Estimada 12/09/2019 · 659 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre contrataciones con la empresa Tribugest Gestión de Tributos S.A. y accesos a bases de datos

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz documentación sobre contrataciones con la empresa Tribugest y accesos a bases de datos. Tras el silencio administrativo y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la administración a entregar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la ley.
3 No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
4 La administración debe proporcionar la información solicitada previa disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 268/2019, de 13 de septiembre Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública (Reclamación núm. 153/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 de noviembre de 2017, la siguiente solicitud de información: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido como saben hemos abierto un expediente informativo, en base a las peticiones recibidas de nuestros asociados, sobre las contrataciones de esta administración pública para lo cual precisamos información de distintas empresas. “Como en otras ocasiones, y siendo conocedora su administración de la normativa vigente, les reiteramos su obligación legal de remitir la documentación solicitada, así como la comunicación obligada por el art. 21.4 de la Ley 29/2015, de forma que no sea necesaria la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía a la que obliga con frecuencia el silencio administrativo, provocando utilizar unos medios que serían más eficientes con algo de colaboración de la administración pública. “Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: “1.- Copia de la documentación administrativa relativa a las contrataciones realizadas con las empresas siguientes en los últimos cinco años, o anteriores si son de duración mayor. “a) TRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS S.A. con CIF A61564159 “2.- Copia de los documentos existentes por los que se permita, en su caso, el acceso a los empleados de las citadas empresas a bases de datos de esta administración pública con datos personales de los contribuyentes. “3.- Enlaces donde se encuentre la publicidad activa relacionada con estas empresas que, conforme a los supuestos obligatorios por la Ley de Transparencia, conste en la web de esta administración. “4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico…]″. Segundo. Con fecha 16 de enero de 2018, el ahora reclamante presenta ante el órgano reclamado un nuevo escrito, reiterando el anterior: “Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 con número de salida 17606 y su registro de entrada 2017094101. “Tanto el art. 6 de la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición así como el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, establecen un plazo determinado para remitir recibo de las peticiones así como información sobre el plazo y efectos del silencio administrativo, habiendo sido superados sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte. “La Legislación sobre Transparencia por su parte establece un plazo de 20 días para remitir la documentación solicitada, sin que al menos hayamos recibido información sobre cualquier causa que pudiera originar retrasos. “Por todo ello, SOLICITAMOS: “1.- El cumplimiento de la legislación vigente y concretamente el art 21.4 de la Ley 39/2015 citada. “2.- Se resuelva la petición anteriormente citada a los efectos oportunos, conforme al art. 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “3.- Se remita la documentación solicitada a la mayor brevedad o Justificación de la demora. “P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como medio preferente para notificaciones″. Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2018, el ahora reclamante reitera, nuevamente, la solicitud de información de fecha 22 de noviembre de 2017: “Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 con número de salida 17606, reiterado en fecha 16 de enero de 2018 con número de salida 18622. “Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega de copia de documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no hemos recibido hasta la fecha comunicación alguna por su parte. “En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la necesidad de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente importante el cumplimiento del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. “Por todo ello, SOLICITAMOS: “1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración, cumpliendo su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reiterada anteriormente. “2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma, conforme al citado art. 21 de la Ley 39/2015. “3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015. “4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial, conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015. “P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como medio preferente para notificaciones″. Cuarto. El 22 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido, desde el pasado 22 de noviembre de 2017 venimos solicitando documentación a la Diputación Provincial de Cádiz conforme a los escritos adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018. “Siguiendo nuestro protocolo hemos insistido, resaltando la normativa que entendemos viene incumpliendo, a fin de evitar recurrir a otras instituciones optimizando los recursos de la administración pública. “Sin embargo ninguna de nuestras peticiones ha sido atendida ni contestada hasta la fecha, por lo que siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva les remitimos la presente como RECLAMACIÓN contra la Diputación Provincial de Cádiz al objeto de que se requiera a la administración reclamada a facilitar los documentos indicados en nuestros escritos que se encuentren en su poder″. Quinto. Con fecha 9 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 10 de mayo de 2018. Sexto. El 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo, escrito del reclamante con el siguiente tenor: “Tras recibir en el día de hoy copia por parte de la Diputación Provincial de Cádiz de informe remitido a este Consejo de Transparencia de Andalucía, en relación a los expedientes CP 150, 151, 152 y 153, debemos manifestar lo siguiente: “Expte. CP 153 - Datos Tribugest “Siendo un expediente con petición similar al anterior, reiteramos que nuestra solicitud se refiere a copia de documentos (contratos, adjudicaciones) no a un listado de ellos. “Además en cuanto a la remisión de modelos de documentos, nuestra solicitud se refería, textualmente, a «Copia de los documentos existentes por los que se permita, en su caso, el acceso de los empleados de las citadas empresas a bases de datos de esta administración pública con datos personales de los contribuyentes». “Esta solicitud se realizó porque de documentos enviados por estas empresas privadas a los ciudadanos se deduce que tienen acceso a bases de datos de la DGT, así como a otras muy antiguas de la Diputación Provincial de Cádiz, que contienen datos obsoletos con más de cinco años de antigüedad, por lo que a efectos de contrastar el contenido de esas bases de datos con los realmente utilizados en sus procedimientos de contratación necesitamos saber cuáles, al menos oficialmente, utilizan, y por tanto solicitamos copia de la documentación administrativa que autorice esos accesos. “La contestación dada, con formularios que los ciudadanos rellenan sin indicar en qué fichero de datos se almacenan, que obligatoriamente debería estar registrado en la Agencia Española de Protección de Datos, consideramos que no corresponde a lo solicitado″. Séptimo. El 6 de junio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Detectado error material en el documento remitido en tiempo y forma al Consejo de Transparencia en fecha de 29 de mayo de 2018, con número de registro 2018018056. Cumpliendo con el requerimiento desde este mismo órgano, se adjunta documento corregido. “Habida cuenta de las reclamaciones efectuadas por la entidad Defensa Ciudadana Activa ante este Consejo, que han dado como resultado los expedientes 150, 151, 152 y 153-2018. “Paso a dar cuenta de lo solicitado para cada uno de los expedientes. “•Expte. 153-2018 “En fecha de 22 de noviembre del 2017, tuvo entrada en el Registro Electrónico Común de la Diputación de Cádiz, solicitud de información pública con número 2017094101, de Defensa Ciudadana Activa relativo a «copia de la documentación administrativa relativa a las contrataciones realizadas con las empresas siguientes en los últimos cinco años, o anteriores si son de duración mayor. Tribugest Gestión de Tributos S.A...». El día 23 de marzo de 2018, se le incorpora en la carpeta ciudadana de la Sede Electrónica el informe de la Directora de la Central de Contratación Administrativa de la Diputación [enlace web]. “Con fecha 24 de mayo del 2018, se recibe contestación de la coordinadora del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria acompañando documentación relativa a los modelos que se utilizan en la propia Recaudación para los contratos de asistencia técnica [enlace web]. Y escrito de 25 de mayo de la propia coordinadora [enlace web] solicitando a la empresa adjudicataria del servicio de archivo documental los datos de las empresa afectada, a requerimiento de Área de Coordinación Política. “Se adjunta a este escrito el expediente con los documentos que así lo acreditan en el fichero denominado «expte_153-2018_en_digital.pdf» pudiendo accederse mediante el enlace [enlace web]. “Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones sean necesarias en este sentido y le indicamos que esta información será trasladada al solicitante a través de la dirección [correo electrónico...], [correo electrónico...] tal y como solicita en todos sus escritos. “Sirva este escrito para dar satisfacción a su petición de información″. Consta en el expediente remitido al Consejo por el órgano reclamado el informe de la Directora de la Central de Contratación Administrativa de 15 de febrero de 2018; el informe del Director de Área de Coordinación Política de 24 de mayo de 2018 que manifiesta que “en relación con el punto 2 de la solicitud de información presentada por Defensa Ciudadana Activa (“Copia de los documentos existentes por los que se permita, en su caso, el acceso a los empleados de las citadas empresas a bases de datos de esta Administración Pública con datos personales de los contribuyentes”) este Servicio remite como documentación complementaria los siguientes modelos que se utilizan en la actualidad en los diferentes contratos de prestación de servicios: [...]”; y el escrito de 25 de mayo de 2018 de la Coordinadora del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria. Octavo. Hasta la fecha no ha quedado acreditado a este Consejo la puesta a disposición de la información completa al interesado, que incluya los adjuntos y enlaces, a los que el interesado manifiesta que no puede acceder. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el informe elaborado con motivo de la reclamación, la Diputación Provincial de Cádiz ha facilitado a este Consejo determinada información objeto de la solicitud. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de hacer igualmente en este caso. Habida cuenta de que la Diputación no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que pueda justificar retener la información, en virtud de la regla general de acceso a la que hicimos alusión en el anterior fundamento jurídico, la entidad local habrá de proporcionar directamente a la asociación reclamante la información objeto de su pretensión. Suministro de información que deberá realizarse previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la entidad reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.