El ciudadano XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Valle del Zalabí. Tras requerir la subsanación de deficiencias en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el interesado no presentó la documentación solicitada. El Consejo acuerda tener por desistido al recurrente por no concretar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2
Se determina que el interesado no aportó la documentación requerida durante el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.
3
La falta de concreción de la reclamación y la inactividad del solicitante ante el requerimiento de subsanación derivan en el desistimiento del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 280/2019, de 17 de octubre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Valle del Zalabí
(Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 188/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 28 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (Granada) por denegación de información
pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio el 31 de mayo de 2019, que resulta notificado el
11 de junio de 2019, sin que hasta la fecha se haya producido la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX contra el Ayuntamiento de Valle del Zalabí
(Granada) por denegación de información pública.