Una ciudadana, en representación de otra, solicitó al Ayuntamiento de Marbella copia de los expedientes de licencias de obras de infraestructura en la Supermanzana D de los últimos cinco años. El Ayuntamiento desestimó la petición alegando que era abusiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse tales causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede alegar la necesidad de reelaboración cuando la información solicitada ya está disponible y no requiere un nuevo tratamiento de los datos.
2
No cabe equiparar la petición de información voluminosa con una solicitud abusiva, salvo que se acredite una carga administrativa desproporcionada que obstaculice el funcionamiento de la institución.
3
Para declarar una solicitud como abusiva por volumen, la Administración debe primero agotar la vía de colaboración instando al interesado a acotar su petición.
4
El carácter repetitivo de una solicitud requiere la identificación de peticiones previas idénticas o similares, lo cual no fue acreditado por el Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 262/2019, de 19 de agosto
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación de Dª XXX, contra el
Ayuntamiento de Marbella (Málaga), por denegación de información pública (Reclamación
núm. 101/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 20 de junio de 2018, un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Marbella, con el siguiente contenido:
“Al Excmo. Ayuntamiento de Marbella
“Delegación de Urbanismo
“A la atención de Don [nombre tercero]
“ASUNTO: Solicitud de vista y copia de los expedientes de licencias de obras de
infraestructura en la Supermanzana D en los últimos cinco años. Puesta en
conocimiento de la situación de las arquetas en la Calle Bonn (Nueva Andalucía);
“[nombre reclamante], DNI [número], con domicilio en [calle domicilio], Marbella,
teléfono [número] y correo electrónico [e-mail], forma de comunicación electrónica
que prefiere a efectos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015,
“En nombre y representación de Doña [nombre tercero] con domicilio en [calle
domicilio] Marbella, según Poder otorgado ante la Notario de Marbella Doña
[nombre tercero] el 12 de abril de 2018 con número 516 de su Protocolo, y que se
acompaña a este escrito como DOCUMENTO 1.
“EXPONE
“PRIMERO. Que el pasado jueves 14 de junio de 2018 y a petición de Doña [nombre
tercero], nos reunimos la Sra. [nombre tercero] y quien este escrito suscribe con Don
[nombre tercero]. El objeto de dicha reunión era poner en conocimiento de este
Ayuntamiento la situación de las arquetas de la Calle Bonn, como resultado de las
quejas de los vecinos.
“SEGUNDO. Al parecer en las canalizaciones de la Calle Bonn (bocacalle de la Calle
Londres en Nueva Andalucía) se habrían colocado tubos de riego en las arquetas
por donde pasa el cableado eléctrico así como el de fibra de Movistar.
“TERCERO. La situación se descubrió al ir el técnico de Movistar a instalar fibra en
una casa de modo que Movistar ya conoce la situación.
“La situación se ha puesto en conocimiento de Mansel SA esta misma mañana,
compañía encargada del mantenimiento en la zona, a través del correo [e-mail].
“CUARTO. Según se informó por el propio técnico el suelo de la calle es privado
aunque de uso público pues si bien la entidad urbanística de conservación se halla
constituida (y debidamente inscrita en el Registro de EUCCs de Andalucía), al
parecer la recepción del suelo no llegó a darse nunca. El prisma entiendo que es
por tanto de todos y cada uno de los propietarios miembros de la EUCC (y no del
Ayuntamiento ni de la EUCC en sí, que es un ente público).
“QUINTO. La Administradora de la EUCC es Doña [nombre de Administradora] [web
de la administradora] quien tiene sus oficinas en el Hotel del Golf, sito al final de la
propia Calle Londres.
“SEXTO. Recientemente se reformaron las aceras de la Calle Bonn para acomodar
el abastecimiento/saneamiento de agua, la red de riego, luz y fibra óptica, según
entiendo era el proyecto, del cual habrá copia en el Ayuntamiento.
“SÉPTIMO. No cabe duda que hay un interés legítimo por parte de mi poderdante
como miembro de la EUCC Supermanzana D en Nueva Andalucía, en conocer las
reformas llevadas a cabo en los últimos tiempos en las deterioradas y obsoletas
infraestructuras de la Supermanzana D, y ello a fin de comprobar que las obras
efectuadas se corresponden con los proyectos presentados y que resultan
suficientes.
“De hecho la Calle Bonn se renovó recientemente y al parecer el proyecto habría
hecho referencia a una serie de canalizaciones separadas para agua, luz, riego y
fibra óptica. Es posible que a la vista de las fotografías esto luego no haya llegado a
realizarse completamente, si bien se hace indispensable poder acceder al proyecto
de obra para poder tener conocimiento cabal del mismo.
“No cabe duda que si el suelo es privado lo será también el prisma por el que
discurren las canalizaciones caso de considerarse obra hecha con materiales
propios en suelo propio (según definición del Código Civil y ello pese a la
transitoriedad del expediente de recepción de la Supermanzana D que «sólo» lleva
abierto más de 31 años). De ello se deduciría que la responsabilidad por daños
sería de todos y cada uno de los propietarios de la Supermanzana D y sólo suya.
“OCTAVO. Alternativamente puede entenderse que el prisma sea del Ayuntamiento
pues hallándose constituida la EUCC y debidamente inscrita (la inscripción es
constitutiva), abonándose los recibos al ente público, estaríamos en el supuesto de
obra hecha con materiales propios (del Ayuntamiento) en suelo ajeno (de los
dueños de suelos privativos en la Supermanzana D aún pendientes de recepción):
en este caso no cabe duda de que la responsabilidad por los daños que pudiesen
darse sería (en todo o en parte) de este Ayuntamiento.
“NOVENO. Hallándose constituida y debidamente inscrita la EUCC
(Expediente1620/1982 de constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de
conservación EUCC Supermanzana D, Andalucía L Nueva, inscrita el 18 de
noviembre de 1986 en el Registro de la Junta de Andalucía) no cabe duda que este
Ayuntamiento, como administración urbanística actuante tiene una función de
tutela ineludible.
“DÉCIMO. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno y de los artículos 4 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía regulan el derecho efectivo de todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, es decir aquellos
«contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de» [la ley] —y
que abarca la Administración a la que me dirijo ahora—«y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»—El plazo establecido
para la efectividad del derecho de acceso a la información pública es de UN MES.
“Y en virtud de lo expuesto SOLICITO se tenga por interpuesto en tiempo y forma
este escrito, tomándose razón por este Excmo. Ayuntamiento de Marbella de la
circunstancia que se le comunica y se proceda a dar a esta interesada vista y copia
de los expedientes de licencias de autorización de obras de infraestructura en la
Supermanzana D (Nueva Andalucía) en los últimos cinco años”.
Segundo. El 24 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información, en la que la interesada expone que:
“Se solicita información sobre obras de INFRAESTRUCTURA realizadas en la
Supermanzana D, Nueva Andalucía (Marbella) por una propietaria en la EUCC, al
resultar estas costosísimas y además no coincidir con lo que se dijo se haría. La
Administradora deniega copias de las facturas y de los proyectos de infraestructuras
pese a pagarse por todos los propietarios, se solicitan al Ayuntamiento que también
los deniega. Entre otros está el caso de 45 m de acerado de hormigón pintado por el
cual se han cobrado 113.000 . El Ayuntamiento desestima la petición alegando que la
petición es abusiva pues se está pidiendo vista y copia de TODAS las licencias de obras
hechas en la Supermanzana D. No es cierto y de la petición queda clarísimo que sólo
se está pidiendo vista y copia de las licencias de obras de INFRAESTRUCTURAS y se
explica el anterior caso, para que se comprenda por qué se está pidiendo esta
información.
“No puede evitar sentirse que se está ante típica pirueta del Ayuntamiento de
Marbella, para tratar de dar una información a la cual se tiene derecho de acceso.
“El poder notarial se envía reducido pues desde ayer se está intentando enviar
completo y el sistema no lo coge (y es inferior al límite de 8 MB)”.
Tercero. Con fecha 18 de marzo 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El día 15 de marzo de 2019, se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado, el día 18 de marzo de 2019.
Cuarto. El 8 de abril de 2019 tuvo entrada a este Consejo, escrito del órgano reclamado en el
que solicita prorroga para remitir la información requerida. Este Consejo mediante oficio le
concedió prorroga de diez días para remitir copia del expediente e informe al respecto.
Quinto. El 12 abril de 2019, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, informa que :
“Por el presente y en relación a la solicitud presentada por el Consejo de
Transparencia Protección de Datos de Andalucía, con Registro de Entrada en este
Ayuntamiento 201999900022287 / Exp: 2019/REGSED-25080, de 18 de marzo de 2019,
por la que se solicita una copia derivada del expediente 101/2019, tras la reclamación
interpuesta por Dña. [nombre reclamante] ante dicho Consejo, he de informarle de lo
siguiente:
“Desde la Delegación de Participación Ciudadana y Transparencia se ha solicitado a
la Delegación de Ordenación del Territorio y Vivienda copia del expediente de
referencia informe al respecto, así como cuantos antecedentes e información lo
conformaran, al tratarse de un expediente de ese Área.
“Que la Delegación de Ordenación del Territorio y Vivienda, nos ha informado que
«La Sra. [representante de la reclamante] (en representación de Dña. [reclamante])
solicitó vista y copia de los expedientes de licencias de obras de infraestructura de
la Supermanzana D en los últimos cinco años, con número de Registro de Entrada
2018/REGSED.49341de 20/06/2018, a la que se le contestó con oficio, remitiéndole
informe jurídico por el que se le DESETIMA [sic]». Se adjunta copia del oficio, del
informe jurídico, del acuse de recibo y de la solicitud presentada.
“ Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos”.
Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento a este Consejo, informe emitido el 11
de febrero de 2019, remitido a la interesada con fecha de 14 de febrero de 2019, con el
siguiente contenido:
“A la vista de la petición formulada por Dª [reclamante] (escrito registrado el 20/06/18
bajo asiento núm. 201899900046186 interesando la vista y en su caso copia de los
expedientes de solicitud de licencia de obras tramitados en la Supermanzana D en los
últimos cinco años, se emite, el presente informe jurídico, en el que se hacen las
siguientes:
“Consideraciones
“Única.- Visto el escrito presentado por Dª XXX en representación de Dña. XXX,
(escrito registrado el 20/06/18 bajo asiento núm. 201899900046186 interesando la
vista y en su caso copia de los expedientes de solicitud de licencia de obras
tramitados en la Supermanzana D en los últimos cinco años
“Visto lo dispuesto en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, que indica que:
“«1. Se inadmitirán a tramite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
“(...) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
“Por cuanto queda expuesto se formulan las siguientes conclusiones:
“DESESTIMAR LA PETICIÓN DE VISTA Y POSIBLE COPIA interesada por Dª [nombre
representante] en representación de Dña. [nombre reclamante], (escrito registrado el
20/06/18 bajo asiento núm. 201899900046186) interesando la vista y en su caso
copia de lo expedientes de solicitud de licencia de obras tramitados en la
Supermanzana D en los últimos cinco años,, ello en consonancia con lo dispuesto
en el Art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 25 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de
Transparencia Pública de Andalucía”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. El Ayuntamiento reclamado, ya en fase de informe, invoca dos causas de
inamidisión [artículo 18.1 c) y e) LTAIBG] para justificar la denegación del acceso a la
información solicitada.
Por lo que hace al primero de los motivos señalados, el Ayuntamiento se limitó a enunciar
el artículo 18.1.c) LTAIBG sin argumentar en modo alguno la pertinencia de su aplicación al
caso en cuestión. Comoquiera que sea, en el análisis de las causas de inadmisión
establecidas en la LTAIBG ha de partirse del razonamiento expresado por el Tribunal
Supremo en la arriba citada Sentencia n.º 1547/2017: “Cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” (Fundamento de Derecho Cuarto).
Según tuvimos ya ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices:
“1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
“2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario.
“3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
“4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.” (FJ 3º).
Conviene por otro lado destacar -en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- que la noción de “reelaboración”
no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).
Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente
que no procede su aplicación a la petición contenida en la solicitud de información que ahora
nos ocupa, a saber, que el Ayuntamiento facilite “copia de los expedientes de solicitud de
licencia de autorización de obras de infraestructuras en la Supermanzana D (Nueva Andalucía)
en los últimos cinco años”. Pues, en efecto, no se aprecia en modo alguno que atender dicha
pretensión requiera un nuevo tratamiento de una información que ya está disponible para la
entidad municipal.
Cuarto. El Ayuntamiento alegó asimismo el motivo de inadmisión contenido en el artículo
18.1 e) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “ [q]ue
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.”
Por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene
sosteniendo que pueden tildarse de tales aquellas que ha partido de una aproximación
objetiva a esta noción, en el sentido de que la consideración de tal no puede anudarse a la
circunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente
ejercita su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían
considerarse abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una
utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones
37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible apreciar tal
circunstancia en el presente caso.
De hecho, el Ayuntamiento reclamado únicamente basa el pretendido carácter abusivo de la
solicitud en “la cantidad de oficinas y locales, así como departamentos afectados para elaborar
la información solicitada”, fundamentando por tanto su argumentación en el elevado número
de documentos o datos a tratar. Sin embargo, en línea de principio, este Consejo viene
entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información
voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan
sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de
inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen
o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para
la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal
desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que,
como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le
supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que,
además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de
ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la
petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina
necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la
dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a
este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de
abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que,
aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo
8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración
ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del
órgano interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo que no
puede catalogarse la solicitud como abusiva.
Quinto. Ni tampoco puede, ciertamente, conceptuarse la solicitud como “manifiestamente
repetitiva”. Pues, como tuvimos ya ocasión de declarar en la Resolución 37/2016:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición [de reiterativas] es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo
o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º; véase asimismo la Resolución
53/2017, FJ 3º).
En la medida en que el Ayuntamiento no ha identificado ninguna solicitud o solicitudes previas
que operen como adecuado término de comparación para enjuiciar el carácter repetitivo de la
que ahora nos ocupa, se hace evidente que la invocación de este motivo de inadmisión no
puede prosperar.
Por lo tanto, dado que no procedía la aplicación de las causas de inadmisión alegadas, no
puede sino estimarse la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información pública señalada supra en el FJ 2º. El Ayuntamiento debe, en consecuencia, facilitar
los expedientes de licencias de obras de infraestructura en la Supermanzana D en los últimos
cinco años, con disociación de los datos personales que eventuales pudieran aparecer en los
mismos (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Dª. XXX, en representación de Dª XXX, contra el
Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella a que, en el plazo de treinta días a contar desde
el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.