Retrotraer 12/09/2019 · 996 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre expedientes de contratación de empresas de recaudación y notificación

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz copia de los expedientes de contratación de empresas de notificación y recaudación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento por no haberse tramitado las alegaciones de los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no alegó ningún límite ni causa de inadmisión legal para justificar la denegación de la información.
2 Los expedientes de contratación constituyen inequívocamente información pública sujeta a la regla general de acceso.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
4 Es imperativo conceder un plazo de quince días a los terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 269/2019, de 13 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 150/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de diciembre de 2016, escrito dirigido a la Diputación Provincial de Cádiz por el que solicita: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido hemos recibido quejas sobre irregularidades en el proceso de recaudación, sobre todo en lo relativo a notificaciones a deudores, por lo que se ha abierto un expediente informativo al respecto. “Por la información que nos llega al parecer este servicio tiene contratadas empresas externas que realizarían diversas funciones, aunque desconocemos cuáles así como el alcance de las competencias que se ceden a las mismas. “Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: “1.- Copia de los expedientes de contratación de cualesquiera empresas con atribuciones para notificación, recaudación o tramitación de expedientes de esta administración. “2.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico…]″. Segundo. Con fecha 20 de marzo de 2017, el ahora reclamante presenta ante el órgano reclamado un nuevo escrito, reiterando el anterior: “Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 con número de salida 16543 y su registro de entrada 201611100091905. “Tanto el art. 6 de la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición así como el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, establecen un plazo determinado para remitir recibo de las peticiones así como información sobre el plazo y efectos del silencio administrativo, habiendo sido superados sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte. “La legislación sobre Transparencia por su parte establece un plazo de 20 días para remitir la documentación solicitada, sin que al menos hayamos recibido información sobre cualquier causa que pudiera originar retrasos. “Por todo ello, SOLICITAMOS: “1.- El cumplimiento de la legislación vigente y concretamente el art. 21.4 de la Ley 39/2015 citada. “2.- Se resuelva la petición anteriormente citada a los efectos oportunos, conforme al art. 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “3.- Se remita la documentación solicitada a la mayor brevedad o justificación de la demora. “P.D.: Conforme al art. 66 de !a Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como medio preferente para notificaciones″. Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2018, el ahora reclamante reitera mediante escrito con registro de entrada 20180144405, nuevamente, la solicitud de información de fecha 20 de diciembre de 2016: “Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 con número de salida 16543, reiterado en fecha 20 de marzo de 2017 con número de salida 17563. “Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega de copia de documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no hemos recibido hasta la fecha comunicación alguna por su parte. “En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la necesidad de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente importante el cumplimiento del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. “Por todo ello, SOLICITAMOS: “1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración, cumpliendo su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reiterada anteriormente. “2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma, conforme al citado art. 21 de la Ley 39/2015. “3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015. “4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015. “P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como medio preferente para notificaciones″. Cuarto. El 22 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido, desde el pasado 20 de diciembre de 2016 venimos solicitando documentación a la Diputación Provincial de Cádiz conforme a los escritos adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018. “Siguiendo nuestro protocolo hemos insistido, resaltando la normativa que entendemos viene incumpliendo, a fin de evitar recurrir a otras instituciones optimizando los recursos de la administración pública. “Sin embargo ninguna de nuestras peticiones ha sido atendida ni contestada hasta la fecha, por lo que siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva les remitimos la presente como RECLAMACIÓN contra la Diputación Provincial de Cádiz al objeto de que se requiera a la administración reclamada a facilitar los documentos indicados en nuestros escritos que se encuentren en su poder″. Quinto. Con fecha 9 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivad o de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 10 de mayo de 2018. Sexto. El 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo escrito del reclamante con el siguiente tenor: “Tras recibir en el día de hoy copia por parte de la Diputación Provincial de Cádiz de informe remitido a este Consejo de Transparencia de Andalucía, en relación a los expedientes CP 150, 151, 152 y 153, debemos manifestar lo siguiente: “Expte. CP 150 – Empresas de recaudación “Se inicia en base a nuestro escrito referencia 16543 de 29 de diciembre que la administración manifiesta no haber recibido, se encuentra sellado con el número de registro 201611100091905 de esa Diputación Provincial, como demuestra el documento S16543-1 y S16543-2 adjuntos. “Respecto al supuesto desistimiento de este procedimiento por registro 2018014406, en fecha 04-03-18, a las 17:52 de la tarde, como se ha indicó [sic…] telefónicamente al responsable de la Diputación Provincial meses atrás, cuando un registro resulta erróneo (por no devolver copia de lo presentado, por ejemplo) como ocurre con sus procedimientos denominados «Solicitud de Información Pública», necesitamos utilizar el procedimiento genérico, que sí devuelve copia sellada de lo presentado en formato pdf. “Por ello debemos insistir en lo indicado a la Diputación Provincial: ese desistimiento se refiere a un trámite erróneo, por lo que minutos después se realizó el registro correcto, con número de registro de la Diputación Provincial 2018014407, realizado a las 17:56 horas del mismo día, como demuestran los documentos 18635-1 y 18635-2 adjuntos. “Además de ello anteriormente se había requerido contestación el 20 de marzo de 2017, no obteniendo igualmente respuesta alguna, así como posteriormente el 22 de abril de 2018, como demuestran los documentos presentados con el expediente original. “Por ello la información facilitada por la Diputación Provincial de Cádiz, si entendemos que tiene personal con capacidad y competencia para administrar las solicitudes de los ciudadanos, no responde a criterios de veracidad, al omitir los escritos presentados válidamente y presentando la corrección realizada en un registro erróneo como causa de nulidad de todo el expediente, tratando de justificar el abuso del silencio administrativo durante más de un año excusándose únicamente tras la intervención de este Consejo de Transparencia de Andalucía. [...]″. Séptimo. El 6 de junio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Detectado error material en el documento remitido en tiempo y forma al Consejo de Transparencia en fecha de 29 de mayo de 2018, con número de registro 2018018056. Cumpliendo con el requerimiento desde este mismo órgano, se adjunta documento corregido. “Habida cuenta de las reclamaciones efectuadas por la entidad Defensa Ciudadana Activa ante este Consejo, que han dado como resultado los expedientes 150, 151, 152 y 153-2018. “Paso a dar cuenta de lo solicitado para cada uno de los expedientes. “• Expte. 150-2018 “En fecha de 4 de marzo de 2018, la entidad Defensa Ciudadana Activa solicita ante el Registro Electrónico Común de la Diputación de Cádiz con número 2018014405, solicitud de información pública a partir del procedimiento específico. Aunque indicando que se trata de una reiteración de fecha 20 de diciembre de 2016, este Área no tiene constancia alguna de dicha solicitud. “Ese mismo día 4 de marzo, la citada entidad accede a la Bandeja Ciudadana de la Sede Electrónica de la Diputación de Cádiz, para ejercer su derecho al desistimiento de la Solicitud. Se adjunta a este escrito el expediente con los documentos que así lo acreditan en el fichero denominado «expte_150- 2018_en_digital.pdf» pudiendo accederse mediante el enlace https://dipubox.dipucadiz.es/index.php/s/YcoDnIZmondjeZV. “Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones sean necesarias en este sentido y le indicamos que esta información será trasladada al solicitante a través de la dirección [correo electrónico...], [correo electrónico...] tal y como solicita en todos sus escritos. “Sirva este escrito para dar satisfacción a su petición de información″. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, hemos de abordar la objeción sostenida por la Diputación en el trámite de alegaciones concedido, según la cual la asociación solicitante el día 4 de marzo de 2018 ejerció “su derecho al desistimiento de la solicitud”. Pues bien, una vez analizado el expediente, se aprecia que la entidad reclamante presentó inicialmente su solicitud mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, que reiteraría posteriormente el 20 de marzo de 2017 y el 4 de marzo de 2018. Y si bien es cierto que presentó escrito de desistimiento el mismo día 4 de marzo de 2018, no es menos verdad que, tras detectar el error cometido, minutos más tarde volvería a presentar otro escrito a la Diputación solicitando el acceso a la misma información (Antecedente Sexto). En suma, no puede acogerse la alegación relativa al desistimiento. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. Con la presentación de su solicitud, la asociación pretendía acceder a la “copia de expedientes de contratación de cualesquiera empresas con atribuciones para notificación, recaudación o tramitación de expedientes de esta administración”. Y, en efecto, en su escrito de reclamación vuelve a solicitar dicha “documentación a la Diputación Provincial de Cádiz conforme a los escritos adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018”. Una vez delimitado el objeto de la reclamación, esto es, el acceso a copia de los “expedientes de contratación”, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias”. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que “los expedientes de contratación” constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Quinto. Pues bien, en la medida en que la Diputación no alegó ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que permita justificar la denegación de la información, la aplicación de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el Fundamento Jurídico Tercero podría conducirnos derechamente a estimar la reclamación que ahora nos ocupa. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar directamente la estimación de la reclamación. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no se ha realizado el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Diputación interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad provincial conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. RESOLUCIÓN Único. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.