Estimada parcialmente 12/09/2019 · 517 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al listado de trabajos visados y certificado de compatibilidad de una colegiada

El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga el listado de trabajos visados y el certificado de compatibilidad de una colegiada. La administración denegó la información alegando protección de datos y falta de carácter público. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La función de visar trabajos profesionales es una función pública y, por tanto, la información relativa a los visados es información pública sujeta a la legislación de transparencia.
2 No es exigible la motivación de la solicitud de acceso a la información, por lo que la ausencia de esta no justifica la denegación del acceso.
3 El derecho de acceso no ampara la solicitud de que la administración emita una certificación nueva, sino el acceso a documentos que ya obren en su poder.
4 El acceso a la información debe proporcionarse previa disociación de los datos personales de terceros para cumplir con la normativa de protección de datos.
5 Cuando la información no obra en el órgano solicitado, este debe remitir la solicitud al órgano competente o indicar al solicitante cuál es el órgano competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 265/2019, de 13 de septiembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de D. XXX contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 171/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de abril de 2018, escrito dirigido al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, con el siguiente contenido: “EXPONE: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la Información Pública (BOE de 10 de diciembre de 2.013), así como por lo dispuesto en la Ley 2.014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, “SOLICITO: “Listado completo, certificado por esta Secretaría, de los trabajos profesionales visados por este Colegio Profesional de la colegiada n.º [número colegiada], [nombre colegiada], durante los últimos 8 años, desde enero 2010, hasta enero 2018. “Certificado de compatibilidad para ejercicio de la profesión en el ámbito privado, de la colegiada n.º [número colegiada], [nombre colegiada] “Por ser de justicia, el acceso y copia de la documentación pública que consta en sus archivos colegiales, a los efectos del ejercicio de las acciones legales oportunas”. Segundo. Con fecha 2 de mayo de 2018, la entidad reclamada comunica al interesado que: “En relación con su solicitud de documentación de las actuaciones profesionales registradas en esta Corporación a nombre de la Colegiada Dª [nombre colegiada], le comunico que conforme a la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, no podemos acceder a su petición dado que, según el artículo 3.j) de la misma, los datos requeridos no tienen consideración de fuentes de acceso público. “Asimismo, le informo que la normativa a la que hace referencia en su escrito, no ampara su petición, por cuanto la Ley 19/2013, como la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía, tienen por objeto la actividad de la Administración y no de los administrados, en este caso colegiados”. Tercero. El 17 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta remitida, en la que el interesado expone que: “Con fecha 13 abril 2018, se solicito al Colegio Oficial de Aparejadores de Málaga, la siguiente información, en virtud, de la Ley de de Transparencia de Andalucía: “Listado completo, certificado por esta Secretaráa, de los trabajos profesionales visados por este Colegio Profesional de la colegiada nº [número colegiada], [nombre colegiada], durante los últimos 8 años, desde enero 2010, hasta enero 2018. “Certificado de compatibilidad para ejercicio de la profesión en el ámbito privado de la colegiada nº [número colegiada], [nombre colegiada]. “Existen fundadas sospechas que la colegiada está ejerciendo actividad profesional privada, careciendo de la correspondiente compatibilidad, ya que es la arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de [nombre del municipio] de Málaga. “Ante la petición de información, el Colegio Oficial de Aparejadores de Málaga contesta en fecha 2 mayo 2018 con el escrito que se adjunta, donde su Secretario deniega la documentación solicitada. “Es por lo cual, se presenta la presente reclamación, para que se inste al Colegio Oficial de Aparejadores de Málaga, a entregar la documentación requerida, por ser ajustada a la Ley de de Transparencia de Andalucía, al tratarse de documentación de relación de la colegiada con las administraciones publicas, visados de trabajos profesionales, y su acuerdo de compatibilidad aprobado por el pleno del Ayuntamiento [nombre de municipio], si lo tuviera, para el ejercicio de actividad privada”. Cuarto. Con fecha 1 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado el mismo día. Quinto. El 19 de junio de 2018, tiene entrada escrito del Colegio interpelado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “El Sr. [nombre reclamante] interesó con fecha 13/04/18 de este Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, en adelante COAAT-Málaga, certificación de listado completo de trabajos profesionales de la colegiada n.º [número colegiada], desde enero 2010 hasta enero 2018, y certificado de compatibilidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito privado por la citada colegiada, petición que, previa la tramitación oportuna, fue denegada el día 30/04/18, dentro del plazo prevenido en el artículo 32 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en adelante LTPA, para resolución y notificación. “Este COAAT-Málaga efectuó remisión de la solicitud a la colegiada nº [número colegiada], que se opuso expresamente al estar los datos de sus clientes amparados en la Ley de Protección de Datos, y por no indicar el solicitante el motivo o destino de la información interesada, que refería podría tener relación con Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, archivadas en abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga. “Denegó la información el COAAT-Málaga porque los datos requeridos no tienen la consideración de fuentes de acceso público, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 3.j) de la Ley 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, y porque la petición no tenía por objeto la actividad de la Administración sino de la colegiada, no encontrándose los trabajos profesionales de la colegiada nº [número colegiada] incluidos en el ámbito de la norma protectora de la transparencia, pues en los mismos se concretan los encargos profesionales efectuados por terceros a la técnico. “En cuanto a la solicitud de información correspondiente a la compatibilidad para el ejercicio en el ámbito privado, considera este COAAT-Málaga que dicha información habría de ser solicitada por la persona interesada al órgano responsable de la concesión o no, en su caso, de la compatibilidad de la que pretende obtener información, de conformidad con lo prevenido en el artículo 28.3 de la LTPA. “Los Colegios Profesionales, recogidos en el artículo 36 de nuestra Constitución, disponen de un régimen jurídico peculiar, pues se corresponden con la condición de corporaciones de derecho público, y a su vez disponen de condición privada que se manifiesta en la defensa de los legítimos intereses de la profesión y de sus miembros, doble dimensión reconocida pacíficamente por la jurisprudencia, que los equipara a la administración pública territorial en cuanto se refiere a su actividad orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, de manera que solo cuando se refiere a la actividad sometida al derecho administrativo es cuando los ciudadanos pueden acceder a la información que autoriza la LTPA. “La configuración de los Colegios Profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, requiere distinguir qué funciones encomendadas a los Colegios, conforme al artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974), pueden considerarse como públicas, y cuáles son funciones dirigidas al interés particular, y así de entre aquellas el Estado encomienda o delega a los Colegios, entre otras, la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes administraciones con competencia en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas; la participación en órganos consultivos de la administración; la presencia en patronatos universitarios; y otras; siendo el resto de las funciones referidas en el precepto citado dirigidas al interés particular. “Sólo el ejercicio de las funciones públicas es el que se sujeta al derecho administrativo, y en concreto a la legislación sobre procedimiento administrativo, pues sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas, que tienen atribuidas los Colegios, son susceptibles de recursos contenciosos- administrativos. “Cabe recordar que están sujetos a derecho administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas corporaciones, y el ejercicio de las funciones administrativas atribuidas por la legislación vigente, y por tanto, la solicitud efectuada por el Sr. [nombre reclamante] no tenía derecho de acceso a la información interesada, además de por los motivos referidos en la comunicación denegatoria del COAAT-Málaga, porque la información interesada no podía ser entendida como información pública accesible en los términos prevenidos en la LTPA”. Sexto. Con base en lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), se concedió trámite de audiencia a la colegiada que se había opuesto a la entrega de información para que en el plazo de quince días pudiera formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerara oportunos. Séptimo. El 17 de julio de 2019, tiene entrada en este Consejo, escrito de la colegiada en el que alega que: “1.- El Sr. [nombre del reclamante] fue compañero mío en el Departamento de Urbanismo de la Administración Local en la que ambos trabajábamos hasta el día 01/08/2018, fecha en la que se le comunicó el despido debido a un expediente disciplinario que se le instruyó y que como resolución conllevó el despido por falta disciplinaria muy grave. “2.- Comentar que el puesto que él ocupaba en la Administración era el de Arquitecto Municipal, desde junio del 2009, y yo el de Arquitecto Técnico Municipal/ desde noviembre de 1995. “3.- Desde hace algunos años existe una cruzada del Sr. [nombre del reclamante] y su mujer la Sra. [nombre de la mujer del reclamante] actual Secretaria del Ayuntamiento donde trabajo/ en contra mía y de algunos de mis compañeros, habiendo sido denunciados en distintas ocasiones ante los juzgados, sin éxito para ellos. “4.- Imagino que la información que el Sr. [nombre del reclamante] solicita al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, no es con otro fin que el de intentar obtener esa información para dañar mi imagen profesional ante los que en algún momento de mi vida profesional han sido clientes míos, ya que en esta Administración Local hemos contado con compatibilidad para desarrollar nuestra actividad profesional fuera del ámbito del Municipio y del horario laboral tanto él, como yo y otros compañeros que también la solicitaron en su momento. “5.- Es evidente, que tal y como ya le comuniqué al COAATIE de Málaga con fecha 02 de mayo de 2018, me opongo a lo solicitado por el Sr. [nombre del reclamante] por los siguientes motivos: “5.1. En la Información que solicita se incluyen datos de los clientes que están expresamente amparados por la LOPD por lo que atender a la solicitud de esa información vulneraría lo dispuesto en la misma y en ese caso se podría interponer al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos las sanciones previstas en dicha legislación “5.2. No indica el solicitante el motivo de la solicitud ni el destino que va a dar a la misma, siendo este dato esencial en este caso, ya que como he mencionado anteriormente, entre el solicitante y quien suscribe este escrito existe una enemistad manifiesta que se ha traducido en una Denuncia interpuesta contra mí por el Sr. [nombre del reclamante] que se transformó en Diligencias Previas ante el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Estepona y que fue archivado por la Audiencia Provincial de Málaga en abril de 2018. “5.3. Que la solicitud que formuló el Sr. [nombre del reclamante] ante el COAATIE de Málaga, fue con fecha inmediatamente posterior a la notificación del Auto del archivo, por lo que su interés por conocer esa información no puede obedecer más que a un ánimo espurio y por lo tanto entiendo que su reclamación en ningún caso puede ser atendida ya que no solo me afectaría a mí, sino también al derecho fundamental de mis clientes a la protección de sus datos personales. “Por todo lo expuesto anteriormente, entiendo que el Sr. [nombre del reclamante] no tiene el derecho, ni le ampara la ley, para poder acceder a esa información de carácter estrictamente privado entre mis clientes y yo, en el derecho que legalmente me ampara a poder desarrollar mi labor profesional en el ámbito de lo privado”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, dirigida al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, con la que pretendía acceder al listado completo, certificado por la Secretaría, de los trabajos profesionales visados por el Colegio en relación con una determinada colegiada en un periodo de 8 años; y, por otro lado, pedía que se le facilitase el certificado de compatibilidad para ejercicio de la profesión en el ámbito privado de la referida colegiada. La solicitud sería rechazada con el argumento de que las Leyes reguladoras de la transparencia “tienen por objeto la actividad de la Administración y no de los administrados, en este caso colegiados”. Y ya en el informe evacuado con motivo de la reclamación, el Colegio interpelado comunicó a este Consejo que la solicitud fue en su día remitida a la colegiada, que se opuso expresamente a que se concediera el acceso con base en la normativa reguladora de protección de datos y por “no indicar el solicitante el motivo o destino de la información solicitada”. Argumentación que la colegiada tuvo oportunidad de reiterar con motivo del trámite de audiencia que le concedió este Consejo de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En efecto, por un lado, la colegiada señaló que en la información solicitada “se incluyen datos de los clientes que están expresamente amparados por la LOPD”, y, por otra parte, insistió en que el ahora reclamante no había indicado el motivo de la solicitud ni el destino que iba a dar a la información, “siendo este dato esencial en este caso” dada la enemistad manifiesta existente entre ella y el solicitante. Tercero. Una vez acotados los términos del debate, es preciso sin embargo que abordemos algunas cuestiones previas antes de entrar a examinar el núcleo central de la controversia que suscita la presente reclamación. Así, el Colegio Profesional adujo para rechazar la solicitud que la legislación reguladora de la transparencia sólo tiene por objeto la actividad de la Administración, que no la de los administrados (colegiados, en este caso). Esta argumentación no puede ser compartida por este Consejo. Ciertamente, los obligados a proporcionar información en el marco del derecho de acceso ejercitable por la ciudadanía son única y exclusivamente las entidades y sujetos mencionados en el artículo 3 LTPA, entre los cuales no se incluyen los colegiados. Ahora bien, como es obvio, nada impide que la información que un ciudadano pretende obtener de algunos de estos sujetos obligados pueda afectar a terceros, como sucede manifiestamente en este caso. Y precisamente para asegurar la tutela de los terceros potencialmente afectados por la información es por lo que el artículo 19.3 LTAIBG impone a los órganos y entidades a los que se dirige la solicitud la obligación de que abran un trámite de alegaciones; trámite que -según se desprende del informe remitido por el Colegio reclamado- fue satisfecho en el presente supuesto. Y, asimismo incardinado en esta misma línea, el artículo 24.3 LTAIBG dispone que, “[c]uando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros”, las autoridades de control les concederán trámite de audiencia antes de proceder a la resolución de la correspondiente reclamación. En suma, la colegiada ha tenido ocasión de alegar y mostrar su oposición a que se dé acceso a la información solicitada, no porque sea sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia, sino en su condición de tercera afectada por su divulgación. Por su parte, la colegiada, entre otros argumentos, sostuvo la improcedencia de conceder el acceso en el hecho de que el ahora reclamante no había explicado el motivo o destino de la información objeto de su pretensión. Pues bien, a este respecto debemos recordar que nuestro sistema de transparencia parte de la premisa de que en modo alguno es necesario motivar la solicitud, pues según expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Debe, pues, rechazarse también esta alegación como causa justificadora de la denegación del acceso. Cuarto. No es la primera vez que este Consejo ha de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). En el caso que nos ocupa, y concretamente respecto a la naturaleza jurídica del visado colegial, el artículo 5 apartado q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales incluye, entre las funciones que corresponden a los colegios profesionales, la de “visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13”; artículo éste que dispone lo siguiente: “1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: “a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas. “b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. “En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. “2. El objeto del visado es comprobar, al menos: “a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10. 2. “b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. “En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. “3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. “4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática”. Pues bien, pocas dudas hay que albergar acerca de que esta función puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho Administrativo. Bastará citar sobre el particular la inequívoca posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 62/2017, en cuyo FJ 7º se argumentó lo que sigue: “Conforme al artículo 1.3 de la Ley 2/1974 uno de los fines esenciales de los colegios profesionales es la ordenación del ejercicio de las profesiones para lo que a los mismos se les atribuyen, entre otras funciones, las de ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial [artículo 5 i) y visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13; artículo 5 q)]. “Como expuso la STC 3/2013, de 17 enero , FJ 6, «la institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el artículo 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa.» La función de visar los trabajos de los colegiados ha de entenderse comprendida entre las referidas funciones públicas. Por lo tanto, el carácter básico de la regulación de los visados, en tanto que función atribuida a los colegios profesionales, encuentra su fundamento en el artículo 149.1.18 CE. “El hecho de que conforme a la legislación estatal el visado se restrinja a las profesiones técnicas, existiendo dos tipos, obligatorio y voluntario, no tiene por qué determinar que su regulación no resulte amparada en dicho título competencial, ya que continúa siendo una función propia de los colegios profesionales y, en la medida en que dicha función se ejerza, bien por petición de los clientes, bien porque así se haya determinado por el Gobierno conforme al artículo 13.1 de la Ley 2/1974, la función de visar comportará en todo caso el ejercicio de una función pública que habrá de atenerse a lo dispuesto en la legislación básica” . Por consiguiente, al conceptuarse la actividad de visar como función pública, se hace evidente que la pretensión del solicitante de acceder a un listado de trabajos visados por el Colegio profesional reclamado se halla bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia, constituyendo inequívocamente “información pública” a los efectos del artículo 2 a) LTPA, que define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Ahora bien, lo que no puede considerarse amparado por el marco normativo regulador de la transparencia es que dicha información se ofrezca “certificada” por la Secretaría del Colegio Profesional, como pretende el interesado, toda vez que con esta petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una concreta actuación -en este caso, que se emita una “certificación”; pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo. En atención a cuanto se lleva dicho, ha de concluirse que el Colegio profesional ha de ofrecer al reclamante el listado de los trabajos profesionales visados de la colegiada, desde enero de 2010 hasta enero de 2018, sin necesidad de que esté certificado por la Secretaría. Debe notarse, por otro lado, que tal información debe proporcionarse previa disociación de los datos personales de terceros que pudieran eventualmente aparecer (art. 15.4 LTAIBG), ya que con ello se ve cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en el LTPA. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Así, pues, al constar expresamente la oposición de la colegiada a que se ofrezca la información, la entidad reclamada deberá proporcionar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. Quinto. La segunda de las pretensiones de información formuladas respecto de la colegiada era que se facilitase un “[c]ertificado de compatibilidad para ejercicio de la profesión en el ámbito privado”. En lo concerniente a este extremo de la solicitud, la entidad reclamante manifestó en el trámite de alegaciones concedido por este Consejo que “dicha información habría de ser solicitada por la persona interesada al órgano responsable de la concesión o no, en su caso, de la compatibilidad de la que pretende obtener información, de conformidad con lo prevenido en el artículo 28.3 de la LTPA”. Ahora bien, por un lado, ha de tenerse presente que esta circunstancia no se puso de manifiesto en la respuesta que el Colegio interpelado dio al interesado; y, por otra parte, que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según contempla el artículo 19.1 LTAIBG, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga debió remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante (art. 19.1 LTAIBG); o bien pudo inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Aunque, en este último supuesto, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que establece que: “[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede que, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga remita al órgano competente la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. Y en el improbable caso de que no lo conozca, deberá dictar resolución indicando a la ahora reclamante el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 d) y 18.2 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición del reclamante en el plazo de diez días una vez transcurrido el plazo referido la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.