La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz documentación sobre contrataciones con la empresa Tribugest y accesos a bases de datos. Tras el silencio administrativo y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la administración a entregar la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la ley.
3
No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
4
La administración debe proporcionar la información solicitada previa disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 268/2019, de 13 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa
Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información
pública (Reclamación núm. 153/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 de noviembre de 2017, la siguiente solicitud
de información:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido como saben hemos abierto un expediente informativo, en base a
las peticiones recibidas de nuestros asociados, sobre las contrataciones de esta
administración pública para lo cual precisamos información de distintas empresas.
“Como en otras ocasiones, y siendo conocedora su administración de la normativa
vigente, les reiteramos su obligación legal de remitir la documentación solicitada,
así como la comunicación obligada por el art. 21.4 de la Ley 29/2015, de forma que
no sea necesaria la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía a la
que obliga con frecuencia el silencio administrativo, provocando utilizar unos
medios que serían más eficientes con algo de colaboración de la administración
pública.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a las contrataciones
realizadas con las empresas siguientes en los últimos cinco años, o anteriores si
son de duración mayor.
“a) TRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS S.A. con CIF A61564159
“2.- Copia de los documentos existentes por los que se permita, en su caso, el
acceso a los empleados de las citadas empresas a bases de datos de esta
administración pública con datos personales de los contribuyentes.
“3.- Enlaces donde se encuentre la publicidad activa relacionada con estas
empresas que, conforme a los supuestos obligatorios por la Ley de
Transparencia, conste en la web de esta administración.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos
12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico…]″.
Segundo. Con fecha 16 de enero de 2018, el ahora reclamante presenta ante el órgano
reclamado un nuevo escrito, reiterando el anterior:
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 22 de
noviembre de 2017 con número de salida 17606 y su registro de entrada
2017094101.
“Tanto el art. 6 de la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición así
como el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común,
establecen un plazo determinado para remitir recibo de las peticiones así como
información sobre el plazo y efectos del silencio administrativo, habiendo sido
superados sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte.
“La Legislación sobre Transparencia por su parte establece un plazo de 20 días
para remitir la documentación solicitada, sin que al menos hayamos recibido
información sobre cualquier causa que pudiera originar retrasos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cumplimiento de la legislación vigente y concretamente el art 21.4 de la
Ley 39/2015 citada.
“2.- Se resuelva la petición anteriormente citada a los efectos oportunos,
conforme al art. 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
“3.- Se remita la documentación solicitada a la mayor brevedad o Justificación de
la demora.
“P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como
medio preferente para notificaciones″.
Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2018, el ahora reclamante reitera, nuevamente, la
solicitud de información de fecha 22 de noviembre de 2017:
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 22 de
noviembre de 2017 con número de salida 17606, reiterado en fecha 16 de enero de
2018 con número de salida 18622.
“Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega
de copia de documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no
hemos recibido hasta la fecha comunicación alguna por su parte.
“En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la
necesidad de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente
importante el cumplimiento del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el
derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración,
cumpliendo su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
reiterada anteriormente.
“2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma,
conforme al citado art. 21 de la Ley 39/2015.
“3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su
competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme
al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015.
“4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la
autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial,
conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015.
“P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como
medio preferente para notificaciones″.
Cuarto. El 22 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido, desde el pasado 22 de noviembre de 2017 venimos solicitando
documentación a la Diputación Provincial de Cádiz conforme a los escritos
adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018.
“Siguiendo nuestro protocolo hemos insistido, resaltando la normativa que
entendemos viene incumpliendo, a fin de evitar recurrir a otras instituciones
optimizando los recursos de la administración pública.
“Sin embargo ninguna de nuestras peticiones ha sido atendida ni contestada hasta
la fecha, por lo que siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva les
remitimos la presente como RECLAMACIÓN contra la Diputación Provincial de
Cádiz al objeto de que se requiera a la administración reclamada a facilitar los
documentos indicados en nuestros escritos que se encuentren en su poder″.
Quinto. Con fecha 9 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 10 de mayo de 2018.
Sexto. El 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo, escrito del reclamante con el
siguiente tenor:
“Tras recibir en el día de hoy copia por parte de la Diputación Provincial de Cádiz de
informe remitido a este Consejo de Transparencia de Andalucía, en relación a los
expedientes CP 150, 151, 152 y 153, debemos manifestar lo siguiente:
“Expte. CP 153 - Datos Tribugest
“Siendo un expediente con petición similar al anterior, reiteramos que nuestra
solicitud se refiere a copia de documentos (contratos, adjudicaciones) no a un
listado de ellos.
“Además en cuanto a la remisión de modelos de documentos, nuestra solicitud
se refería, textualmente, a «Copia de los documentos existentes por los que se
permita, en su caso, el acceso de los empleados de las citadas empresas a bases
de datos de esta administración pública con datos personales de los
contribuyentes».
“Esta solicitud se realizó porque de documentos enviados por estas empresas
privadas a los ciudadanos se deduce que tienen acceso a bases de datos de la
DGT, así como a otras muy antiguas de la Diputación Provincial de Cádiz, que
contienen datos obsoletos con más de cinco años de antigüedad, por lo que a
efectos de contrastar el contenido de esas bases de datos con los realmente
utilizados en sus procedimientos de contratación necesitamos saber cuáles, al
menos oficialmente, utilizan, y por tanto solicitamos copia de la documentación
administrativa que autorice esos accesos.
“La contestación dada, con formularios que los ciudadanos rellenan sin indicar
en qué fichero de datos se almacenan, que obligatoriamente debería estar
registrado en la Agencia Española de Protección de Datos, consideramos que no
corresponde a lo solicitado″.
Séptimo. El 6 de junio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Detectado error material en el documento remitido en tiempo y forma al Consejo de
Transparencia en fecha de 29 de mayo de 2018, con número de registro 2018018056.
Cumpliendo con el requerimiento desde este mismo órgano, se adjunta documento
corregido.
“Habida cuenta de las reclamaciones efectuadas por la entidad Defensa Ciudadana
Activa ante este Consejo, que han dado como resultado los expedientes 150, 151, 152
y 153-2018.
“Paso a dar cuenta de lo solicitado para cada uno de los expedientes.
“•Expte. 153-2018
“En fecha de 22 de noviembre del 2017, tuvo entrada en el Registro Electrónico
Común de la Diputación de Cádiz, solicitud de información pública con número
2017094101, de Defensa Ciudadana Activa relativo a «copia de la documentación
administrativa relativa a las contrataciones realizadas con las empresas
siguientes en los últimos cinco años, o anteriores si son de duración mayor.
Tribugest Gestión de Tributos S.A...». El día 23 de marzo de 2018, se le incorpora
en la carpeta ciudadana de la Sede Electrónica el informe de la Directora de la
Central de Contratación Administrativa de la Diputación [enlace web].
“Con fecha 24 de mayo del 2018, se recibe contestación de la coordinadora del
Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria acompañando
documentación relativa a los modelos que se utilizan en la propia Recaudación
para los contratos de asistencia técnica [enlace web]. Y escrito de 25 de mayo de
la propia coordinadora [enlace web] solicitando a la empresa adjudicataria del
servicio de archivo documental los datos de las empresa afectada, a
requerimiento de Área de Coordinación Política.
“Se adjunta a este escrito el expediente con los documentos que así lo acreditan
en el fichero denominado «expte_153-2018_en_digital.pdf» pudiendo accederse
mediante el enlace [enlace web].
“Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones sean necesarias en este
sentido y le indicamos que esta información será trasladada al solicitante a través de la
dirección [correo electrónico...], [correo electrónico...] tal y como solicita en todos sus
escritos.
“Sirva este escrito para dar satisfacción a su petición de información″.
Consta en el expediente remitido al Consejo por el órgano reclamado el informe de la Directora
de la Central de Contratación Administrativa de 15 de febrero de 2018; el informe del Director
de Área de Coordinación Política de 24 de mayo de 2018 que manifiesta que “en relación con el
punto 2 de la solicitud de información presentada por Defensa Ciudadana Activa (“Copia de los
documentos existentes por los que se permita, en su caso, el acceso a los empleados de las
citadas empresas a bases de datos de esta Administración Pública con datos personales de los
contribuyentes”) este Servicio remite como documentación complementaria los siguientes
modelos que se utilizan en la actualidad en los diferentes contratos de prestación de servicios:
[...]”; y el escrito de 25 de mayo de 2018 de la Coordinadora del Servicio Provincial de
Recaudación y Gestión Tributaria.
Octavo. Hasta la fecha no ha quedado acreditado a este Consejo la puesta a disposición de la
información completa al interesado, que incluya los adjuntos y enlaces, a los que el interesado
manifiesta que no puede acceder.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el informe elaborado con motivo de la reclamación, la Diputación Provincial de
Cádiz ha facilitado a este Consejo determinada información objeto de la solicitud. Sucede, sin
embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de hacer igualmente en este caso. Habida cuenta de que la Diputación no ha
alegado ningún límite ni causa de inadmisión que pueda justificar retener la información, en
virtud de la regla general de acceso a la que hicimos alusión en el anterior fundamento jurídico,
la entidad local habrá de proporcionar directamente a la asociación reclamante la información
objeto de su pretensión. Suministro de información que deberá realizarse previa disociación de
los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación
Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la entidad
reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.