D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Granada información sobre los portavoces del grupo municipal Vamos Granada y la fecha de expulsión de una concejala. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración remitió la documentación solicitada durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
Se ha acreditado mediante acuse de recibo que el Ayuntamiento de Granada remitió al interesado la documentación solicitada el 19 de febrero de 2019.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, se ha cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4
La obtención de la información solicitada conlleva la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 263/2019, de 19 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, contra el Ayuntamiento de Granada, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 89/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de noviembre de 2018, un escrito en el
Ayuntamiento de Granada, con el siguiente contenido:
“EXPONE Habida cuenta de las diferentes composiciones que ha tenido el Grupo
Municipal Vamos, Granada, y las diferentes opiniones vertidas
“SOLICITA Conocer desde el Ayuntamiento:
“1. Qué personas y desde que fecha a qué fecha han sido Portavoz de la
formación. Entendiendo como portavoz únicamente a la persona titular
responsable de la portavocía en cada momento, sin tener en cuenta suplencias
o segundos puestos.
“2. A partir de cuándo surtió efecto la expulsión de Doña [tercera persona] en el
ámbito del Grupo Municipal de Vamos Granada, y, por tanto, impedía que
puediera [sic] tomar decisiones como miembro del grupo”.
Segundo. El 28 de enero de 2019 el interesado reitera la solicitud de información al
Ayuntamiento, mediante escrito en el que manifiesta:
“El pasado 16 de noviembre de 2018 registré en este ayuntamiento unas sencillas
preguntas sobre la composición del grupo municipal de Vamos Granada.
“Han pasado por tanto 2 meses y medio sin que haya recibido respuesta alguna. Esto
contrasta con otras ocasiones en las que me he dirigido a esta administración y la
respuesta ha sido rápida incluso requiriendo para ello una recopilación de
información que en este caso no se produce.
“Solicita
“Insistir de nuevo en las preguntas planteadas el 16 de noviembre de 2018 tal y como
aparecen en el registro adjunto.
“Conocer cual es el plazo máximo para obtener una respuesta según las leyes y
procedimientos de transparencia”.
Tercero. El 18 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información, en la que el interesado expone que:
“Me dirijo a este Consejo ante el silencio con el que el Excmo. Ayuntamiento de
Granada ha denegado una respuesta a una petición de información pública.
“Adjunto sendos escritos registrados el 16 de noviembre de 2018 y el 28 de enero de
2019 en los que se formulan unas preguntas muy sencillas sobre la composición de un
grupo municipal en el Ayuntamiento.
“Otras veces he solicitado información y la respuesta ha sido inmediata. Sin embargo,
en este caso, no obtengo respuesta a pesar de que no debería haber ningún problema
por la claridad de la pregunta”.
Cuarto. El 1 de marzo de 2019 el reclamante dirige escrito al Consejo en el que expone que:
“El 18 de febrero me puse en contacto con este consejo (lo adjunto) para comunicar
que el Excmo Ayuntamiento de Granada no contestaba a una sencilla pregunta de
información pública.
“Poco después, recibí una respuesta nada aclaratoria y que no respondía a ninguna
de mis cuestiones.
“Así que le he vuelto a solicitar al Ayuntamiento (lo adjunto) la misma información de
manera aún más clara.
“No obstante, parece que no quieran contestar
“SOLICITA
“que inste al ayuntamiento de Granada a que responda a las preguntas formuladas o
que lleve a cabo las acciones previstas en la legislación para dar respuesta a mi
petición.”
Quinto. Con fecha 8 de marzo 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado, en la misma fecha.
Sexto. El 25 de marzo de 2019, tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa que el día 19 de febrero de 2019 se le remitió a través de correo certificado al
solicitante, la información pública solicitada por el reclamante.
Consta en el expediente remitido al Consejo, el acuse de recibo, con la notificación efectuada al
interesado el 19 de febrero de 2019 y oficio de 13 de febrero de 2019, que el Ayuntamiento
dirige al interesado en el que le comunica lo siguiente:
“Atendiendo a su solicitud con fecha de presentación en el Registro de este
Ayuntamiento de 28 de enero de 2019, remitiéndose a la presentada en fecha 16 de
Noviembre, se adjunta la documentación que más abajo se relaciona:
“Certificación del Secretario General firmada el 11 de Diciembre de 2018
comprensiva de los siguientes acuerdos plenarios:
“-Acuerdo de 10 de julio de 2.015: «Toma de conocimiento de Grupos
Municipales».
“- Acuerdo de 28 de julio de 2.017: «Cambio de Portavoz del Grupo Municipal de
Vamos, Granada. Dar cuenta».
“- Acuerdo de 23 de febrero de 2.018: «Toma de conocimiento por el Pleno del
pase a Concejala no Adscrita de Doña [nombre concejala] por expulsión del
Partido Político, Vamos, Granada».
“Asimismo, consta en esta Secretaria General, certificación del Secretario expedida
el 18 de Diciembre de 2.018, relativa a cambios en la Portavocía del Grupo
Municipal de Vamos, Granada y que también se adjunta”.
En la documentación aporta consta certificado con acuse de recibo de la documentación
enviada y recibida por el solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre los diversos documentos aportados al expediente, consta escrito del Ayuntamiento
interpelado en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información
solicitada, así como certificado con acuse de recibo de la documentación enviada y recibida
por el ahora reclamante, sin que éste haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
D. XXX, contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública.