La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz documentación sobre contrataciones con tres empresas y acceso a bases de datos. Tras el silencio administrativo y una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no alegarse límites legales, instando a la administración a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho
3
según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La administración obligada debe remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como mero transmisor de datos.
5
Al no haberse invocado motivos de inadmisión ni límites legales para retener la información, procede la entrega de la misma previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 267/2019, de 13 de septiembre
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa
Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información
pública (Reclamación núm. 152/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de octubre de 2017, escrito dirigido a la
Diputación Provincial de Cádiz por el que solicita:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido como saben hemos abierto un expediente informativo, en base a
las peticiones recibidas de nuestros asociados, sobre las contrataciones de esta
administración pública para lo cual precisamos información de distintas empresas.
“Como en otras ocasiones, y siendo conocedora su administración de la normativa
vigente, les reiteramos su obligación legal de remitir la documentación solicitada,
así como la comunicación obligada por el art. 21.4 de la Ley 29/2015, de forma que
no sea necesaria la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía a la
que obliga con frecuencia el silencio administrativo, provocando utilizar unos
medios que serían más eficientes con algo de colaboración de la administración
pública.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a las contrataciones
realizadas con las empresas siguientes en los últimos años, o anteriores si son
de duración mayor.
“a) Grupo Cumlaboris S.L. con CIF B93329811
“b) Asesores Locales Consultoría S.A. con CIF A92799568
“c) RD Post S.L. con CIF B60261815
“2.- Copia de los documentos existentes por los que se permita, en su caso, el
acceso a los empleados de las citadas empresas a bases de datos de esta
administración pública con datos personales de los contribuyentes.
“3.- Enlaces donde se encuentre la publicidad activa relacionada con estas
empresas que, conforme a los supuestos obligatorios por la Ley de
Transparencia, conste en la web de esta administración.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos
12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico…]″.
Segundo. Con fecha 16 de enero de 2018, el ahora reclamante presenta ante el órgano
reclamado un nuevo escrito, reiterando el anterior:
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 30 de
octubre de 2017 con número de salida 17600 y su registro de entrada 2017086159.
“Tanto el art. 6 de la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición así
como el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común,
establecen un plazo determinado para remitir recibo de las peticiones así como
información sobre el plazo y efectos del silencio administrativo, habiendo sido
superados sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte.
“La Legislación sobre Transparencia por su parte establece un plazo de 20 días
para remitir la documentación solicitada, sin que al menos hayamos recibido
información sobre cualquier causa que pudiera originar retrasos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cumplimiento de la legislación vigente y concretamente el art 21.4 de la
Ley 39/2015 citada.
“2.- Se resuelva la petición anteriormente citada a los efectos oportunos,
conforme al art. 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
“3.- Se remita la documentación solicitada a la mayor brevedad o Justificación de
la demora.
“P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como
medio preferente para notificaciones″.
Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2018, el ahora reclamante reitera, nuevamente, la
solicitud de información de fecha 30 de octubre de 2017:
“Nos dirigimos a ustedes en relación a nuestro anterior escrito de fecha 30 de
octubre de 2017 con número de salida 17600, reiterado en fecha 16 de enero de
2018 con número de salida 18619.
“Pese a que el plazo transcurrido supera lo indicado por el art. 21.4 de la Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, así como los plazos para entrega
de copia de documentos públicos conforme a la legislación de transparencia, no
hemos recibido hasta la fecha comunicación alguna por su parte.
“En este sentido, y dado el anormal funcionamiento de su administración, ante la
necesidad de hacer un seguimiento de la petición resulta especialmente
importante el cumplimiento del art. 53.b de la citada Ley 39/2015, que reconoce el
derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
“Por todo ello, SOLICITAMOS:
“1.- El cese del abuso del silencio administrativo por parte de su administración,
cumpliendo su labor de información conforme al art. 21.4 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
reiterada anteriormente.
“2.- Igualmente la resolución de la nuestra solicitud original en tiempo y forma,
conforme al citado art. 21 de la Ley 39/2015.
“3.- Se permita acceso a la relación pública de procedimientos de su
competencia y plazos de resolución que debe existir en su portal web conforme
al art. 21.4 de la citada Ley 39/2015.
“4.- Se nos remita copia de la documentación administrativa que identifique a la
autoridad o personal responsables de la tramitación de nuestra solicitud inicial,
conforme al art. 53.b de la Ley 39/2015.
“P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común designamos nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico...] como
medio preferente para notificaciones″.
Cuarto. El 22 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido, desde el pasado 30 de octubre de 2017 venimos solicitando
documentación a la Diputación Provincial de Cádiz conforme a los escritos
adjuntos, siendo la última de fecha 4 de marzo de 2018.
“Siguiendo nuestro protocolo hemos insistido, resaltando la normativa que
entendemos viene incumpliendo, a fin de evitar recurrir a otras instituciones
optimizando los recursos de la administración pública.
“Sin embargo ninguna de nuestras peticiones ha sido atendida ni contestada hasta
la fecha, por lo que siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva les
remitimos la presente como RECLAMACIÓN contra la Diputación Provincial de
Cádiz al objeto de que se requiera a la administración reclamada a facilitar los
documentos indicados en nuestros escritos que se encuentren en su poder″.
Quinto. Con fecha 9 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado el día 10 de mayo de 2018.
Sexto. El 29 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo, escrito del reclamante con el
siguiente tenor:
“Tras recibir en el día de hoy copia por parte de la Diputación Provincial de Cádiz de
informe remitido a este Consejo de Transparencia de Andalucía, en relación a los
expedientes CP 150, 151, 152 y 153, debemos manifestar lo siguiente:
“Expte. CP 152 – Datos empresas recaudación.
“Al igual que los anteriores, no hemos recibido respuesta alguna anterior a la
reclamación al Consejo de Transparencia. En este expediente se cita un informe
del mes de febrero con enlaces que no funcionan (dipubox) o bien remiten a
páginas genéricas.
“La solicitud de la copia de la documentación administrativa entendemos que no
puede sustituirse por una relación de contratos, ya que no incluye los contratos
en sí y por tanto se desconoce su contenido.
“Los enlaces donde se encuentre la publicidad activa relacionada con las
empresas citadas entendemos que tampoco puede sustituirse por un enlace
genérico al portal de Transparencia de la Diputación Provincial donde, además,
al realizar cualquier búsqueda por ejemplo de una de las empresas (Asesores
Locales) no devuelve ningún resultado.
“Por último dada la reciente solicitud externa de informes de esta administración
que adjunta, pese a tratarse de una solicitud realizada hace casi seis meses y
reiterada en varias ocasiones, entendemos que no ha cumplido sus obligaciones
y, una vez más, tramita los expedientes cuando llega un requerimiento del
Consejo de Transparencia″.
Séptimo. El 6 de junio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Detectado error material en el documento remitido en tiempo y forma al Consejo de
Transparencia en fecha de 29 de mayo de 2018, con número de registro 2018018056.
Cumpliendo con el requerimiento desde este mismo órgano, se adjunta documento
corregido.
“Habida cuenta de las reclamaciones efectuadas por la entidad Defensa Ciudadana
Activa ante este Consejo, que han dado como resultado los expedientes 150, 151, 152
y 153-2018.
“Paso a dar cuenta de lo solicitado para cada uno de los expedientes.
“• Expte. 152-2018
“En fecha de 30 de octubre de 2017, la entidad Defensa Ciudadana Activa, solicita
ante el registro electrónico común de la Diputación de Cádiz, con número
2017086159, solicitud de información pública a partir del formulario de
propósito general. Indicando «con las empresas siguientes en los últimos cinco
años, o anteriores sin son de duración mayor.
“a) Grupo Cumlaboris S.L con CIFB93329811
“b) Asesores Locales Consultoría S.A. con CIFA92799568
“c) RD Post S.L con CIF B60261815».
“Tras haber solicitado internamente la documentación en las unidades administrativas
que tienen que ver con esta cuestión, se adjunta a este escrito el expediente con los
documentos que así lo acreditan en el fichero denominado “expdte_152-
2018_en_digital.pdf” pudiendo accederse mediante desde aquí: [enlace web]
“El día 23 de marzo de 2018, se incorpora en la carpeta ciudadana de la Sede
Electrónica el informe de la Directora de la Central de Contratación Administrativa de
la Diputación [enlace web].
“Con fecha 24 de mayo del 2018, se recibe contestación de la coordinadora del Servicio
Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria acompañando documentación relativa
a los modelos que se utilizan en la propia Recaudación para los contratos de asistencia
técnica [enlace web].
“Y escrito de 25 de mayo [enlace web] de la propia coordinadora solicitando a la
empresa adjudicataria del servicio de archivo documental los datos de las empresas
afectadas, a requerimiento del Área de Coordinación Política.
“Quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones sean necesarias en este
sentido y le indicamos que esta información será trasladada al solicitante a través de la
dirección [correo electrónico...], [correo electrónico...] tal y como solicita en todos sus
escritos.
“Sirva este escrito para dar satisfacción a su petición de información″.
Consta en el expediente remitido al Consejo por el órgano reclamado el informe de la Directora
de la Central de Contratación Administrativa de 15 de febrero de 2018; el informe del Director
de Área de Coordinación Política de 24 de mayo de 2018 que manifiesta que “en relación con el
punto 2 de la solicitud de información presentada por Defensa Ciudadana Activa (“Copia de los
documentos existentes por los que se permita, en su caso, el acceso a los empleados de las
citadas empresas a bases de datos de esta Administración Pública con datos personales de los
contribuyentes”) este Servicio remite como documentación complementaria los siguientes
modelos que se utilizan en la actualidad en los diferentes contratos de prestación de servicios:
[...]”; y el escrito de 25 de mayo de 2018 de la Coordinadora del Servicio Provincial de
Recaudación y Gestión Tributaria.
Octavo. Hasta la fecha no ha quedado acreditado a este Consejo la puesta a disposición de la
información completa al interesado, que incluya los adjuntos y enlaces, a los que el interesado
manifiesta que no puede acceder.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el informe emitido con motivo de la reclamación, la Diputación Provincial ha
enviado a este Consejo información referente a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo,
que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido
ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Así, pues, al no haber invocado la Diputación ningún motivo de inadmisión ni ningún límite que
permite retener la información pretendida, en virtud de la regla general de acceso mencionada
en el anterior fundamento jurídico, habrá de proporcionar directamente a la entidad
reclamante la información objeto de su pretensión. Suministro de información que deberá
efectuarse previa disociación de los datos personales que pudieran eventualmente aparecer
en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación
Defensa Ciudadana Activa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la entidad
reclamante la información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.