Estimada 11/10/2019 · 494 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre captación, origen y análisis del agua potable en el municipio de Tarifa

Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre la captación, origen y análisis del agua potable del municipio. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede resultar constitutiva de infracción según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la Ley.
5 Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, procede la estimación de la solicitud al tratarse de información pública inequívoca.

Texto completo

RESOLUCIÓN 276/2019, de 11 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 269/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 4 de junio de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por el que solicita: “Antecedentes: “Información de una Propuesta por parte de la empresa Aqualia sobre una Renovación anticipada del contrato de agua, cuyo Pliego de condiciones http://www.aytotarifa.com/images/documentos/74809.pdf fue aprobado en Pleno el 20.12.1991 y su contrato de Concesión y Servicio del Abastecimiento de Agua a Tarifa http://www.aytotarifa.com/images/documentos/214628.PDF firmado el 29.04.1992, cuya duración se extiende por 30 años, 2022 (renovable por 10 años). “Exponemos: “- El agua es un recurso que ha sido caracterizado desde diferentes perspectivas, como bien público, bien económico y como bien común y desde el enfoque de derechos humanos, el acceso a éste y el saneamiento están reconocidos como un derecho humano fundamental debiendo tener que ser físicamente accesibles, seguros, suficientes y abordables: Resolución 64/292 de las Naciones Unidas. "http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S “- El denominado ciclo del agua en la industria se divide en dos etapas denominadas abastecimiento y saneamiento en las cuales interviene el ser humano alterando el ciclo hidrológico del agua. “- El agua puede tener diversos orígenes para su captación debiendo ser utilizada de forma racional dependiendo su abastecimiento de procesos técnicos necesarios que conducen hasta los puntos de consumo para ser empleados por el ser humano después de un tratamiento adecuado. “- El saneamiento comprende la evacuación de las aguas residuales dependiendo de una Red de saneamiento de sistema de canales, colectores y demás elementos que conducen las aguas residuales hasta el punto de depuración, denominado EDAR que someten al agua a procesos necesarios para devolver al medio natural. “- Es deber del Ayuntamiento y de la ciudadanía de conservar el medio ambiente garantizando este «ciclo del agua». “- El derecho fundamental al agua y al saneamiento son y serán un problema ambiental preocupante para las futuras generaciones, debiendo garantizarse su acceso y realizar/mantener en buen funcionamiento sus infraestructuras. “- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. (Constitución española, art.45) “http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp? ini=45&tipo=2 “- La Ley 7/2017 de Participación Ciudadana de Andalucía http://www.juntadeandalucia.es/boja/2018/4/1 indica la indudable importancia de ésta a través de la vertebración de la sociedad, su papel activo y de interlocución que es básico para la canalización de demandas y reivindicaciones para lo cual se han reforzado nuevas formas de participación y complementan una nueva vertebración social facilitando una participación en el diseño y evaluación de las políticas públicas en un marco de gobernanza multinivel. “- El ejercicio de una participación de manera real y efectiva, por la cual todos y todas puedan involucrarse en el desarrollo de las políticas públicas y de la acción de gobierno, es decir, en las decisiones que afectan a su vida cotidiana, deben ser sin menoscabo alguno. “- La Ley 5/2010 de autonomía local de Andalucía https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2010-11491 indica en general y en especial en sus artículo 44 y 49 la Transparencia en la gestión de los servicios locales de interés económico general y la Transparencia de las relaciones financieras. “- Esta ley establece el derecho de la participación ciudadana y el debido desarrollo de un Plan estratégico de Participación y consultas públicas para la toma de decisiones de gobierno que afectan directamente al ciudadano son vitales, no encontrándose habilitados en el Ayuntamiento de Tarifa. “Se Solicita: “1) Información en página web según la Publicación activa/Ley de Transparencia del Patrimonio de bienes del Ayuntamiento y en especial, el relacionado con las instalaciones para el «ciclo del agua» http://www.juntadeandalucia.es/boja/2014/124/1 “2) Información sobre los proyectos ejecutados relacionados con el «ciclo del agua» y sus correspondientes Estudios de Impacto ambiental. “3) Información/Detalle de las inversiones realizadas desde la contratación inicial en 1992 y sus cambios correspondientes por leyes posteriores. “4) Información de la captación y el origen del agua en todo el municipio de Tarifa incluyendo las pedanías y urbanizaciones fuera del cono urbano/céntrico con sus respectivos posibles contratos y su vigencia. “5) Información relacionada con el canon de concesión del Contrato. “6) Información de la posible existencia de transferencia de agua entre demarcaciones. “7) Información sobre la recuperación de costes hasta la fecha. “8) Información de los análisis del agua potable de los últimos cuatro años ( mínimo) para todo el municipio. “9) Información sobre auditorías ejecutadas. “10) Información del cambio de titularidad del contrato entre Prosein a Aqualia con su correspondiente publicación para los usuarios. “11) Información sobre el cobro del canon de depuración sin la existencia de una EDAR ( recientemente construida, en fase de prueba). “EXIGIMOS : “a) La información a los puntos citados amparados en derecho por directivas europeas https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/? uri=CELEX:32006R1367&from=ES, leyes estatales y autonómicas con correspondientes sentencias. “b) Esta información deberá ser publicada bajo el principio de publicación activahttp://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/RESOLUCIONES/catalogo_d e_obligacio nes_de_publicidad_activa_ltpa_sujetos_obligados_art._3_0.pdf en la página web oficial del Ayuntamiento y en medios de comunicación comarcal para garantizar el derecho al cumplimiento de una buena administración y del principio básico a una Información para la toma de decisiones posteriores por parte de ciudadanas y ciudadanos, reservándonos el derecho a más información. “c) Una paralización inmediata a una posible aprobación anticipada a la finalización contractual establecida para el 2022, por entender la misma nula de pleno derecho al no existir la Información básica citada, su Transparencia y la Participación por parte de la ciudadanía de Tarifa en la toma de decisiones que le compete en defensa de sus derechos como usuarios y consumidores, recordando al Ayuntamiento de Tarifa su obligación de ejercer de una manera objetiva correcta el cumplimiento de los intereses generales que implican un alto grado de buena gestión, eficacia y cumplimiento de la legalidad vigente″. Segundo. El 16 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información: Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio de 24 de julio de 2018, que resulta notificado en la misma fecha, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 29 de julio de 2018. En el escrito de subsanación la interesada alega que está reclamando “información de la captación y el origen del agua en todo el municipio de Tarifa incluyendo las pedanías y urbanizaciones fuera del cono urbano/céntrico” e “información de los análisis del agua potable de los últimos cuatro años (mínimo) para todo el municipio” En el escrito de subsanación la interesada concreta la pretensión que reclama, indicando que solicita la “información de la captación y el origen del agua en todo el municipio de Tarifa incluyendo las pedanías y urbanizaciones fuera del cono urbano/céntrico” e “información de los análisis del agua potable de los últimos cuatro años (mínimo) para todo el municipio” Cuarto. Con fecha 13 de septiembre 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 12 de septiembre de 2018 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 17 de septiembre de 2018. Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones a este Consejo, ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 12 y 17 de septiembre de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó información en relación con la “captación y el origen del agua en todo el municipio de Tarifa, incluyendo las pedanías y urbanizaciones fuera del cono urbano/céntrico”, así como “información de los análisis del agua potable de los últimos cuatro años (mínimo) para todo el municipio”. Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son inequívocamente reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento interpelado no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. La entidad municipal debe, por tanto, facilitar a la reclamante la información pretendida; y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) a que, en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.