El ciudadano solicitó a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía las claves alfabéticas de opositores con menor puntuación. Tras una entrega incompleta de la información, el interesado alegó la falta de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al órgano a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 301/2019, de 7 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General para la
Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior,
de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamaciones
acumuladas núms. 247/2019 y 290/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha de 18 de mayo de 2019, la ahora reclamante presenta en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo) solicitud de
información dirigida a la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería
de la Presidencia, Administración Pública e Interior, (en adelante, SGAP) con el siguiente
contenido:
“[…] Solicito las claves alfabéticas que recoge la Resolución de 22 de junio de 1991
del siguiente listado de personas que accedieron a la carrera de funcionario en el
Cuerpo de Auxiliares Administrativos con menos puntuación que yo”.
Segundo. El 20 de mayo de 2019, el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
remite a la Secretaría General para la Administración Pública, la solicitud de información
pública para que resuelva lo que corresponda.
Tercero. El 22 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.(Reclamación núm. 247/2019).
Cuarto. Con fecha 15 de julio de 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El día 16 de julio de 2019, se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el 19 de julio de 2019.
Quinto. El 15 de julio de 2019, el Director del Instituto Andaluz de Administración Pública de la
SGAP resuelve “conceder el acceso a la información pública, facilitándose la información que se
solicita, documento al que podrá acceder por medio del enlace que se facilita en la presente
resolución”.
Sexto. El 22 de julio de 2019, la interesada presenta nueva reclamación ante el Consejo contra
la resolución de 15 de julio de 2019 (Reclamación núm 290/2019), alegando que “el archivo
adjunto a la Resolución emitida por el Instituto Andaluz de Administración Pública, no
contempla la totalidad de los opositores y sus claves. Tan solo figuran aquellos cuyo primer
apellido comienza con la A hasta López [...]. Faltando todos los comprendidos entre este último
y la letra Z”.
Séptimo. El 2 de agosto de 2019, tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Octavo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación núm.
290/2019. Dicho plazo se le concede por oficio de 23 de septiembre de 2019, que resulta
notificado el 27 de septiembre de 2019, quedando subsanado por escrito de la interesada que
tuvo entrada en este Consejo el 7 de octubre de 2019.
Noveno. Con fecha 7 de noviembre de 2019 se dicta Acuerdo de Acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.
Décimo. Hasta la fecha no consta que la interesada haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información,
el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el
artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Secretaría General para la
Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de
la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Secretaría General para la Administración Pública a que, en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.