Inadmitida 11/11/2019 · 131 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre accidentes laborales solicitada por Delegado de Prevención de Riesgos Laborales

Un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales solicitó a la Dirección Provincial de Málaga del SAE la relación de accidentes laborales de los últimos tres años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud se fundamentó en la normativa específica de prevención de riesgos y no en la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la autoridad laboral según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La normativa específica de prevención de riesgos laborales delimita un régimen propio de acceso a la información, garantías y deber de sigilo para los delegados.
3 El Consejo de Transparencia carece de competencia cuando las pretensiones se fundamentan en normativas ajenas a la legislación de transparencia que establecen su propio sistema de acceso.
4 La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 316/2019, de 11 de noviembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 340/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 3 de julio de 2019 un escrito dirigido a la Secretaría Provincial del Servicio Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía (en adelante, SAE), en su condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del siguiente tenor: “[nombre del reclamante] Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y miembro del Comité de Seguridad y Salud de la Administración General de la Junta de Andalucía en Málaga con domicilio a efectos de notificación en […] “Mediante el presente escrito llamo Ia atención de la falta de comunicación a este Delegado de PRL por parte de esa admón. pública, de los accidentes de trabajo producidos en los últimos años, habiendo tenido conocimiento de varios de ellos. El art. 23.3 de la Ley 31/1995 de PRL señala la obligación de esa admón pública de notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo. Finalmente el art. 36.2.c. de la citada Ley le obliga a informarme de los accidentes producidos entre sus empleados públicos. “Es por ello que se SOLICITA de forma urgente que se me comunique la relación de accidentes laborales acontecidos en los últimos tres años entre sus empleados públicos, identificando al trabajador, el puesto de trabajo que ocupa, así como la fecha, hora, y lugar del accidente”. Segundo. El 30 de julio de 2019, el órgano reclamado remite oficio de contestación al interesado, adjuntando informe de la Asesora Técnica de Prevención en Riesgos Laborales de fecha de 26 de julio de 2019. Tercero. Con fecha 26 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta recibida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en su condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General de la Junta de Andalucía en Málaga, pretendía acceder a determinada información relativa a “accidentes laborales acontecidos en los últimos tres años”, conforme a lo que establece la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL). A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.” Y les faculta, en su artículo 36.2.b), para “[t]ener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad”. Asimismo, la LPRL otorga a los Delegados de Prevención una serie de garantías y exige un deber de sigilo respecto a las informaciones que tuviera acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que: “1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. [...] “2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. [...] “3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. 4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.” Por consiguiente, el Delegado de Prevención, en el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores y en relación con la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, goza de un régimen específico de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes están facultados para acceder a la citada información (art 36.2 LPRL); establece una serie de garantías a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); se les exige un deber de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso y difusión de la información obtenida (art. 37 LPRL); y finalmente disponen de un sistema de impugnación recogido en el artículo 37.3 LPRL en concordancia con el art. 65.5 TRLET: “La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores”. Por otra parte, la relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2016: “Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que "3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4). Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición de información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y 390/2018). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b) LTPA]. ”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia”. En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su condición de delegado de prevención de riesgos laborales y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia, no procede sino inadmitir la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Andaluz de Empleo, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.