Pérdida de objeto 07/11/2019 · 233 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gastos en productoras audiovisuales de la RTVA

Una periodista solicitó a la RTVA el desglose de gastos en productoras audiovisuales (2013-2018). Tras alegar que la administración no facilitó el formato solicitado y excedió los plazos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la RTVA acabó facilitando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La administración satisface el derecho de acceso al ofrecer la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
3 Cuando el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 298/2019, 7 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 234/2019). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 19 de marzo de 2019, una solicitud de información dirigida a la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA en adelante), del siguiente tenor: “Estimada Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía: “Esta es una solicitud de acceso a contenidos y documentos considerados como información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La realizo en mi condición de periodista de eldiario.es, editado por Diario de Prensa Digital, S.L., por lo que resulta también de aplicación el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a Resolución 298/2019, 7 de noviembre la interpretación del artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, §§ 164- 170). En este sentido, la Audiencia Nacional ha considerado que «el derecho constitucional de acceso a la información pública sí que tiene naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del contenido esencial de un derecho fundamental» (Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, Fundamento de Derecho Cuarto). “INFORMACIÓN SOLICITADA “Solicito el desglose del gasto en productoras audiovisuales realizado por la Radio y Televisión de Andalucía en los años 2013, 2017, 2015, 2016, 2017 y 2018, indicando en cada caso el nombre de cada proveedor, cuantía económica percibida y el concepto. “En concreto, solicito este desglose tal y como se facilitó en la Respuesta a la Solicitud de Información 10-18/SID-000073, realizada por el Ilmo. Sr. [nombre tercera persona], diputado del Grupo Parlamentario Podemos Andalucía con fecha de 03/05/2018. “Asimismo, solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos) o tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración. “INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO “El artículo 8.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que indica que «1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos». Resolución 298/2019, 7 de noviembre “La información detallada de contratos públicos forma parte de la publicidad activa, y como ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R0518-2016), «son mayoría las normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la LTAIBG prevén, entre las obligaciones en materia de publicidad activa, esto es, información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa» la información contractual. “En este sentido, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía insta, en su artículo 3.c., a «las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales», a «hacer pública por propia iniciativa (…) la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública». “Asimismo, en cuanto al derecho de acceso a información pública, la Resolución 39/2019 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía recoge que «Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». “Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». “[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)». Resolución 298/2019, 7 de noviembre “FORMATO E INADMISIÓN A TRÁMITE POR ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN “Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “PLAZO DE RESOLUCIÓN “Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO “Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y más favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del Preámbulo de la Ley 19/2013 especifica que «en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso». “Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la sentencia 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el Fundamento de Derecho Cuarto establece que «esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1». Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto añade que «la posibilidad de Resolución 298/2019, 7 de noviembre limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». “Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El mismo epígrafe también recuerda que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico». “Por favor, no duden en contactar conmigo si tienen alguna duda o sugerencia relativa a esta solicitud de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013. Les agradezco de antemano su tiempo y disponibilidad para dar respuesta a esta solicitud”. Segundo. El 11 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 13 de junio de 2019 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta que : “El 4 de abril de 2019 tiene entrada en la RTVA la petición de información: Solicito el desglose del gasto en productoras audiovisuales realizado por la Radio y Televisión de Andalucía en los años 2013, 2017, 2015, 2016, 2017 y 2018, indicando en cada caso el nombre de cada proveedor, cuantía económica percibida y el concepto. En concreto, solicito el desglose tal y como se facilitó en la Respuesta a la Solicitud de Información 10-18/SID-000073, realizada por el Ilmo. Sr.[nombre tercera persona], diputado del Grupo Parlamentario Podemos Andalucía con fecha de 03/05/2018.En el documento adjunto del que acompaño mi petición se incluye epígrafe relativo a la INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO. Resolución 298/2019, 7 de noviembre “El 24 de abril la RTVA ACUERDA «Prorrogar en 20 días hábiles el plazo máximo de resolución y notificación basándose en las siguientes circunstancias: La información que se solicita incide en distintas áreas, como son la contratación de programas, área económica, en relación al análisis de costes de los programas a lo largo de cinco años, lo que conlleva una compleja elaboración». “El 11 de junio la RTVA da respuesta a mi solicitud, facilitando la URL del Registro de Contratos del Sector Público de la Junta de Andalucía y el «árbol de selección» del Buscador de licitaciones. “En primer lugar, reclamo que la RTVA no cumplió el plazo máximo para dar respuesta a mi solicitud, ya que los 20 días hábiles a contar desde el 24 de abril deberían haber finalizado el 23 de mayo. “En segundo lugar, reclamo que la RTVA no facilitó la información en la forma ni el formato solicitados: en la petición se indicaba que se remitiera la información en formato accesible,y tal y como la RTVA ya facilitó en una respuesta parlamentaria el pasado año (y se indica el documento en cuestión). “En tercer lugar reclamo que el argumento esgrimido por la RTVA para ampliar el plazo de respuesta 20 días hábiles no se justifica: en su respuesta del 24 de mayo la RTVA hace referencia a la compleja elaboración que requiere dar respuesta a mi petición, pero el 11 de junio se limita a facilitar una URL, lo cual evidencia que no existe labor de elaboración alguna por parte de la RTVA. “A todo lo anteriormente expuesto hay que añadir otra circunstancia: el 3 de mayo de 2019 la RTVA da respuesta a las solicitudes de información 11-19/SID- 000122 y 11- 19/SID-000123 realizadas por la Ilma. Sra. [nombre tercera persona] , diputada del Grupo Parlamentario Adelante Andalucía, «sobre los gastos realizados por parte de Canal en productoras audiovisuales, programas de producción propia y de producción externa entre los años 2013 y 2018, ambos inclusive». En dicha respuesta parlamentaria, la RTVA «remite los listados correspondientes» en los que desglosa, por cada ejercicio, nombre del proveedor de CSRTV, S.A., nombre del programa, coste y tipo de producción. Resolución 298/2019, 7 de noviembre “Así, la RTVA facilita a la Sra. [nombre tercera persona] exactamente la misma información y en el mismo formato que yo había solicitado a través del Portal de Transparencia, pero en su respuesta a mi petición se limita a indicar la ruta hasta el Buscador de licitaciones de la Junta de Andalucía, en vez de facilitar el listado detallado del que ya dispone, al haber tenido que elaborarlo para dar respuesta a la solicitud de la Sra. [nombre tercera persona]. Y, todo ello, habiendo ampliado en 20 días hábiles el plazo máximo de resolución a mi petición alegando “compleja elaboración”. “Cabe recordar que el CTPD de Andalucía, en marzo de este mismo año, ya estimó una reclamación que interpuse contra la RTVA por denegación de información pública. “Por todo ello, considero que la postura de la RTVA dificulta mi derecho de acceso a la información pública en el que resulta también de aplicación el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, al realizarla en mi condición de periodista, como explicito en el documento adjunto del que acompaño dicha solicitud”. Cuarto. Con fecha 4 de julio de 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el 5 de julio de 2019. Quinto. El 22 de julio de 2019 tiene entrada en el registro de este Consejo, remitido por el órgano reclamado, copia del expediente administrativo. Consta el correo electrónico de fecha 22 de julio de 2019, por el que se le concede el acceso a la información solicitada. Resolución 298/2019, 7 de noviembre FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente, consta escrito del órgano reclamado en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido a la interesada la información solicitada, sin que la reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información pública. Resolución 298/2019, 7 de noviembre