari II» de Huelva, a partir del
curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Escuelas Profesionales de la
Sagrada Familia» de Alcalá de los Gazules (Cádiz), a partir del curso académico
2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Arco Iris» de Motril (Granada}, a
partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Angela Guerrero» de Sevilla, a
partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «El Trébol» de Sevilla, a partir del
curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y
ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «Altair» de Sevilla, a
partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y
ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «Albaydar» de
Sevilla, a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y
ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «Alfonso X» de
Málaga, a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por (a que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Ntra, Sra. de Lourdes» de
Carmona (Sevilla), a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Jesús, María y José» de Alcalá de
los Gazules (Cádiz), a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación del
concierto educativo con el centro docente privado «Escuelas Profesionales de la
Sagrada Familia» de Liares (Jaén), a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 26 de abril de 2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y
ampliación del concierto educativo con el centro docente privado «Escuelas
Profesionales de la Sagrada Familia» de Alcalá la Real (Jaén), a partir del curso
académico 2017/18.
“- Orden de 25 de julio de 2017, por la que se resuelve la convocatoria de la Orden
que se indica para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación de
los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
a partir del curso académico 2017/18.
“- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro
docente privado «Torrealba» de Almodóvar del Río (Córdoba), a partir del curso
académico 2017/18.
"- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación y ampliación del concierto educativo
con el centro docente privado «Altair» de Sevilla, a partir del curso académico
2017/18.
“- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro
docente privado «Ribamar» de Sevilla, a partir del curso académico 2017/18.
"- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica ta de 26 de abril de
2017, por la que se resuelve la solicitud de renovación y ampliación del concierto
educativo con el centro docente privado «Zalima» de Córdoba, a partir del curso
académico 2017/18.
“- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación y ampliación del concierto educativo
con el centro docente privado «Albaydar» de Sevilla, a partir del curso académico
2017/18.
"- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro
docente privado «Yucatal» de Posadas (Córdoba), a partir del curso académico
2017/18.
“- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro
docente privado «Ángela Guerrero» de Sevilla, a partir del curso académico 2017/18.
"- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro
docente privado «Elcható» de Brenes (Sevilla), a partir del curso académico 2017/18.
"- Orden de 5 de septiembre de 2017, por la que se modifica la de 26 de abril de 2017,
por la que se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro
docente privado «Ntra. Sra. de Lourdes» de Carmona (Sevilla), a partir del curso
académico 2017/18”.
Consta en el expediente el envío efectuado por la Unidad de Transparencia, de la Consejería
de Educación, el día 2 de abril de 2018, al correo electrónico de la interesada, adjuntándole la
Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Viceconsejera, antes citada. No consta la recepción
del correo electrónico por la interesada.
Cuarto. Con fecha 14 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta
por la interesada en la que manifiesta lo que sigue:
“La petición de acceso a información pública SOL-2018/00001233-PID@, con número
de expediente EXP-2018/00000444- PID@, con fecha de entrada 22/02/2018, recibió
el 20/03/2018 un acuerdo de prórroga del plazo de resolución. Habiendo transcurrido
los 20 días de prórroga del plazo máximo de resolución y notificación “debido al
volumen y la complejidad de la información solicitada”, entiendo que dicha petición
ha sido desestimada por silencio administrativo.
“Considero que dicha inadmisión es improcedente y no incurre en reelaboración de la
información, en tanto que la información solicitada era relativa al presupuesto
destinado por la Junta de Andalucía a los centros de enseñanza concertados de la
comunidad en el curso académico 2017/2018”.
Quinto. Con fecha 23 de mayo de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el mismo día.
Sexto. El 12 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Con fecha 25/05/2018 tuvo entrada en la Consejería de Educación escrito del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, CTPDA)
en el que se informaba de la entrada en el CTPDA de una reclamación planteada por
Dña. [nombre reclamante] en relación con una solicitud de información sobre el
presupuesto destinado por la Junta de Andalucía a cada uno de los centros
concertados en el curso 2017-2018 (Doc. 1).
“En virtud de lo previsto en la legislación estatal y autonómica sobre Transparencia, el
CTPDA solicita a la Consejería el envío en el plazo de diez días de «una copia del
expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos
antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de
la reclamación».
“Con esa finalidad se expide el presente Informe, en el que se exponen los siguientes:
“ANTECEDENTES:
“Primero.- Con fecha 28/01/2018 tuvo entrada en el portal telemático de solicitudes
de acceso a la información pública de la administración de la Junta de Andalucía
(PID@), una solicitud de información (Doc. 2) dirigida a la Consejería de Educación, y
presentada por Dña. [nombre reclamante] (en adelante, la interesada). En la solicitud
se solicitaba la siguiente información:
“Solicito el listado completo y detallado de todos y cada uno de los centros
concertados en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el curso académico
2016-2017. En concreto, para cada uno de los centros solicito que se especifique la
siguiente información: - Denominación genérica del centro. ~ Denominación
específica del centro. - Provincia en la que se ubica el centro. -Localidad en la que
se ubica el centro. - Titularidad confesional: sí o no. (Nota: estimándose el carácter
confesional católico en virtud de la entidad titular de cada centro en particular). -
Segregación por sexos: sí o no.
“Conforme al procedimiento de la normativa de transparencia, se dio de alta a dicha
solicitud en la plataforma PID@ con número de solicitud SOL-2018/00000507-PID@ y
número de expediente EXP- 2018/00000181-PID@.
“Segundo.- Desde la Unidad de Transparencia de Educación se procedió a asignar la
citada solicitud para su resolución al órgano competente para resolver, la Dirección
General de Planificación y Centros, desde donde con fecha 08/02/2018 se notificó la
Resolución correspondiente, dentro del plazo legalmente prescrito, por parte del
Director General. En dicha resolución (Doc. 3) se concedía la información a la
interesada, y se adjuntaba el listado de centros en cuestión con las características
solicitadas. El mismo 8 de febrero la interesada remitió un correo a la Unidad de
Transparencia en el que acusaba recibo de la notificación (Doc. 4).
Tercero.- Con fecha 22/02/2018 tuvo entrada en el portal PID@, una nueva solicitud
de información pública (Doc. 5) dirigida a la Consejería de Educación y presentada por
la misma interesada. En la solicitud se solicitaba la siguiente información:
“Solicito el detalle del presupuesto destinado por la Administración de la Junta de
Andalucía a todos y cada uno de los centros concertados en la Comunidad
Autónoma de Andalucía (tal y como se especifican en la resolución del expediente
EXP~2018/00000181-PID@ de la petición de acceso a información pública con
número SOL-2018/00000507-PID@) en el curso académico 2017-2018.
“Esta nueva solicitud se dio de alta en PID@ con número de solicitud SOL-
2018/00001233-PID@ y número de expediente EXP- 2018/00000444-PID@.
“Cuarto.- Desde la Unidad de Transparencia de Educación y conforme a lo dispuesto
por el artículo 3.1. del Decreto 289/2015, de 21 de junio, por el que se regula la
organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, se procedió a
asignar la solicitud a la Viceconsejería por afectar a las competencias de más de un
órgano directivo.
“Quinto.- Con fecha 19/03/2018, es decir, varios días antes de que concluyera el plazo
prescrito, la Viceconsejera de Educación acordó prorrogar por 20 días más el plazo
para resolver, de acuerdo con el articulo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
transparencia pública de Andalucía (Doc. 6). El día 20 le fue comunicado dicho
acuerdo a la interesada por correo electrónico, al cual la misma contestó, ese mismo
día, con otro correo electrónico dirigido a la Unidad de Transparencia, con el texto
«Correo recibido» (Doc. 7).
“Sexto.- Con fecha 28/03/2018, la Viceconsejera de Educación procedió a la
Resolución del expediente, en la que se concedía la información solicitada (Doc. 8).
Dicha Resolución fue notificada a la interesada mediante correo electrónico enviado
desde la Unidad de Transparencia el día 02/04/2018 (Doc. 9), es decir, bastantes días
antes de que concluyera el plazo máximo para resolver de cuarenta días hábiles (20
del plazo + 20 tras la prórroga), que sería el 25 de abril de 2018. En dicho correo
electrónico, como es habitual, se solicitaba a la interesada que respondiera
confirmando la recepción del mismo. Sin embargo, a diferencia de en anteriores
ocasiones, hasta la fecha no se ha recibido en la Unidad de Transparencia ninguna
respuesta de confirmación de la recepción, ni ningún mensaje de respuesta
automática con un error en el envío.
“Séptimo.- La Reclamación 166/2018 presentada por la interesada ante el CTPDA con
fecha 10/05/2018, (Doc. 10) se formula en los siguientes términos:
“La petición de acceso a la información pública SOL-2018/00001233-PID@, con
número de expediente EXP-2018/00000444-PID@, con fecha de entrada
22/02/2018, recibió el 20/03/2018 un Acuerdo de Prórroga del plazo de resolución.
Habiendo transcurrido los 20 días de prórroga del plazo máximo de resolución y
notificación "debido al volumen y la complejidad de la información solicitada",
entiendo que dicha petición ha sido desestimada por silencio administrativo.
“Considero que dicha inadmisión es improcedente y no incurre en reelaboración
de la información, en tanto que la información solicitada era relativa al
presupuesto destinado por la Junta de Andalucía a los centros de enseñanza
concertados de la comunidad en el curso académico 2017/2018.
“Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Viceconsejería de Educación,
cómo órgano directivo encargado de la tramitación y resolución del expediente
citado, formula las siguientes
“ALEGACIONES:
“Primera.- En todo momento, tanto la Unidad de Transparencia de Educación,
encargada de coordinar las actuaciones en materia de transparencia en la Consejería,
como la Viceconsejería, órgano al que la Unidad asignó este expediente, han actuado
de acuerdo con el procedimiento. La tramitación de este expediente se encuentra, a
día de hoy y a todos los efectos, terminada y archivada.
“Segunda.- En este sentido, se han cumplido los plazos previstos en la legislación, y se
ha procedido a la tramitación de todo el procedimiento de forma telemática, por ser
la opción elegida por la interesada al formular su solicitud y, en concreto, por
establecerse en el artículo 22 de la Ley 19/2013 que el acceso a la información se
realizará preferiblemente por vía electrónica.
“Tercera.- La Viceconsejera de Educación ha emitido una Resolución que ha sido
comunicada a la interesada por correo electrónico, a la dirección indicada por ella en
la solicitud ([correo interesada]) y a la que ya han sido enviadas varias comunicaciones
a las que la interesada ha respondido acusando el recibo de las mismas.
“Cuarta.- Desde la Viceconsejería de Educación se ignora la causa de la no recepción
de la interesada de la Resolución y de la información solicitada, pero esa causa no es
achacable en modo alguno a la Viceconsejería ni a la Unidad de Transparencia.
“Quinta.- Contra lo que afirma la interesada en su reclamación, de haberse producido
un silencio administrativo, se entendería que la solicitud había sido desestimada, no
inadmitida (artículo 20.4 de la Ley 19/2013).
“Sexta.- En ningún caso la Viceconsejería de Educación ha considerado la
reelaboración como una causa de inadmisión aplicable en este caso.
“Séptima.- Como conclusión de estas alegaciones, cabe afirmar lo siguiente:
“1. La Viceconsejería de Educación y su Unidad de Transparencia han cumplido en
todo momento los plazos del expediente.
“2. Dicho expediente ha concluido con una Resolución en la que se concede la
información solicitada. No cabe, por tanto, hablar de inadmisión ni denegación por
silencio administrativo.
“3. Si la interesada no ha recibido la comunicación electrónica remitida no ha sido
debido a una causa imputable a la Viceconsejería de Educación ni a su Unidad de
Transparencia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la
interesada pretendía acceder al “detalle del presupuesto destinado por la Administración de la
Junta de Andalucía a todos y cada uno de los centros concertados en la Comunidad Autónoma
de Andalucía […] en el curso académico 2017-2018”. La Viceconsejería de Educación, el 19 de
marzo de 2018, acordó prorrogar el plazo máximo de resolución “debido al volumen y la
complejidad de la información solicitada”; acuerdo que fue remitido por correo electrónico a
la interesada.
La Viceconsejería de Educación, mediante Resolución fechada el 28 de marzo de 2018, acordó
conceder el acceso. En la misma, tras recogerse la legislación reguladora de los conciertos
educativos, se identificaban las partidas del Presupuesto autonómico para 2018 destinadas
globalmente al mantenimiento de los centros privados concertados, se reseñaba que el
importe de los módulos económicos a los efectos de distribución de dichos fondos estaba
fijado en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y, en fin, se
ofrecía un listado de veintinueve Órdenes de la Consejería de Educación por las que se
resolvía la renovación, o bien la renovación y ampliación, del concierto educativo con los
correspondientes centros docentes privados a partir del curso 2017/18.
El 14 de mayo de 2018, se registró en este Consejo reclamación en la que la interesada, tras
señalar que había transcurrido el plazo prorrogado, consideraba que su solicitud había sido
desestimada por silencio negativo.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es necesario abordar una cuestión de orden
formal suscitada por la Viceconsejería de Educación en el informe emitido con ocasión de la
reclamación.
Tercero. En efecto, la Administración interpelada sostiene en su informe que la Resolución, de
28 de marzo de 2018, por la que acordó conceder el acceso fue remitida al correo electrónico
consignado por la solicitante el siguiente 2 de abril, sin que la interesada acusara recibo del
mismo. Ésta, por su parte, presentó la reclamación el 14 de mayo de 2018, fecha que, de
acreditarse la notificación efectuada el 2 de abril de 2018, supondría su inadmisión por incurrir
en extemporaneidad, al haberse superado el plazo de un mes que establece el artículo 24.2
LTAIBG para interponer la reclamación.
Pues bien, según se alega en el informe, la Resolución se comunicó a la dirección de correo
electrónico indicada por la ahora reclamante en la solicitud, “y a la que ya han sido enviadas
varias comunicaciones a las que la interesada ha respondido acusando el recibo de las
mismas”. Y prosigue acto seguido el informe: “Desde la Viceconsejería de Educación se ignora
la causa de la no recepción de la interesada de la Resolución y de la información solicitada,
pero esa causa no es achacable en modo alguno a la Viceconsejería...”
Comoquiera que sea, y con independencia del modo en el que se efectúe la notificación de las
resoluciones a través de la aplicación PID@ -cuestión que no corresponde a este Consejo
analizar-, lo cierto es que en el expediente que nos ocupa no consta acreditada la notificación
de dicha Reclamación, por lo que la Administración interpelada, ante la infructuosa
notificación, debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuarto. Procede, por tanto, que pasemos ya a abordar el fondo de la presente reclamación. Y
a este respecto hemos de comenzar recordando que, de acuerdo con el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por “información pública” los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por
su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y, en fin, el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva
a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información-
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).”
Quinto. La cuestión suscitada en esencia por la presente reclamación reside en determinar si
la respuesta ofrecida por la Administración satisface en sus justos términos la pretensión
formulada en el escrito de solicitud, que no era otra que conocer “el detalle del presupuesto
destinado por la Administración de la Junta de Andalucía a todos y cada uno de los centros
concertados” en el curso académico 2017/2018.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible al
concepto de “información pública” del que parte la legislación reguladora de la transparencia
[art. 2 a) LTPA]. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar
-entre ellas, la Resolución 322/2018, de 21 de agosto, FJ 3º-, es innegable la relevancia pública
de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Interés público en la difusión de la información que es aún más patente, si cabe, en el caso
que nos ocupa, toda vez que concierne al derecho fundamental a la educación (art. 27 CE);
un derecho que “incorpora, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una
dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de
tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de
obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4.° de este art. 27 de la norma
fundamental” (STC (86/1985, FJ 3º). Y prosigue el Alto Tribunal en este mismo FJ 3º: “Al
servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de
planificación y promoción mencionados en el núm. 5 del mismo precepto, así como el mandato,
en su apartado 9.° de las correspondientes ayudas públicas a los Centros docentes que reúnan
los requisitos que la Ley establezca”; prestación pública que, “materializada en la técnica
subvencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley”, lo cual “no significa,
obviamente, que el legislador sea enteramente libre para habilitar de cualquier modo este
necesario marco normativo. La Ley que reclama el art. 27.9 no podrá, en particular, contrariar
los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo,
configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad. Como vinculación
positiva, también, el legislador habrá de atenerse en este punto a las pautas constitucionales
orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos ha de
encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los
derechos que ha consagrado nuestra Constitución (arts. 1.1, 9.2, y 31.2, principalmente).”
Sexto. Pues bien, frente a la pretensión de acceder a un asunto cuya relevancia pública es
manifiesta, la Administración interpelada, como adelantamos en el FJ 2º, facilitó a la
solicitante la siguiente información: Por un lado, la cuantía asignada en la Ley 5/2017, del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma, a cada uno de los programas presupuestarios
destinados al sostenimiento de los centros privados concertados. Por otro lado, la
indicación de que el importe de los módulos económicos a los efectos de distribución de
dichas partidas presupuestarias estaba fijado en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2017. Y, por último, un listado de veintinueve Órdenes de la
Consejería de Educación por las que se resolvía la solicitud de renovación, o bien la solicitud
de renovación y ampliación, del correspondiente concierto educativo con los diferentes
centros docentes privados a partir del curso 2017/18; Órdenes en cuyos respectivos
Anexos se desglosan las unidades escolares concertadas y denegadas en relación con las
diversas etapas educativas.
A juicio de este Consejo, la referida respuesta no satisface adecuadamente el derecho de
acceso de la ahora reclamante. Pues, en lugar de proporcionarle de forma directa y precisa los
concretos datos objeto de su solicitud -que sin duda se hallan plena y fácilmente disponibles
para la Administración-, con la información referida se fuerza a la interesada a realizar una
extremadamente compleja tarea de búsqueda, interpretación y aplicación de diferentes
normas -de carácter estatal y autonómico; de orden sectorial y presupuestario- para llegar a
una conclusión mínimamente certera de lo que pretende saber: lisa y llanamente, “el detalle
del presupuesto destinado por la Administración de la Junta de Andalucía a todos y cada uno
de los centros concertados” en el curso académico 2017/2018.
En definitiva, habida cuenta de que no da respuesta de modo preciso y directo a la concreta
petición de información formulada en el escrito de solicitud, este Consejo no puede
considerar acorde con la legislación reguladora de la transparencia la Resolución de la
Viceconsejería de Educación que nos ocupa. La presente reclamación debe, pues, ser
estimada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Dª. XXX contra la Consejería de Educación y
Deporte por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de treinta días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante
la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.