El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villacarrillo información sobre la legalidad de un vado de minusválidos y copia de la ordenanza reguladora. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información solicitada al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo subraya que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de transparencia.
2
Se establece que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
Al no haber invocado la administración ningún límite legal para retener la información, procede la entrega de la misma previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 296/2019, de 7 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) por
denegación de información pública (Reclamación 132/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha de 21 de noviembre de 2018 el ahora reclamante presenta escrito en el
Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) con el siguiente contenido:
“Interesado en varias ocasiones, por la autorización de Vado de Minusválidos, sito
en XXX. Hacer la consideración de que el mismo se utiliza para un aparcamiento
constante por parte del esposo y conductor (de la persona con minusvalía) saber si
se ajusta a derecho, como la señalización del mismo; de no ser así les ruego se
resuelva esta anomalía, al mismo tiempo solicitar copia de la ordenanza reguladora
de vado de minusválido. Agradecido de antemano les saluda”.
Segundo. El 25 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 3 de mayo de 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado, el 9 de mayo de 2019.
Cuarto. El 9 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe al
respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información,
el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el
artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
No obstante, tras examinar el informe emitido que pretende dar respuesta a la petición
formulada por el ciudadano, se advierte que no se acompaña la “copia de la ordenanza
reguladora de vado de minusválidos” que asimismo había solicitado. En consecuencia, al
contenido del informe emitido habrá de añadirse copia de la ordenanza recién mencionada; y,
en el caso de que no exista la misma, habrá de transmitirle expresamente esta circunstancia al
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Villacarrillo
(Jaén) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villacarrillo (Jaén) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante
la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.