Un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales solicitó a la Dirección Provincial de Málaga del SAE la relación de accidentes laborales de los últimos tres años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en la normativa específica de prevención de riesgos y no en la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la autoridad laboral según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La normativa específica de prevención de riesgos laborales delimita un régimen propio de acceso a la información, garantías y deber de sigilo para los delegados.
3
El Consejo de Transparencia carece de competencia cuando las pretensiones se fundamentan en normativas ajenas a la legislación de transparencia que establecen su propio sistema de acceso.
4
La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
Texto completo
RESOLUCIÓN 316/2019, de 11 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial de Málaga del
Servicio Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública (Reclamación núm. 340/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 3 de julio de 2019 un escrito dirigido a la
Secretaría Provincial del Servicio Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de
Andalucía (en adelante, SAE), en su condición de Delegado de Prevención de Riesgos
Laborales, en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del siguiente tenor:
“[nombre del reclamante] Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y miembro
del Comité de Seguridad y Salud de la Administración General de la Junta de
Andalucía en Málaga con domicilio a efectos de notificación en […]
“Mediante el presente escrito llamo Ia atención de la falta de comunicación a este
Delegado de PRL por parte de esa admón. pública, de los accidentes de trabajo
producidos en los últimos años, habiendo tenido conocimiento de varios de ellos.
El art. 23.3 de la Ley 31/1995 de PRL señala la obligación de esa admón pública de
notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los
trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de
su trabajo. Finalmente el art. 36.2.c. de la citada Ley le obliga a informarme de los
accidentes producidos entre sus empleados públicos.
“Es por ello que se SOLICITA de forma urgente que se me comunique la relación de
accidentes laborales acontecidos en los últimos tres años entre sus empleados
públicos, identificando al trabajador, el puesto de trabajo que ocupa, así como la
fecha, hora, y lugar del accidente”.
Segundo. El 30 de julio de 2019, el órgano reclamado remite oficio de contestación al
interesado, adjuntando informe de la Asesora Técnica de Prevención en Riesgos Laborales
de fecha de 26 de julio de 2019.
Tercero. Con fecha 26 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta
recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado,
en su condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración
General de la Junta de Andalucía en Málaga, pretendía acceder a determinada información
relativa a “accidentes laborales acontecidos en los últimos tres años”, conforme a lo que
establece la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL).
A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en
el trabajo.” Y les faculta, en su artículo 36.2.b), para “[t]ener acceso, con las limitaciones previstas
en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad”.
Asimismo, la LPRL otorga a los Delegados de Prevención una serie de garantías y exige un
deber de sigilo respecto a las informaciones que tuviera acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que:
“1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores. [...]
“2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la
formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones. [...]
“3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido
respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de
los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de
carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley
9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.”
Por consiguiente, el Delegado de Prevención, en el ejercicio de sus funciones como
representante de los trabajadores y en relación con la información y documentación
relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones,
goza de un régimen específico de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes están
facultados para acceder a la citada información (art 36.2 LPRL); establece una serie de
garantías a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); se les
exige un deber de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso y difusión de la
información obtenida (art. 37 LPRL); y finalmente disponen de un sistema de impugnación
recogido en el artículo 37.3 LPRL en concordancia con el art. 65.5 TRLET: “La impugnación
de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas
informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de
conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este
proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los
expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de
negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los
trabajadores”.
Por otra parte, la relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante
de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus
funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia
de 24 de febrero de 2016:
“Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar
ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos,
especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los
Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados
para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22
de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo
que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en
los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de
riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva "
en que se dispone que "3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los
trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de
estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados
de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia
autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los
riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información
sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad
laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también
tienen derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4).
Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición de
información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial
de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional
cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse
aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la
legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que
establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en
relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del
régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de
solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones
96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del
derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016
y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la
LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad
se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen una
cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha
quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la
transparencia”.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de delegado de prevención de riesgos laborales y fundamentar la misma, no en
la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia, no procede sino
inadmitir la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Dirección Provincial de Málaga del Servicio
Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.