Estimada parcialmente 11/10/2019 · 953 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Valle de Abdalajís por denegación de información pública sobre la construcción de quioscos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís información y documentos sobre la construcción de unos quioscos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación técnica y administrativa, pero inadmitiendo las peticiones que no consisten en información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 Las solicitudes de reposición de una plaza o motivación de interés público quedan fuera del ámbito de la ley de transparencia al no buscar documentos existentes, sino actuaciones administrativas ex novo.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
5 Es imperativo realizar el trámite de alegaciones a terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG antes de liberar información que afecte a derechos o intereses de personas identificadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 274/2019, de 11 de octubre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 263/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 2 de marzo de 2017, escrito en el Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga) con el siguiente contenido: “Yo Don [nombre reclamante...], con DNI [número...], natural del Valle de Abdalajís y propietario de la vivienda situada en [dirección del reclamante...] de esta localidad, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ [dirección postal...] de Mairena del Aljarafe, Sevilla. Con el perfecto uso de razón que me corresponde: “EXPONGO “Mi total y absoluto rechazo a la construcción y edificación que se está realizando de los quioscos de la Plaza del Sol, justo delante de la puerta de mi vivienda y quiero hacer constar los daños y perjuicios ocasionados, incumpliendo supuestamente la práctica totalidad de los artículos de la Ordenanza Municipal de edificación. “ANTECEDENTES “-Hace 20 años cuando compré la vivienda, su principal atractivo y valor era su situación en lo alto de la plaza y las vistas que tenía. En aquel momento no existía ningún puesto ni quiosco, ni fijo ni móvil, a excepción del que se ponía en fechas de feria. Desde hace unos años se han instalado dos quioscos prefabricados, pero la construcción del edificio de dos quioscos nos afecta negativamente y de forma muy directa. “-Reuniones previas. Quiero recordarle las reuniones que he tenido con usted y con el perito Don [nombre del perito…] anteriores a la finalización de la obra, en las que se trató que la amplitud y altura de la «azotea de los quioscos» quedara al mismo nivel que la balconada de la puerta de mi vivienda, parece ser que no han surtido efecto. Se presupone que la actuación municipal persigue un interés general y un bien para la comunidad, y en este caso queda demostrado que este precepto no se cumple ya que ocasiona los siguientes “PERJUICIOS “-Impacto visual. Como se puede apreciar in situ y con los documentos gráficos que adjunto (anexo 1 y 2) mi vivienda ha perdido la totalidad de las vistas de las que disfrutábamos desde el interior y desde la puerta de entrada de la vivienda hacia la Plaza del Sol, calle Fresca y calle Juan Chamizo, sustituidas por un muro frontal, cuatro escalones y una jaula de hierros (anexo 3). “-La Plaza del Sol, incluida en la relación de las edificaciones de interés arquitectónico con protección ambiental, ha perdido su total identidad con la sustitución de su emblemática balconada con frontal de piedra oscura y naranjos, llamada popularmente «embarrá», por una edificación que no se integra en el paisaje urbanístico y desvirtúa totalmente la zona con un amasijo de hierros y cemento (anexo 4). “-Disminución de la superficie de la plaza, lo cual dificulta el tránsito peatonal, y el tráfico de vehículos, quedando eliminadas las plazas de aparcamiento que existían. “-Seguridad. La vivienda queda absolutamente tapada y escondida desde la plaza y las calles aledañas provocando inseguridad. Para más desatino, han dejado dos enormes huecos ente los «quioscos» y la balconada antigua, sin cubrir tampoco desde la azotea, a los que cualquiera tiene acceso. Hemos sido testigos de cómo se usan para hacer botellón y reventar botellas con petardos. “-Salubridad. Dichos huecos son frecuentados para orinar y son utilizados para trastero-basurero como se puede apreciar en las imágenes que adjunto, (anexo 5) con lo que conlleva un deterioro de la zona higiénico-sanitario, supuestamente no apto para dos quioscos con actividades alimentarias. “-Tala de árboles. Para llevar a cabo las obras han talado varios naranjos que embellecían la plaza, daban frescor, olor y sombra a la balconada. (anexo 6) “-Ventilación y soleamiento. El edificio de los «quioscos» reduce ostensiblemente la ventilación de la vivienda y reduce la claridad haciendo más oscura la entrada a mi domicilio. “-Se han instalado rejas como elementos superpuestos sobre la «azotea», perjudicando la calidad de la escena urbana y de la estética de plaza, así como de la vista desde el interior y desde la puerta de entrada de mi vivienda. “-Se puede apreciar la instalación de una salida de humos en uno de los «quioscos» por debajo de la altura de la puerta de entrada de la vivienda, supuestamente destinada para churrería, por lo que nos perjudicará en cuanto a humos y olores. “-Mi vivienda ha sufrido directamente un pérdida de valor por las obras realizadas, tanto por el perjuicio sobre la plaza, como por todas las consecuencias directas sobre mi vivienda y sobre la de mis vecinos, con los cuales estoy llevando acabo contactos para reclamaciones conjuntas, y por ello: “SOLICITO “-La reposición de la Plaza del Sol a su antiguo estado, con la consiguiente demolición de la edificación de los quioscos. “-La motivación de interés público por la que se han realizado las obras sin contar con los vecinos ni informales de su impacto. “-Informes sobre medio ambiente y sanidad, impacto visual y de impacto sobre la circulación vial y peatonal, y proyecto de obras. “-PGOU y ordenanzas municipales que regulen estas obras, ya sea provisional o definitivo. “-Anuncio con las bases para de concesión de los quioscos o el procedimiento de adjudicación correspondiente, así como las altas en Hacienda, y seguridad social de los adjudicados. “-Licencias de apertura de los quioscos, informes de sanidad y medioambiente″. Segundo. El 30 de octubre de 2017, el reclamante presenta una nueva solicitud de información ante el órgano reclamado: “Yo [nombre reclamante...], con DNI [número…], natural del Valle de Abdalajís y propietario de la vivienda situada en la [dirección del reclamante...] de esta localidad, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ [dirección postal...] de Mairena del Aljarafe, Sevilla, Con el perfecto uso de razón que me corresponde: “EXPONGO “En Marzo de este año presentamos una queja, con registro de entrada número 435, ante el Ayuntamiento sobre la «creación de kioscos en la Plaza del Sol» que afecta gravemente a nuestra vivienda. Habiendo recibido respuesta que no soluciona nuestras peticiones, y al seguir a la espera de recibir la documentación solicitada para comprobar que todos los permisos e informes son correctos: “SOLICITO “Nuevamente solicitamos nos faciliten la documentación anteriormente requerida: “-La motivación de interés público por la que se han realizado las obras sin contar con los vecinos ni informarles de su impacto. “-Informes sobra medio ambiente y sanidad, proyecto de impacto sobre la circulación vial y peatonal, y proyecto de obras. “-Anuncio con las bases para de concesión de los quioscos o el procedimiento de adjudicación correspondiente, así como las altas en Hacienda, y seguridad social de los adjudicados [sic]. “-Licencia de apertura de los quioscos, informes de sanidad y medioambiente″. Tercero. El 2 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de información presentadas, en la que alega que: “El Ayuntamiento del Valle de Abdalajís (Málaga) ha edificado dos quioscos, en la Plaza del Sol del municipio. “La obra que estaba acogida al Programa de Fomento Agrario, se considera que se ha construido con irregularidades y falta de publicidad y transparencia, además de haber provocado una serie de perjuicios. “Por ello, con fecha 02/03/2017 se presentó una queja al Ayuntamiento y se solicitaron las motivaciones, informes, licencias y ordenanzas en las que se basa dicha construcción. No nos indicaron ninguna forma para acceder ha dicha información. “Con fecha 30/10/2017 se volvió a solicitar la documentación sin obtener respuesta. “Por lo anteriormente descrito, rogamos admitan a trámite la presente denuncia. Se adjuntan los escritos en los que se solicita la información″. Cuarto. Con fecha 25 de julio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 24 de julio de 2018 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 2 de agosto de 2018. Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones a este Consejo, ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas de 25 de julio y 2 de agosto de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En primer lugar, respecto a las peticiones de información referentes a la “reposición de la plaza del Sol a su antiguo estado” y a la “motivación del interés público por la que se han realizado las obras”, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que estas pretensiones del ahora reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos determinados documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda ex novo unas concretas actuaciones. Se trata, en suma, de pretensiones que resultan ajenas a la legislación reguladora de la transparencia y que, consecuentemente, escapan de las competencias de este Consejo. Sexto. Diferente ha de ser la valoración respecto de las peticiones de acceder a los “informes sobre medio ambiente y sanidad, impacto visual y de impacto sobre la circulación vial y peatonal, y proyecto de obras”; “PGOU y ordenanzas municipales”; “anuncio con las bases para la concesión de los quioscos” o el “procedimiento de adjudicación”. En efecto, considerando que tales pretensiones se incardinan claramente en el referido concepto de “información pública”, y no habiendo alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que justifique su denegación, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º, estimar este extremo de la reclamación. La entidad municipal ha de proporcionar dicha información previa disociación de los datos personales que eventualmente pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG); y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante. Séptimo. En lo concerniente a las peticiones relativas a las “altas en Hacienda y Seguridad Social” de los adjudicatarios y a las “licencias de apertura”, y dado el silencio del Ayuntamiento, la aplicación de la reiterada regla general de acceso a la información podría conducirnos derechamente a estimar también la reclamación en este extremo. Y, sin embargo, concurre en estos supuestos una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar directamente esta decisión. Así es; tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no se ha realizado el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para el Ayuntamiento interpelado los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las pretensiones señaladas en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente Resolución, ofrezca al reclamante la información mencionada en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Valle de Abdalajís (Málaga) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.