Se solicitó al Ayuntamiento de Rute acceso a expedientes urbanísticos y sancionadores. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que la inadmitió al considerar que, al ser interesado en el procedimiento, debe acogerse a la normativa del procedimiento administrativo (LPAC) y no a la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 273/2019, de 11 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 253/2018).
ANTECEDENTES
Primero.
El ahora reclamante presentó el 26 de octubre de 2016 un escrito al Ayuntamiento de Rute con el siguiente contenido:
“EXPONE Que poseo una vivienda en la aldea de Zambra en XXX n.º XX, que lindero a ella se están realizando obras de construcción en el inmueble XXX n.º XX, que creo que pueden estar afectando a mi propiedad. Con objeto de comprobar la autorización de las obras que se realizan
“SOLICITA La vista del expediente del Proyecto de obra que sirvió de base para la autorización de las mismas”.
Segundo.
El 3 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento de Rute dicta Decreto n.º 2847 que se transcribe a continuación:
“Vista la solicitud presentada en este Ayuntamiento por D. [nombre reclamante] de fecha 26/10/2016 NRE 7587, donde manifiesta que posee una vivienda en c/. XXX nº XX de Zambra y que lindero a esta se están realizando obras de construcción en C/. XXX Nº XX que pueden estar afectando a su propiedad, por lo que solicita la vista del expediente del proyecto de obra que sirvió de base para la autorización de las mismas.
“Comprobados los datos que obran en el negociado de urbanismo de este Ayuntamiento, se tratan del expediente PROY9/16 de obras de reforma de la vivienda existente en C/. XXX nº XX y promovidas por D. [nombre tercera persona]. Dichas obras fueron concedidas mediante Decreto de Alcaldía nº 1395 de fecha 25/05/2016.
“En este sentido, es considerando a D. [nombre reclamante], como interesado, de acuerdo con el art. 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos de obras que se realiza por el Sr. [tercera persona] en terrenos linderos al suyo. Como parte interesada en el procedimiento, en este sentido, el artículo 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho «A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos»
“Por otra parte informarle que el art. 10.1.f) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incluye expresamente en el objeto de la propiedad intelectual «los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería». El art. 17 del mismo cuerpo legal establece que «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley».
“Señalando el precepto siguiente que «Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella». Por tanto, no hay duda de que, con arreglo a la Ley, para poder expedir copias de un proyecto es necesaria la autorización del técnico redactor del mismo.
“Por consiguiente, protegidos los derechos del autor del proyecto, se incurrirían en las correspondientes infracciones si se expidieran copias del mismo sin su consentimiento, infracciones que pueden llegar a constituir delitos contra la propiedad intelectual, tipificados en los arts. 270 y siguientes del vigente Código Penal.
“Así pues, he de informarle que el expediente se encuentra a su disposición en el negociado de urbanismo de este Ayuntamiento para su consulta, no pudiéndose obtener copias del proyecto de construcción en base al art. 10.1.f y 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
“Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos, haciéndole saber que contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación del presente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba, en los términos que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio. No obstante podrá interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del mismo, en los términos que establecen los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre. Todo ello sin perjuicio de aquellos otros que el interesado estime convenientes”.
Consta en el expediente el recibí por el interesado el día 4 de noviembre de 2016, del Decreto n.º 2847, antes citado.
Tercero.
El reclamante presentó, el 18 de diciembre de 2017, escrito en el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) por el que expone:
“Que el día 26/10/2016, presenté, en ese Ayuntamiento, solicitud para la vista del proyecto 9/16 que sirvió de base para la autorización de las obras de construcción que se realizaban en la calle [...] de Zambra, contigua a mi casa de la calle [...].
“En el Decreto Nº 2847 de fecha 03/11/2016 dictado por el Sr Alcalde, se me reconoce como parte interesada "en los procedimientos de obras que se realiza por XXX en terrenos linderos al suyo", así como mi derecho a conocer el estado de la tramitación de estos procedimientos.
“Que, para conocer su estado de tramitación, deseo ver:
“• El expediente sancionador 356/2016 que se sigue sobre estas obras.
“• El expediente que se sigue tras la presentación de mi escrito en ese Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 2017.
“• El proyecto 9/16 con los posibles reformados o modificaciones del mismo u otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere.
“Por todo lo anterior,
“SOLICITO
“Que se me permita ver los expedientes y proyectos a que me refiero arriba, indicándome, para ello, las oficinas municipales, fecha y hora en que puedo personarme.
Consta en el expediente el escrito de 3 de mayo de 2017, al que se refiere el interesado, en el que solicitó al Ayuntamiento que “resuelva las cuestiones planteadas”; “se exijan las responsabilidades que correspondan y el resarcimiento de los daños”; que “no se califiquen como reforma de edificación de una vivienda unifamiliar sino como obra nueva”; “se subsanen todas las irregularidades causadas por la construcción de este edificio”.
Cuarto.
El reclamante presentó el 9 de mayo de 2018, escrito en el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) por el que solicita:
“Como interesado en el expediente gex nº4315/16 de restablecimiento de la legalidad urbanística por obras realizadas en c/ XXX n.º [XX] de Zambra y en el expediente sancionador gex 882/18 por dichas obras, al ser propietario del inmueble colindante sito en c/ XXX n.º [XX] de Zambra.
“Considerando que con fecha 18/12/17 solicité a la Delegación del Gobierno de Andalucía en Sevilla ver los expedientes y proyectos a que se refiere ese escrito que adjunto al presente y del cual no he recibido contestación″.
Quinto.
Con fecha 24 de mayo de 2018, el Alcalde dictó Decreto de Alcaldía número 1553, que a continuación se transcribe:
“Visto escrito presentado por D. [reclamante...], de fecha 09/05/18 y NRE 3191 en el que se solicita acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018, correspondiente al expte. sancionador, siendo este propietario colindante al inmueble objeto de la infracción urbanística.
“De conformidad con el Articulo 14.1 de la LTAIBG establece en su apartado primero «Si la información incluyese datos especialmente protegidos, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley».
“De acuerdo con lo anterior, esta Alcaldía-Presidencia, en uso de las atribuciones conferidas por la legislación vigente, RESUELVO:
“PRIMERO. No Autorizar lo solicitado por D. [reclamante...], comunicándole que deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, para acceder a los expedientes anteriormente reseñados.
“SEGUNDO. Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento y a los efectos oportunos.
“Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición de carácter potestativo ante el mismo órgano que ha dictado la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente al de la notificación del acto, a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, PACAP y 8 y 46 de la Ley 29/1.998, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente, bien entendiendo que si se interpone el recurso de reposición potestativo no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente aquél o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, lo que se producirá por el transcurso de un mes sin haber recibido notificación de la resolución expresa del mismo″.
Sexto.
El 25 de junio de 2018, el interesado interpuso recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía n.º 1553 de 24 de mayo de 2018, con el siguiente contenido:
“1.-HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.-HECHOS
“Que soy propietario de una casa situada en la aldea de Zambra de este Municipio de Rute, calle [dirección de la casa]. Esta fue la casa de mis padres, donde yo he vivido muchos años y mi 2ª residencia ahora.
“Que, en la casa situada en la calle XXX, nº [...], colindante con la mía, se vienen realizando obras que afectan a mi casa desde abril de 2015 aproximadamente. Esta casa es propiedad de [nombre de tercera persona]. El promotor de las obras es su hijo [nombre de tercera persona].
“SEGUNDO.-SOLICITUD DE VISTA
“Con fecha 26/10/2016, presenté SOLICITUD, cuya fotocopia adjunto como DOCUMENTAL nº 2, en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Rute con n.º 7587, mediante la que solicitaba la vista del expediente del proyecto de obra que sirvió de base para la autorización de las mismas.
“En este escrito, exponía mi condición de lindero al inmueble de la calle XXX nº [...] donde se realizaban las obras de construcción que creía que podrían estar afectando a mi propiedad y mi deseo de comprobar la autorización de las mismas.
“TERCERO.-DECRETO Nº 2847 DEL SR. ALCALDE
“Con fecha 4/11/2016, recibo escrito con el DECRETO Nº 2847 de fecha 3/11/2016, dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute, gex 2197/2016, Registro de Salida 5111/2016 y firmado por la Secretaria General Doña [nombre de la secretaria]. Adjunto fotocopia de este escrito como DOCUMENTAL nº 3.
“Transcribo parte del DECRETO:
"Comprobados los datos que obran en el negociado de urbanismo de este Ayuntamiento, se tratan del expediente PROY/16 de obras de reforma de la vivienda existente en C/. XXX nº [...] y promovidas por D. [nombre de tercera persona]. Dichas obras fueron concedidas mediante Decreto de Alcaldía nº 1395 de fecha 25/05/2016.
“En este sentido, es considerando a D. [nombre del reclamante], como interesado, de acuerdo con el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos de obras que se realiza por el Sr. [ nombre de tercera persona ] en terrenos linderos al suyo.
“Como parte interesada en el procedimiento, en este sentido, el artículo 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho «A conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos».
“Se me reconoce, en este Decreto, como interesado en los PROCEDIMIENTOS de estas obras, es decir, en todos los procedimientos de estas obras, pues, así lo precisa el plural de «los procedimientos» de acuerdo con el art. 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 1 de octubre. ( en adelante LPAC).
“Como parte interesada en el procedimiento, se me reconoce el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copias de documentos contenidos en ellos, según el art. 13 de la LPAC 39/2015).
“Más adelante, se dice:
"Así pues, he de informarle que el expediente se encuentra a su disposición en el negociado de urbanismo de este Ayuntamiento para su consulta, no pudiendo obtener copias del proyecto de construcción en base al art. 10.1.f y 17 del texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual."
“Se me reconoce el derecho general a consultar y obtener copias de los documentos contenidos en los procedimientos de estas obras. Se me impide obtener copias del proyecto de construcción, en este caso concreto o particular, pues, según la interpretación que se hace de la Ley de Propiedad Intelectual ( en adelante LPI), "para poder expedir copias de un proyecto es necesaria la autorización del técnico redactor del mismo".
“En Derecho, nadie puede ir contra sus propios actos. Resulta contradictorio que el Sr. Alcalde del Ecmo. Ayuntamiento de Rute dicte el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018 que resuelve no autorizar mi acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018 correspondiente al expte. sancionador, lo que anula lo dispuesto por él mismo en su DECRETO 2847 del 3/11/16 que me reconoce como interesado en los procedimientos de estas obras y me reconoce el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
“CUARTO.-SOLICITUD DE COPIAS DE EXPEDIENTE
“Con fecha 4/11/2016, presenté SOLICITUD, cuya fotocopia adjunto como DOCUMENTAL nº 4, en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Rute con n.º 7813, mediante la que solicitaba «copias del expediente sancionador que se sigue sobre dicha obra con nº 356/2016».
“En este escrito, exponía mi condición de «interesado, como colindante, de la obra que se está realizando en calle XXX, [...]» así como que «ha solicitado y obtenido ver el expediente de dicha obra».
“No he recibido respuesta alguna a esta solicitud, no conozco la resolución del expediente 356/2016 y, por lo tanto, las posibles decisiones sobre las actuaciones ilícitas, las medidas o actuaciones decididas para la vuelta a la legalidad y la restitución de mi propiedad menoscabada por esta obra, lo que impide mi defensa.
“QUINTO.-ESCRITO 3041 DEL 3/5/2017:
“Con fecha 3/5/2017, presenté ESCRITO, cuya fotocopia adjunto como DOCUMENTAL nº 5, en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Rute con n.º 3041, en el que exponía varias cuestiones en relación con las obras a que se refiere este recurso, afecciones sobre mi casa y mi propiedad, consideraciones legales sobre estas cuestiones y afecciones, reportaje fotográfico, así como las súplicas relacionadas con estas cuestiones.
“Como es obvio, conocer el trámite que sigue este ESCRITO, los procedimientos o expedientes relacionados con el mismo y su documentación, me resulta totalmente necesario para la defensa de mis intereses.
“SEXTO.-SOLICITUD DE VISTA DE EXPEDIENTES:
“Con fecha 18/12/2017, presenté SOLICITUD en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Andalucía de Sevilla, con nº de registro 00000638lel 703298958, y dirigido al Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rute, mediante la que solicitaba:
"Que, para conocer su estado de tramitación, deseo ver:
“• El expediente sancionador 356/2016 que se sigue sobre estas obras.
“• El expediente que se sigue tras la presentación de mi escrito en ese Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 2017.
“• El proyecto 9/16 con los posibles reformados o modificaciones del mismo u otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere.
"Que se me permita ver los expedientes y proyectos a que me refiero arriba, indicándome, para ello, las oficinas municipales, fecha y hora en que puedo personarme"
“En este escrito, exponía que:
"En el Decreto Nº 2847 de fecha 03/11/2016 dictado por el Sr Alcalde, se me reconoce como parte interesada "en los procedimientos de obras que se realiza por Sr. [nombre de tercera persona] en terrenos linderos al suyo", así como mi derecho a conocer el estado de la tramitación de estos procedimientos."
“Adjunto fotocopias de esta SOLICITUD y del RECIBO DE PRESENTACIÓN EN OFICINA DE REGISTRO expedido por el Registro General de la Delegación del Gobierno en Andalucía de Sevilla , como DOCUMENTAL nº 6. No he recibido contestación alguna a este escrito, lo que impide mi defensa.
“SÉPTIMO.-SOLICITUD DE COPIAS
“Con fecha 9/5/2018, presenté SOLICITUD en el Excmo. Ayuntamiento de Rute, con n.º de Registro 3191,cuya fotocopia adjunto como DOCUMENTAL nº 7, mediante la que solicitaba "copia de los expedientes indicados".
“Exponía, en esta SOLICITUD que:
"Como interesado en el expediente gex nº 4315/16 de restablecimiento de la legalidad urbanística por obras realizadas en e/ XXX nº [...] de Zambra y en el expediente sancionador gex nº 882/18 por dichas obras, al ser el propietario del inmueble colindante sito en C/ XXX nº […] de Zambra.
"Considerando que con fecha 18/12/17 solicité en la Delegación del Gobierno de Andalucía en Sevilla ver los expedientes y proyectos a que se refiere ese escrito que adjunto al presente y del cual no he recibido contestación.
“El escrito que adjunto o citado en el párrafo anterior, es la SOLICITUD DE VISTA DE EXPEDIENTES a que me refiero arriba, cuyo contenido repetía e incluía en la SOLICITUD DE COPIAS, por lo que lo adjuntaba a la misma. Esta SOLICITUD era razonada, pues exponía:
“• Mi condición de interesado en los expedientes.
“• Mi condición de propietario del inmueble colindante al de las obras.
“• Que, según la SOLICITUD DE VISTA DE EXPEDIENTES adjunta:
“-- En el Decreto Nº 2847 de fecha 03/11/2016 dictado por el Sr Alcalde, se me reconoce como parte interesada «en los procedimientos de obras que se realiza por Sr. [nombre de tercera persona] en terrenos linderos al suyo» así como mi derecho a conocer el estado de la tramitación de estos procedimientos.
“--Pedía ver «El expediente que se sigue tras la presentación de mi escrito en ese Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 2017». En este escrito, se exponen bastantes cuestiones referentes a las obras, sus afecciones y alegaciones, que, al citar este escrito, deben agregarse a los demás razonamientos.
“--Pedía ver «El proyecto 9/16 con los posibles reformados o modificaciones del mismo u otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere».
“OCTAVO.- DECRETO Nº 1553
“Con fecha 29/5/2018, recibo escrito con el DECRETO Nº 2847 de fecha 24/5/2018, dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute, Registro de Salida 058/RE/S/2018/3136 y firmado por la Secretaria General Doña [nombre de tercera persona].
“Transcribo parte del DECRETO:
"Visto escrito presentado por D. [nombre reclamante], de fecha 09/05/18 y NRE 3191 en el que se solicita acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018, correspondiente al expte. Sancionador, siendo este propietario colindante al inmueble objeto de la infracción urbanística.
"De conformidad con el Artículo 14.1 de la LTAIBG establece en su apartado primero «Si la información incluyese datos especialmente protegidos, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley".
"RESUELVO:
“PRIMERO. No Autorizar lo solicitado por D. [nombre reclamante], comunicándole que deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, para acceder a los expedientes anteriormente reseñados."
"Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición de carácter potestativo ante el mismo órgano que ha dictado la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde el día a aquel en que tenga lugar la notificación del acto".
“NOVENO.-CONSIDERACIONES LEGALES.
“NOVEN0.1.-DERECHO DE DEFENSA:
“La naturaleza ha dotado a todos los seres vivos de unos recursos o medios para su defensa, que le son necesarios para su supervivencia. En las sociedades organizadas como Estados de Derecho, el hombre, ante un conflicto, no se toma la justicia por su mano, sino que canaliza su defensa siguiendo las vías, procedimientos y normas regulados para cada administración.
“Ante esta delegación casi total de su derecho a la defensa en las distintas administraciones, en las que deposita su confianza, estas administraciones han de resolver cada conflicto o cuestión con objetividad, facilitando a cada una de las partes la utilización de sus medios de defensa, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, principios aplicables también a los procedimientos administrativos.
“Nuestra Constitución, en su art. 24, recoge el derecho de defensa como un derecho fundamental.
“NOVENO.2.-REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR:
“La LPAC, en su art. 1, dice:
"Artículo l. Objeto de la Ley.
“1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
“2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.
“Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.''.
“Lo que confirma que el procedimiento sancionador está incluido y debe seguir lo regulado en la LPAC. Es decir, que, en el DECRETO Nº 1553 (OCTAVO) dictado por el Sr Alcalde de Rute, los dos expedientes de los se me deniegan las copias, deben seguir lo regulado en la LPAC: «Gex 4315/2016 de legalidad urbanística» que no sé si es un expediente sancionador y «Gex 882/2018, correspondiente al expediente sancionador».
“Deben seguir también lo regulado en la LPAC, todos los expedientes de los que pedía la vista en mi escrito de fecha 18/12/17 dirigido al Sr. Alcalde de Rute, según lo dicho en F SEXTO y que relaciono a continuación:
“Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 201 7.
“• El proyecto 9/16 con los posibles reformados o modificaciones del mismo u otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere."
“NOVEN0.3.-ACTUACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS COMO INTERESADO:
“La LPAC, en su art. 4.1, dice:
"Artículo 4. Concepto de interesado.
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
“b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
“Según lo dicho arriba en PRIMERO.-HECHOS, soy propietario de la casa situada en calle XXX, nº [...], colindante con la casa situada en calle XXX, nº [...], donde se realizan las obras y que se identifica en la Resolución recurrida como el «inmueble objeto de la infracción urbanística».
“Según lo dicho arriba en F QUINTO y según yo exponía y denunciaba en este escrito, las obras que se realizan en esta casa incumplen el proyecto y la legalidad urbanística, me crean servidumbres de luces y vistas, de acceso, de medianería, de intimidad e inviolabilidad domiciliaria, de inseguridad estructural, de emisión de humos y otros que menoscaban mi propiedad y me impiden construir en el futuro .
“Todos estos daños a mi propiedad vienen expuestos en este ESCRITO 3041 DEL 3/5/2017, que doy aquí por reproducido, ya que, para evitar una extensión excesiva de este recurso, no vuelvo a exponer aquí.
“Resulta evidente que, según el art. 4.1.b de la LPAC, tengo ''derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en los expedientes "gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018, correspondiente al expte. sancionador", ambos sobre estas obras, y, por ello se me debe reconocer como interesado en ellos. Resulta, asimismo, evidente que mis ''intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución" de estos expedientes, según el art. 4.1.c de la LPAC, por lo que se me debe reconocer como interesado en ellos.
“Desconozco si alguno de estos expedientes, se ha incoado como consecuencia de mi ESCRITO 3041 DEL 3/5/2017. Si así fuera, se me debe aplicar el reconocimiento de interesado en los expedientes gex 4315/2016 o gex 882/2018, según lo dispuesto en el art. 4.1.a de la LPAC, para "Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
“El art. 85.2 de la LPAC, dice:
"2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción."
“Los expedientes sancionadores, según el art. 85.2, pueden resolver sobre «lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción» sobre mi casa de calle XXX, [...].
“La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, (en adelante LRJSP), en su art. 28.2, se refiere a la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada así como la indemnización por los daños y perjuicios causados con carácter obligatorio «por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora».
“Si no se me reconoce como interesado, no tendré acceso a los expedientes sancionadores, no podré formular alegaciones, presentar documentos, etc. El órgano competente para su resolución, al tener una información parcial e incompleta, no puede contrastar las alegaciones de ambas partes, lo que le impide resolver objetiva y justamente.
“Como digo arriba en F TERCERO, en el DECRETO Nº 2847 DEL SR. ALCALDE, se me reconoce, como interesado en los PROCEDIMIENTOS de estas obras, es decir, en todos los procedimientos de estas obras.
“Por todo lo anterior, se me debe reconocer como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018.
“NOVENO.4.-DERECHOS DEL INTERESADO:
“Según lo dicho arriba, en F NOVEN0.3, se me debe reconocer como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, relativos a las obras a que se refiere este recurso, ya que, entre otras razones, mis derechos e intereses legítimos pueden resultar afectados por las decisiones o resoluciones de ambos expedientes.
“Como interesado, el art. 53.1 de la LPAC, me reconoce, además «del resto de derechos previstos en esta Ley» e «i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes» los siguientes derechos:
“h) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
''e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
“Según lo dicho arriba, en F NOVENO.1, nuestra Constitución reconoce el derecho de defensa como derecho fundamental.
“Para ejercer mi derecho de defensa de manera que se asegure la objetividad y la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, se me deben permitir a utilización de los medios de defensa y las ACTUACIONES a que se refiere el art. 53.1.e) de la LPAC.
“Si se permite a la otra parte formular alegaciones, aportar documentos y otras acciones y a mí se me deniega, se me deja indefenso, pues se provoca una desigualdad que da ventaja absoluta a la-otra parte.
“El órgano competente para su resolución, al tener una información parcial e incompleta, no puede contrastar las alegaciones de ambas partes, lo que le impide resolver objetiva y justamente.
“Es decir, que, como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, tengo derecho a formular alegaciones, aportar documentos y otros medios de · defensa recogidos en la Constitución, el art 53.1 de la LPAC y otros.
“NOVENO 5.-DERECHO DE INFORMACIÓN:
El art. 53.1 de la LPAC, dice que "los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:"
"a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos., ....
"b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
"f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
“Todos los derechos recogidos arriba, desarrollan el derecho a la información, absolutamente necesario para hacer efectivo y real el derecho de defensa. En cualquier litigio, si se niega la información a una de las partes, esta parte queda indefensa y lo único que puede hacer es dar «palos de ciego».
“A) Según lo dicho en F NOVEN0.2, el procedimiento sancionador está incluido y debe seguir lo regulado en la LPAC.
“Por ello, los dos expedientes de los se me deniegan las copias, deben seguir lo regulado en la LPAC: «Gex 4315/2016 de legalidad urbanística» que no sé si es un expediente sancionador y «Gex 882/2018, correspondiente al expediente sancionador».
“B) Según lo dicho en F NOVEN0.3, se me ha reconocido como interesado en todos los procedimientos de estas obras y se me debe reconocer como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018.
“C) Según lo dicho en F NOVEN0.4, como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, tengo derecho a formular alegaciones, aportar documentos y otros medios de defensa recogidos en la Constitución, el art 53.l de la LPAC y otros. La naturaleza ha dotado a todos los seres vivos con unos sensores o sentidos mediante los que obtener la información necesaria para sus funciones vitales y para su defensa.
“En todo litigio o conflicto, resulta imposible ejercer su derecho de defensa a aquella parte a la que no se Je permita acceder a la información necesaria.
“La Resolución recurrida, al denegarme el acceso a la información sobre estos expedientes, me impide ejercer los derechos y actuaciones que se me reconocen arriba, tales como formular alegaciones, aportar documentos y otros.
“Sólo conozco que estos expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, se han incoado con motivo de las obras a que se refiere este escrito.
“Desconozco la causa por los que se han incoado, el estado de su tramitación, el órgano competente para su instrucción y resolución, los actos de trámite dictados, las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan, los documentos contenidos en los citados expedientes, etc.
“Esta carencia absoluta de información, me imposibilita ejercer o hacer efectivo mi derecho de defensa.
“El art. 53 .1 de la LPAC, me reconoce, como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018 todos estos derechos a la información y a «obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».
“Por todo lo anterior, la denegación de acceso, copias e información sobre los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018 me impide el derecho natural de defensa reconocido en nuestra Constitución como derecho fundamental y en otras normas como la LPAC que ha desarrollado este derecho en su art. 53.l y otros, incumpliendo lo dispuesto en ellas.
“Según lo dicho arriba, en F TERCERO, el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute no puede ir contra sus propios actos, anulando lo dispuesto en su DECRETO 2847 del 3/11/16, que me reconoce como interesado en los procedimientos de estas obras y me reconoce el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copias de documentos contenidos en ellos, al dictar el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018 que resuelve no autorizar mi acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018 correspondiente al expte. sancionador, ambos sobre las mismas obras.
“DÉCIMO.-FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DECRETO Nº 1553. Según lo expuesto arriba, los procedimientos sancionadores deben seguir lo regulado en la LPAC. Como interesado en los procedimientos de estas obras, tengo derecho a formular alegaciones, presentar documentos y a otros medios de defensa, para lo que la LPAC me permite obtener información mediante el acceso a los expedientes, copias de documentos y otros.
“La normativa aplicable a estos procedimientos sancionadores y a la Resolución de mi petición de acceso y copias de los mismos, es la LPAC, que ya se aplicó para la Resolución del DECRETO 2847 del 3/11/16., según todo lo dicho arriba en F NOVENO.
“Sin embargo, el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018, utiliza, para la Resolución recurrida, que me deniega la autorización de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
“En mis escritos, nunca me he referido a la LTAIBG, ni he solicitado que el acceso a los expedientes de estas obras, incluidos gex 4315/2016 y gex 882/2018, se resuelva según lo dispuesto en la misma, pues estoy convencido de que no es la normativa aplicable a mis solicitudes de acceso.
“La LPAC, en su art. 1.2, dice que «Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.»
“La LPAC ya ha regulado el procedimiento sancionador que, COMO INTERESADO, me reconoce el derecho al acceso de estos expedientes. No resulta necesario, proporcionado ni eficaz exigirme además los trámites de la LTAIBG. La Resolución recurrida no motiva tampoco esta exigencia.
“La LTAIBG. dice:
"Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
“3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."
“La disposición adicional primera.1 de la LTAIBG, excluye a la LTAIBG como aplicable a la regulación del derecho de «acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo» siendo aplicable para esta regulación especial «del derecho de acceso a la información pública», «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo».
“Según lo expuesto arriba, tengo la condición de interesado en los procedimientos administrativos que se siguen sobre estas obras, incluidos gex 4315/2016 y gex 882/2018.
“La disposición adicional primera reconoce que los procedimientos administrativos donde tengo la condición de interesado, como gex 4315/2016 y gex 882/2018, ya tienen unas «regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública» excluyendo a la LTAIBG de su regulación. La regulación especial aplicable es «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo», es decir, la LPAC.
“Por todo lo anterior, para la regulación del derecho de acceso a la información pública en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, y para la Resolución recurrida, es aplicable la LPAC y no es aplicable la LTAIBG.
“UNDÉCIMO.-APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LTAIBG.
“Según lo dicho en F DÉCIMO y en todo este recurso, la LTAIBG no es aplicable para la regulación del derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado.
“La Resolución recurrida del DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018, se fundamenta en la LTAIBG, por lo que formulo algunas consideraciones legales sobre la misma, sin que ello suponga mi reconocimiento a la validez de la LTAIBG para regular mi derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018.
“Expongo las siguientes consideraciones legales por si la LTAIBG fuera aplicable para la regulación del derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado.
“DUODÉCIMO.-MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES La Resolución recurrida me deniega el acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018 sin motivar esta denegación. Sólo transcribe parcialmente el art. 15 de la LTAIBG.
"De conformidad con el Artículo 14.1 de la LTAIBG establece en su apartado primero «Si la información incluyese datos especialmente protegidos, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley».
“La Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). en su Exposición de Motivos, II, dice:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general de acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación de acceso.
“El espíritu que impregna la LTPA y la LTAIBG es el acceso general a la información pública, constituyendo la denegación o limitación de acceso, una excepción que debe ser motivada con justificaciones legales de la limitación.
“El art. 20.2 de la LTAIBG dice que «Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso».
“El art. 35.1 de la LPAC dice que «Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.»
“Corresponde a la Administración motivar o argumentar que, legalmente, pertenece aplicar algún límite para denegar el acceso a la información.
“Vuelvo a transcribir parcialmente la Resolución recurrida:
"Visto escrito presentado por D. [nombre reclamante], de fecha 09/05/18 y NRE 3191 en el que se solicita acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018, correspondiente al expte. Sancionador, siendo este propietario colindante al inmueble objeto de la infracción urbanística."
primero «Si la información incluyese datos especialmente protegidos o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley».
"RESUELVO:
“PRIMERO. No Autorizar lo solicitado por D. [nombre reclamante], comunicándole que deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, para acceder a los expedientes anteriormente reseñados."
“DECIMOTERCERO.-PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
“El texto transcrito en la Resolución recurrida (que yo subrayo arriba con línea discontinua) no pertenece al art. 14. 1 apartado primero de la LTAIBG, como se dice en la misma Resolución, sino al art. 15.1 de la LTAIBG.
“DECIMOTERCERO.1.-IDENTIFICACIÓN DEL LÍMITE.
“La Resolución recurrida, para motivar la denegación de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, no constata, como primer paso, que los contenidos o documentos a los que se quiere acceder, contienen datos personales especialmente protegidos, a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en adelante LPDP) o «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor» a los que se refiere el art. 15.1 de la LTAIBG, «que incidan realmente en la materia definitoria del límite».
“DECIMOTERCERO.1.1.-DATOS PERSONALES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS.
“La LPDP, en su art 7, apartados 2 y 3, recoge como datos personales especialmente protegidos «los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias», «los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual» y, en el apartado 5, los «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas».
“La LPDP, gradúa la protección a estos datos personales según se observa abajo
"Art. 7.2 «Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado 'podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.»
“Art. 7.3 «Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente».
“Art. 7.5 «Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras».
“La protección es mayor para «los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias» y algo inferior para «los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual». Los «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas» del art.7.5 no explicita que estos datos «sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente» exigidos como protección en el art. 7.3, lo que denota una menor protección.
“La probabilidad de que existan datos personales especialmente protegidos «que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias», «que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual» en los expedientes, gex 4315/2016 y gex 882/2018, referidos a unas obras o construcción y legalidad urbanística, es muy escasa. Si existen, se debe permitir el acceso a estos expedientes previa disociación de estos datos personales especialmente protegidos, de los contenidos y documentos de los expedientes.
“El objetivo del art. 15.1 NO es la protección de la tramitación de los procedimientos cuyo origen es «la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor» para no interferir en el mismo.
“El objetivo del art. 15.1, como precisa su título, SÍ es la «Protección de datos personales», protegiendo del conocimiento de terceros los antecedentes penales o de infracción administrativa que no conllevasen la amonestación pública.
“La Resolución recurrida no explicita la existencia, en los contenidos o documentos de estos expedientes. de estos datos personales especialmente protegidos, como motivo o justificación de la denegación de acceso.
“Las Resoluciones 81/2016, FJ6º y 120/2016, FJ3º, entre otras, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante CTPDA), trazan unas directivas con los pasos necesarios para la aplicación de los límites al acceso a la información pública:
"[ ... ] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión ( ... ); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información"
“DECIMOTERCERO.2.-IDENTIFICACIÓN DEL RIESGO DE LA DIVULGACIÓN
“La Resolución recurrida, como segundo paso, no identifica el riesgo de algún perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso. Y o no percibo ningún riesgo con este acceso para los «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor», previa disociación de los demás datos especialmente protegidos a que se refiere el art. 15.1 de la LTAIBG, si los hubiera.
“La Resolución recurrida no argumenta la relación de causalidad entre el perjuicio pendiente de identificar y la divulgación de la información solicitada.
“DECIMOTERCERO.3.-PONDERACIÓN DE LOS BENEFICIOS E INTERESES.
“La Resolución recurrida, como tercer paso, no ha determinado, en el caso concreto de las obras objeto de los expedientes, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio no identificado por la Resolución sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información.
“Al no conocer el perjuicio que me impide el acceso a la información, no puedo valorar los beneficios de su evitación.
“Sí puedo valorar los beneficios para los intereses públicos o privados que conlleva la difusión de la información. La difusión de esta información mediante mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, de los que soy interesado, me permitiría, además del resto de derechos previstos en la Constitución y las leyes; -Conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos. -Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, -Formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
“-Que los expedientes sancionadores, según el art. 85.2 de la LPAC, al resolver sobre «lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción» sobre mi casa de calle Prado, [...], lo haga teniendo en cuenta mis alegaciones y documentos aportados y no solamente los de la otra parte, con lo que se conseguiría una resolución más justa y objetiva.
“-Que, según la LRJSP, en su art. 28.2, al exigir al infractor de la reposición de la situación alterada así como la indemnización por los daños y perjuicios causados con carácter obligatorio «por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora», se tengan en cuenta mis alegaciones y documentos aportados y no solamente los de la otra parte con lo que se conseguiría una resolución más justa y objetiva.
“-Si, en cualquier expediente sancionador, sólo se da acceso a los presuntos infractores, se crea un blindaje que les protege solamente a ellos, dejando indefensos a las demás partes o interesados. Mi acceso a estos expedientes contribuiría a disminuir la percepción de impunidad y la alarma social ante la misma.
“El conjunto de beneficios expuestos, justifican mi derecho de acceso a dichos expedientes, suponiendo una vulneración de mi derecho de defensa y otros la denegación de este acceso.
“Mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, de los que soy interesado, no pone al descubierto los datos como infractor de ninguna persona, pues, al no haber resolución sobre los mismos, por el principio de la presunción de inocencia, sólo hay presunta comisión de infracciones.
“DECIMOTERCERO.4.-DATOS MERAMENTE IDENTIFICATIVOS Para los datos meramente identificativos, la Resolución se debe atener a lo dispuesto en el art. 15.3 de la LTAIBG, concediendo el acceso a los expedientes, previa ponderación de los beneficios de su publicación expuestos arriba y de «c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos meramente identificativos de aquellos».
“En caso de que se me denegase el acceso tras esta ponderación, la Resolución se debe atener a lo dispuesto en el art 15 .4 o 16 de la LTAIBG.
“DECIMOCUARTO.-OTROS LÍMITES
“La Resolución recurrida no aplica, motiva o justifica ninguno de los límites al derecho de acceso recogidos en el art. 14 de la LTAIBG.
“Según la transcripción de la Resolución recurrida que aparece en F DUODÉCIMO, el texto entrecomillado y subrayado que aparece tras «De conformidad con el Artículo 14.1 de la LTAIBG establece en su apartado primero» no pertenece al Artículo 14.1 de la LTAIBG, sino al art. 15 de la misma Ley. No aparece ningún contenido de este art. 14 en la Resolución recurrida.
“Mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, no supone ningún perjuicio para los supuestos que se relacionan en el art. 14.1 de la LTAIBG, que limitan este derecho de acceso.
“DECIMOQUINTO.-OTROS EXPEDIENTES
“Según lo dicho arriba en F SEXTO y F SÉPTIMO, con fecha 18/12/2017, presenté SOLICITUD motivada mediante la que pedía:
"Que, para conocer su estado de tramitación, deseo ver:
otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere.
“No he recibido contestación alguna a este escrito, lo que impide mi defensa. Doy aquí por reproducidas todas las alegaciones formuladas en este Recurso para el acceso a los expedientes gex nº 4315/2016 y gex nº 882/2018 como aplicables al derecho de acceso a los expedientes a que me refiero en este fundamento.
“Con fecha 9/5/2018, presenté SOLICITUD de acceso a los expedientes gex n.º 4315/2016 y gex nº 882/2018, donde decía:
"Considerando que con fecha 18/12/17 solicité en la Delegación del Gobierno de Andalucía en Sevilla ver los expedientes y proyectos a que se refiere ese escrito que adjunto al presente y del cual no he recibido contestación."
“El escrito que adjunto o citado en el párrafo anterior, es la SOLICITUD de fecha 18/12/2017 del que adjuntaba fotocopia.
“La Resolución recurrida no se ha pronunciado sobre el acceso a estos otros expedientes lo que me impide hacer efectivos mis derechos de información y defensa, por lo que pido que se me permita el acceso a estos expedientes.
“Por todo lo anterior,
“SOLICITO:
“Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, sea admitido a trámite; se tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018 dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute, que me ha sido comunicado con fecha 29/5/2018, que resuelve no autorizar mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018 correspondiente al expte. sancionador; y en su virtud, estimándose los hechos y fundamentos de derecho alegados, se tenga a bien dictar resolución por la que se deje sin efecto la Resolución recurrida, y por la que se me autorice el acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, sin perjuicio de que se adopten las sanciones disciplinarias correspondientes y/o medidas coercitivas y cautelares necesarias para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
“Que, para permitir mi defensa como lindero y afectado por las obras, se me reconozca como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, según el art. 4.1 de la LPAC, ley que regula el procedimiento sancionador, según desarrollo arriba en F , NOVEN0.3 y otros.
“Que no se anule lo dispuesto en el DECRETO Nº 2847 del 3/11/16, dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute que me reconoce como interesado en los procedimientos de estas obras y me reconoce el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copias de documentos contenidos en ellos, al ir contra sus propios actos y dictar el DECRETO N.º 1553 de fecha 24/5/2018 que resuelve no autorizar mi acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018 correspondiente al expte. sancionador, ambos sobre las mismas obras, según lo dicho en F TERCERO, F NOVEN0.3 y otros.
“Que, como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, se me permita acceder a los mismos expedientes para hacer efectivo mi derecho natural de defensa mediante los derechos a formular alegaciones, aportar documentos y otros medios de defensa recogidos en la Constitución, el art 53 .1 de la LPAC y otros, según lo dicho en F NOVEN0.4, y otros.
“Que como interesado, se me permita el acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, lo que me permitiría obtener información sobre «el estado de tramitación de los procedimientos», «actos de trámite dictados», «el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución», «identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos» y a «acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos», además de otros derechos, según lo regulado en el art. 53.1 de la LPAC y otros, lo que desarrollo en F NOVEN0.5 y otros.
“Que, para la regulación del derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, y para la Resolución recurrida, se aplique la LPAC, que, según su art. 1.1, incluye y regula el procedimiento sancionador y me permite su acceso; pues la disposición adicional primera.1 de la LTAIBG, ley en la que se fundamenta la Resolución recurrida, excluye a la LTAIBG como aplicable a la regulación del derecho de «acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo» siendo aplicable para esta regulación especial «del derecho de acceso a la información pública», «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo», según desarrollo arriba en F DÉCIMO.
“Que, aunque entiendo que la LTAIBG no es aplicable para la regulación del derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, formulo las solicitudes siguientes subsidiariamente porque la Resolución recurrida del DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018, se fundamenta en la LTAIBG, sin que ello suponga mi reconocimiento a la validez de la LTAIBG para regular mi derecho de acceso a los citados expedientes Que se deje sin efecto la denegación de autorización para mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, porque no se motiva, con justificaciones legales la denegación o limitación de acceso, que constituye una excepción al espíritu que impregna la LTPA y la LTAIBG que es el acceso general a la información pública, según la LTPA, en su Exposición de Motivos, II, el art. 20.2 de la LTAIBG, 35.1 de la LPAC y otros, según lo regulado en estas y otras normas; lo que desarrollo arriba en F DUODÉCIMO.
“Que se deje sin efecto la denegación de autorización para mí acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, porque la Resolución recurrida no explicita la existencia, en los contenidos o documentos de estos expedientes, de los datos personales especialmente protegidos, como motivo o justificación de la denegación de acceso, ni motiva o justifica mediante los pasos necesarios para la aplicación de los límites al acceso a la información pública, que trazan en sus directivas las Resoluciones 81/2016, FJ6º y 120/2016, FJ3º, entre otras, del CTPDA; lo que desarrollo arriba en F DECIMOTERCERO.
“Que, para los datos meramente identificativos, la Resolución se atenga a lo dispuesto en el art. 15.3 de la LTAIBG, concediendo el acceso a los expedientes, previa ponderación de los beneficios de su publicación expuestos arriba en F DECIMOTERCER0.4 y de «c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos meramente identificativos de aquellos».
“Que, en caso de que se me deniegue el acceso tras esta ponderación, solícito subsidiariamente que la Resolución se atenga a lo dispuesto en el art 15.4 o 16 de la LTAIBG.
“Que se me permita el acceso a los expedientes que relaciono abajo sobre los que la Resolución recurrida no se ha pronunciado, lo que me impide hacer efectivos mis derechos de información y defensa; acceso a estos expedientes que solicité en mi escrito de fecha 18/12/17, escrito que presenté otra vez adjuntándolo a mi SOLICITUD de fecha 9/5/18, según lo dicho arriba en F SEXTO y F SÉPTIMO.
otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere."
“Es de justicia, que pido en Sevilla, a 25 de junio de 2.018 «."
Séptimo.
El 29 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Decreto n.º 1553 de fecha 24 de mayo de 2018, antes citado, cuyo contenido es idéntico al recurso de reposición presentado el 25 de junio de 2018, contra el mismo Decreto n.º 1553, añadiéndole los siguientes fundamentos jurídicos:
“DECIMOSEXTO.-PRESUNCIÓN DE INFRACCIÓN.
“El asunto del correo electrónico que me notificaba la RESOLUCIÓN recurrida, del que adjunto copia como DOCUMENTAL Nº 8, se refiere al expediente 4315/2016 como:
“«PROCEDIMIENTO RESTABLECIMIENTO LEGALIDAD URBANÍSTICA POR OBRAS EN CALLE [dirección…] DE RUTE, DE LAS QUE SE PRESUME RESPONSABLE A Dª [nombre...]».
“«Adjunto le remito notificación en relación con su solicitud de acceso a expediente de Disciplina urbanista en inmueble lindero en C/ [dirección...] de Zambra».
“Si el motivo de mi denegación de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, es la «Protección de datos personales», protegiendo del conocimiento de terceros los antecedentes penales o de infracción administrativa que no conllevasen la amonestación pública, el asunto del correo, contradice este motivo, pues indica la presunta responsabilidad de Dª [nombre...].
“Me refería a todo lo anterior en F DECIMOTERCERO donde decía que «mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, de los que soy interesado, no pone al descubierto los datos como infractor de ninguna persona, pues, al no haber resolución sobre los mismos, por el principio de la presunción de inocencia, sólo hay presunta comisión de infracciones».
“También se me reconoce como interesado al ser lindero con el inmueble de las obras en C/ [nombre...] de Zambra.
“Con fecha 25/6/2018, se me permitió, en las oficinas de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Rute, ver el reformado del Proyecto 9/16, gex 2899/2018 sin copias de este reformado.
“DECIMOSÉPTIMO.-RECURSO DE REPOSICIÓN
“Con fecha 25/6/18, presenté, en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Rute con nº 4526, RECURSO DE REPOSICIÓN contra el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018 dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute, al que me refiero al inicio de esta RECLAMACIÓN y en F OCTAVO.
“Adjunto fotocopia de este RECURSO como DOCUMENTAL Nº 9. El contenido de este RECURSO coincide, en gran parte, con el de esta RECLAMACIÓN.
“Presenté este RECURSO DE REPOSICIÓN porque es el medio de impugnación indicado por el DECRETO Nº 1553. Transcribo, otra vez, parte de la RESOLUCIÓN recurrida:
“«Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición de carácter potestativo ante el mismo órgano que ha dictado la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde el día a aquel en que tenga lugar la notificación del acto».
“Presenté también este RECURSO DE REPOSICIÓN porque es uno de los medios de impugnación que indica la LPAC que, según entiendo y expongo en varios fundamentos de este escrito, entre ellos el F DÉCIMO, es el procedimiento aplicable para resolver mi petición de acceso a los expedientes gex 4315/2016, gex 882/2018 y los demás expedientes a que me refiero en este escrito y en F DECIMOQUINTO.
“En mis escritos, nunca me he referido a la LTAIBG, ni he solicitado que el acceso a los expedientes de estas obras, incluidos gex 4315/2016 y gex 882/2018, se resuelva según lo dispuesto en la misma, pues estoy convencido de que no es la normativa aplicable a mis solicitudes de acceso.
“Sin embargo, el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018, se fundamenta en la LTAIBG para la RESOLUCIÓN recurrida, que me deniega la autorización de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018.
“Ante esta fundamentación en la LTAIBG, a mi parecer no aplicable, he de seguir, antes de que termine el plazo, el procedimiento de defensa que me ofrece la LTAIBG y la LTPA, que es esta RECLAMACIÓN, según lo dicho en F DÉCIMO Y F UNDÉCIMO.
“Con el fin de no extender más este escrito, he reproducido, en esta RECLAMACIÓN, los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO que exponía en el RECURSO DE REPOSICIÓN y que hago presentes aquí.
“SOLICITO:
“Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, sea admitido a trámite; se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018 dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute, que me ha sido comunicado con fecha 29/5/2018, que resuelve no autorizar mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018 correspondiente al expte. sancionador; y en su virtud, estimándose los hechos y fundamentos de derecho alegados, se tenga a bien dictar Resolución por la que se deje sin efecto la Resolución recurrida, y por la que se me autorice el acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, sin perjuicio de que se adopten las sanciones disciplinarias correspondientes y/o medidas coercitivas y cautelares necesarias para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
“Que, para permitir mi defensa como lindero y afectado por las obras, se me reconozca como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, según el art. 4.1 de la LPAC, ley que regula el procedimiento sancionador, según desarrollo arriba en F NOVENO.3 y otros.
“Que no se anule lo dispuesto en el DECRETO Nº 2847 del 3/11/16, dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Rute que me reconoce como interesado en los procedimientos de estas obras y me reconoce el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copias de documentos contenidos en ellos, al ir contra sus propios actos y dictar el DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018 que resuelve no autorizar mi acceso al expediente gex 4315/2016 de legalidad urbanística y gex 882/2018 correspondiente al expte. sancionador, ambos sobre las mismas obras, según lo dicho en F TERCERO, F NOVENO.3 y otros.
“Que, como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, se me permita acceder a los mismos expedientes para hacer efectivo mi derecho natural de defensa mediante los derechos a formular alegaciones, aportar documentos y otros medios de defensa recogidos en la Constitución, el art 53.1 de la LPAC y otros, según lo dicho en F NOVENO.4, y otros.
“Que, como interesado, se me permita el acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, lo que me permitiría obtener información sobre «el estado de tramitación de los procedimientos», «actos de trámite dictados» «el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución» «identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos». y a «acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos», además de otros derechos, según lo regulado en el art. 53.1 de la LPAC y otros, lo que desarrollo en F NOVENO.5 y otros.
“Que, para la regulación del derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, y para la Resolución recurrida, se aplique la LPAC, que, según su art. 1.1, incluye y regula el procedimiento sancionador y me permite su acceso; pues la disposición adicional primera.1 de la LTAIBG, ley en la que se fundamenta la Resolución recurrida, excluye a la LTAIBG como aplicable a la regulación del derecho de «acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo» siendo aplicable para esta regulación especial «del derecho de acceso a la información pública», «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo», según desarrollo arriba en F DÉCIMO.
“Que, aunque entiendo que la LTAIBG no es aplicable para la regulación del derecho de acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, formulo las solicitudes siguientes subsidiariamente porque la Resolución recurrida del DECRETO Nº 1553 de fecha 24/5/2018, se fundamenta en la LTAIBG, sin que ello suponga mi reconocimiento a la validez de la LTAIBG para regular mi derecho de acceso a los citados expedientes.
“Que se deje sin efecto la denegación de autorización para mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, porque no se motiva, con justificaciones legales la denegación o limitación de acceso, que constituye una excepción al espíritu que impregna la LTPA y la LTAIBG, que es el acceso general a la información pública, según la LTPA, en su Exposición de Motivos, II, el art. 20.2 de la LTAIBG, 35.1 de la LPAC y otros, según lo regulado en estas y otras normas; lo que desarrollo arriba en F DUODÉCIMO.
“Que se deje sin efecto la denegación de autorización para mi acceso a los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, en los que tengo la condición de interesado, porque la Resolución recurrida no explicita la existencia, en los contenidos o documentos de estos expedientes, de los datos personales especialmente protegidos, como motivo o justificación de la denegación de acceso, ni motiva o justifica mediante los pasos necesarios para la aplicación de los límites al acceso a la información pública, que trazan en sus directivas las Resoluciones 81/2016, FJ6º y 120/2016, FJ3º, entre otras, del CTPDA; lo que desarrollo arriba en F DECIMOTERCERO.
“Que, para los datos meramente identificativos, la Resolución se atenga a lo dispuesto en el art. 15.3 de la LTAIBG, concediendo el acceso a los expedientes, previa ponderación de los beneficios de su publicación expuestos arriba en F DECIMOTERCERO.4 y de «c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos meramente identificativos de aquellos».
“Que, en caso de que se me deniegue el acceso tras esta ponderación, solicito subsidiariamente que la Resolución se atenga a lo dispuesto en el art 15.4 o 16 de la LTAIBG.
“Que se me reconozca explícitamente el derecho de acceso a los expedientes que relaciono abajo sobre los que la Resolución recurrida no se ha pronunciado, lo que me impide hacer efectivos mis derechos de información y defensa; acceso a estos expedientes que solicité en mi escrito de fecha 18/12/17, escrito que presenté otra vez adjuntándolo a mi SOLICITUD de fecha 9/5/18, según lo dicho arriba en F SEXTO y F SÉPTIMO.
“• El proyecto 9/16 con los posibles reformados o modificaciones del mismo u otro proyecto sobre estas obras, si lo hubiere″.
Octavo.
Con fecha 4 de julio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 9 de julio de 2018.
Noveno.
El 23 de julio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado con el que adjunta copia de la solicitud del reclamante de fecha 9 de mayo de 2018; del Decreto 1553 de 24 de mayo de 2018; de la notificación practicada el 29 de mayo de 2018; y del recurso de reposición interpuesto el 25 de junio de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo.
En el escrito de reclamación se solicita de este Consejo, en primer término, que reconozca al solicitante “como interesado en los expedientes gex 4315/2016 y gex 882/2018, según el art. 4.1 de la LPAC”. Y que, en su condición de tal, se le “permita acceder a los mismos expedientes para hacer efectivo mi derecho natural de defensa mediante los derechos a formular alegaciones, aportar documentos y otros medios de defensa recogidos en la Constitución, el artículo 53.1 de la LPAC y otros”; que “para la regulación del derecho de acceso a los expedientes [..] se aplique la LPAC ...” y “aunque entiendo que la LTAIBG no es aplicable […] formulo las solicitudes siguientes subsidiariamente porque la Resolución recurrida del Decreto n.º 1553 […] se fundamenta en la LTAIBG, sin que ello suponga mi reconocimiento a la validez de la LTAIBG para regular mi derecho de acceso a los citados expedientes”.
A este respecto, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de que se reconozca al reclamante la condición de interesado en un procedimiento queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado. A éste corresponde resolver sobre dicha pretensión, y contra la decisión que adopte al respecto podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (así, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
En el mismo sentido, procede inadmitir la reclamación respecto al escrito presentado ante el Ayuntamiento el 3 de mayo de 2017. En dicho escrito la pretensión del interesado era que por el Ayuntamiento se “exijan las responsabilidades que correspondan y el resarcimiento de los daños”; que no se califiquen las obras como “reforma de edificación […] sino como obra de nueva edificación”; y “se subsanen todas las irregularidades”. Petición que también escapa al concepto de “información pública” del art. 2 LTPA, antes citado, resultando por ende ajena al ámbito funcional de este Consejo.
Tercero.
Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión de que en su condición de interesado conforme a la LPAC se le dé acceso a determinada documentación, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” .
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, por un lado el Ayuntamiento le otorga al reclamante, en el Decreto n.º 2847, la condición de interesado en “los procedimientos de obras” que se realizan por el vecino colindante; y por otro lado el propio interesado alega reiteradamente su condición de “interesado” en el procedimiento. Y no consta que hayan finalizado los procedimientos relativos a los expedientes GEX 4315/16; GEX 882/2018 en el momento de interponer la reclamación, y ni siquiera que hubiera finalizado el recurso de reposición interpuesto por el interesado cinco días antes de presentar esta reclamación que ahora se resuelve, en el que solicita el acceso a los anteriores expedientes, por lo que aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, que resolverá el recurso de reposición.
Cuarto.
Invoca, además, reiteradamente el solicitante en su reclamación que “para la regulación del derecho de acceso […] se aplique la LPAC”.
De acuerdo con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo (así, entre otras muchas, las Resoluciones 61/2016, 112/2018), en el momento en que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional. Y ejercitó su opción cuanto recurrió en reposición contra el Decreto 1153, y cuando en su reclamación solicitó expresamente que “para la regulación del derecho de acceso a los expedientes […] se aplique la LPAC”.
En consecuencia, al no haberse planteado la solicitud de información con base en la LTPA, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. Ello sin perjuicio -claro está- de que, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo relativo a los expedientes solicitados, el reclamante pueda acudir, en su caso, a las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes en el marco de la LPAC.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero.
Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rute (Córdoba) por denegación de información pública.