La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz copia de los expedientes de contratación de empresas de notificación y recaudación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento por no haberse tramitado las alegaciones de los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no alegó ningún límite ni causa de inadmisión legal para justificar la denegación de la información.
2
Los expedientes de contratación constituyen inequívocamente información pública sujeta a la regla general de acceso.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
4
Es imperativo conceder un plazo de quince días a los terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 269/2019, de 13 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa
Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información
pública (Reclamación núm. 150/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de diciembre de 2016, escrito dirigido a la
Diputación Provincial de Cádiz por el que solicita:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido hemos recibido quejas sobre irregularidades en el proceso de
recaudación, sobre todo en lo relativo a notificaciones a deudores, por lo que se ha
abierto un expediente informativo al respecto.
“Por la información que nos llega al parecer este servicio tiene contratadas
empresas externas que realizarían diversas funciones, aunque desconocemos
cuáles así como el alcance de las competencias que se ceden a las mismas.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Copia de los expedientes de contratación de cualesquiera empresas con
atribuciones para notificación, recaudación o tramitación de expedientes de esta
administración.
“2.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos
12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico…]″.
Segundo. Con fecha 20 de marzo de 2017, el ahora reclamante presenta ante el órgano
reclamado un nuevo escrito, reiterando el anterior:
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 20 de
diciembre de 2016 con número de salida 16543 y su registro de entrada
201611100091905.
“Tanto el art. 6 de la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición así
como el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común,
establecen un plazo determinado para remitir recibo de las peticiones así como
información sobre el plazo y efectos del silencio administrativo, habiendo sido
superados sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte.
“La legislación sobre Transparencia por su parte establece un plazo de 20 días para
remitir la documentación solicitada, sin que al menos hayamos recibido
información sobre cualquier causa que pudiera originar retrasos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cumplimiento de la legislación vigente y concretamente el art. 21.4 de la
Ley 39/2015 citada.
“2.- Se resuelva la petición anteriormente citada a los efectos oportunos,
conforme al art. 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
“3.- Se remita la documentación solicitada a la mayor brevedad o justificación de
la demora.
“P.D.: Conforme al art. 66 de !a Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como
medio preferente para notificaciones″.
Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2018, el ahora reclamante reitera mediante
escrito con registro de entrada 20180144405, nuevamente, la solicitud de
información de fecha 20 de diciembre de 2016:
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 20 de
diciembre de 2016 con número de salida 16543, reiterado en fecha 20 de marzo de
2017 con número de salida 17563.
“Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega
de copia de documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no
hemos recibido hasta la fecha comunicación alguna por su parte.
“En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la
necesidad de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente
importante el cumplimiento del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el
derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración,
cumpliendo su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
reiterada anteriormente.
“2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma,
conforme al citado art. 21 de la Ley 39/2015.
“3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su
competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme
al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015.
“4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la
autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial,
conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015.
“P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como
medio preferente para notificaciones″.
Cuarto. El 22 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido, desde el pasado 20 de diciembre de 2016 venimos solicitando
documentación a la Diputación Provincial de Cádiz conforme a los escritos
adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018.
“Siguiendo nuestro protocolo hemos insistido, resaltando la normativa que
entendemos viene incumpliendo, a fin de evitar recurrir a otras instituciones
optimizando los recursos de la administración pública.
“Sin embargo ninguna de nuestras peticiones ha sido atendida ni contestada hasta
la fecha, por lo que siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva les
remitimos la presente como RECLAMACIÓN contra la Diputación Provincial de
Cádiz al objeto de que se requiera a la administración reclamada a facilitar los
documentos indicados en nuestros escritos que se encuentren en su poder″.
Quinto. Con fecha 9 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivad o de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado el día 10 de mayo de 2018.
Sexto. El 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo escrito del reclamante con el
siguiente tenor:
“Tras recibir en el día de hoy copia por parte de la Diputación Provincial de Cádiz de
informe remitido a este Consejo de Transparencia de Andalucía, en relación a los
expedientes CP 150, 151, 152 y 153, debemos manifestar lo siguiente:
“Expte. CP 150 – Empresas de recaudación
“Se inicia en base a nuestro escrito referencia 16543 de 29 de diciembre que la
administración manifiesta no haber recibido, se encuentra sellado con el
número de registro 201611100091905 de esa Diputación Provincial, como
demuestra el documento S16543-1 y S16543-2 adjuntos.
“Respecto al supuesto desistimiento de este procedimiento por registro
2018014406, en fecha 04-03-18, a las 17:52 de la tarde, como se ha indicó [sic…]
telefónicamente al responsable de la Diputación Provincial meses atrás, cuando
un registro resulta erróneo (por no devolver copia de lo presentado, por
ejemplo) como ocurre con sus procedimientos denominados «Solicitud de
Información Pública», necesitamos utilizar el procedimiento genérico, que sí
devuelve copia sellada de lo presentado en formato pdf.
“Por ello debemos insistir en lo indicado a la Diputación Provincial: ese
desistimiento se refiere a un trámite erróneo, por lo que minutos después se
realizó el registro correcto, con número de registro de la Diputación Provincial
2018014407, realizado a las 17:56 horas del mismo día, como demuestran los
documentos 18635-1 y 18635-2 adjuntos.
“Además de ello anteriormente se había requerido contestación el 20 de marzo
de 2017, no obteniendo igualmente respuesta alguna, así como posteriormente
el 22 de abril de 2018, como demuestran los documentos presentados con el
expediente original.
“Por ello la información facilitada por la Diputación Provincial de Cádiz, si
entendemos que tiene personal con capacidad y competencia para administrar
las solicitudes de los ciudadanos, no responde a criterios de veracidad, al omitir
los escritos presentados válidamente y presentando la corrección realizada en
un registro erróneo como causa de nulidad de todo el expediente, tratando de
justificar el abuso del silencio administrativo durante más de un año
excusándose únicamente tras la intervención de este Consejo de Transparencia
de Andalucía. [...]″.
Séptimo. El 6 de junio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Detectado error material en el documento remitido en tiempo y forma al Consejo de
Transparencia en fecha de 29 de mayo de 2018, con número de registro 2018018056.
Cumpliendo con el requerimiento desde este mismo órgano, se adjunta documento
corregido.
“Habida cuenta de las reclamaciones efectuadas por la entidad Defensa Ciudadana
Activa ante este Consejo, que han dado como resultado los expedientes 150, 151, 152
y 153-2018.
“Paso a dar cuenta de lo solicitado para cada uno de los expedientes.
“• Expte. 150-2018
“En fecha de 4 de marzo de 2018, la entidad Defensa Ciudadana Activa solicita
ante el Registro Electrónico Común de la Diputación de Cádiz con número
2018014405, solicitud de información pública a partir del procedimiento
específico. Aunque indicando que se trata de una reiteración de fecha 20 de
diciembre de 2016, este Área no tiene constancia alguna de dicha solicitud.
“Ese mismo día 4 de marzo, la citada entidad accede a la Bandeja Ciudadana de
la Sede Electrónica de la Diputación de Cádiz, para ejercer su derecho al
desistimiento de la Solicitud. Se adjunta a este escrito el expediente con los
documentos que así lo acreditan en el fichero denominado «expte_150-
2018_en_digital.pdf» pudiendo accederse mediante el enlace
https://dipubox.dipucadiz.es/index.php/s/YcoDnIZmondjeZV.
“Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones sean necesarias en este
sentido y le indicamos que esta información será trasladada al solicitante a través de la
dirección [correo electrónico...], [correo electrónico...] tal y como solicita en todos sus
escritos.
“Sirva este escrito para dar satisfacción a su petición de información″.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, hemos de abordar la objeción
sostenida por la Diputación en el trámite de alegaciones concedido, según la cual la asociación
solicitante el día 4 de marzo de 2018 ejerció “su derecho al desistimiento de la solicitud”.
Pues bien, una vez analizado el expediente, se aprecia que la entidad reclamante presentó
inicialmente su solicitud mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, que reiteraría
posteriormente el 20 de marzo de 2017 y el 4 de marzo de 2018. Y si bien es cierto que
presentó escrito de desistimiento el mismo día 4 de marzo de 2018, no es menos verdad que,
tras detectar el error cometido, minutos más tarde volvería a presentar otro escrito a la
Diputación solicitando el acceso a la misma información (Antecedente Sexto).
En suma, no puede acogerse la alegación relativa al desistimiento.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Con la presentación de su solicitud, la asociación pretendía acceder a la “copia de
expedientes de contratación de cualesquiera empresas con atribuciones para notificación,
recaudación o tramitación de expedientes de esta administración”. Y, en efecto, en su escrito
de reclamación vuelve a solicitar dicha “documentación a la Diputación Provincial de Cádiz
conforme a los escritos adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018”.
Una vez delimitado el objeto de la reclamación, esto es, el acceso a copia de los “expedientes
de contratación”, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se
ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración
de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente,
serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Y no cabe albergar la menor duda de que “los expedientes de contratación” constituyen
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Quinto. Pues bien, en la medida en que la Diputación no alegó ningún límite ni ninguna causa
de inadmisión que permita justificar la denegación de la información, la aplicación de la regla
general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el Fundamento Jurídico
Tercero podría conducirnos derechamente a estimar la reclamación que ahora nos ocupa.
Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda acordar directamente la estimación de la reclamación.
En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no se ha realizado el
trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este trámite resulta
determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus
derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en
términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Diputación
interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad provincial conceda
el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la
tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
RESOLUCIÓN
Único. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a
realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico
Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se
continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar
resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.