El ciudadano solicitó información sobre cinco procesos selectivos a la Mancomunidad “Guadalquivir” Gestión Pública de Residuos Urbanos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir a trámite las reclamaciones porque se interpusieron antes de que venciera el plazo legal para que la administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 7 de septiembre de 2018, habiendo solicitado la información el 10 de agosto de 2018.
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El plazo máximo para la notificación de la resolución del acceso a la información es de un mes según el art. 20.1 de la LTAIBG.
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Se determina que no había transcurrido el plazo legal para que el órgano reclamado resolviera la solicitud antes de la interposición de la reclamación.
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La interposición prematura de la reclamación, antes del vencimiento del plazo de resolución, conlleva la inadmisión a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 285/2019, de 17 octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad “Guadalquivir” Gestión
Pública de Residuos Urbanos por denegación de información pública (Reclamaciones
acumuladas núms. 323/2018, 324/2018, 325/2018, 326/2018 y 327/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de agosto de 2018, el ahora reclamante presentó cinco escritos en la
Mancomunidad “Guadalquivir” Gestión Pública de Residuos Urbanos, en los que solicita
información sobre distintos procesos selectivos relativos a los siguientes puestos de trabajo:
Peón de recogida (Registro entrada 3637); Conductor Peón (R.E 3638); Jefe de área Jurídica
(R.E 3639); Jefe Servicio (R.E 3640); y Jefe de Área Técnica de Servicio (R.E 3641)
Segundo. El 7 de septiembre de 2018 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) cinco reclamaciones ante la
ausencia de respuesta a las solicitudes de información (Reclamaciones números 323/2018,
324/2018, 325/2018, 326/2018, y 327/2018)
Tercero. Con fecha 17 de octubre se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos que
se tramitan con ocasión de la interposición de las citadas reclamaciones, por su identidad
sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación
en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone
que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó las
solicitudes de información el 10 de agosto de 2018 y se interpuso reclamación ante el Consejo
el 7 de septiembre de 2018, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG para que el órgano reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al
haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución
de aquélla, procede su inadmisión a trámite.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite las reclamaciones presentadas por XXX, contra la Mancomunidad
“Guadalquivir” Gestión Pública de Residuos Urbanos, por denegación de información pública.