El ciudadano solicitó a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) el acceso al expediente administrativo de un proceso selectivo. La administración denegó la copia alegando falta de base legal y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en normativa ajena a la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se fundamentó expresamente en la Ley 39/2015 y no en la Ley de Transparencia, lo que vincula al interesado a dicho bloque normativo.
2
Cuando un ciudadano opta por una normativa ajena a la LTPA para solicitar información, no puede posteriormente recurrir al marco jurídico de la transparencia para impugnar la denegación.
3
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que el acceso a documentos de procedimientos en curso por parte de interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 315/2019, de 11 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de
Andalucía, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, y Ordenación del Territorio de la
Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 339/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 3 de julio de 2019, escrito en la Agencia de Vivienda
y Rehabilitación de Andalucía, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, y Ordenación del
Territorio de la Junta de Andalucía (en adelante, AVRA) en que expone:
“Que he concurrido a la Convocatoria Pública para la cobertura de la plaza de Director
Provincial de AVRA en Granada, convocada por Resolución del Director General de la
Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, con fecha 17 de mayo de 2019,
publicada, junto a las Bases reguladoras, en el BOJA.
“Que una vez resuelto dicho proceso de selección por Acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de julio de 2019,
“SOLICITO: En mi condición de «interesado» en base al artículo 4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y de acuerdo con el artículo 53.1a) de la misma, acceder y obtener copia de
los documentos contenidos en el Expediente Administrativo de dicho proceso
selectivo”.
Segundo. El 5 de julio de 2019, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el
"Acuerdo de 2 de julio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone el
nombramiento de XXX como Director Provincial de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación
de Andalucía en Granada”.
Tercero. El 18 de julio de 2019, la Directora de Administración General de AVRA resuelve lo
siguiente:
“En relación a sus escritos de 03 de julio de 2019 remitidos a la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, así como a la Agencia de la
Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, por el que solicita tener acceso y obtener
copia de los documentos contenidos en el proceso selectivo en virtud de lo
dispuesto en los artículos 4 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debemos
indicarle que los citados artículos no establecen el derecho a acceder y obtener
copia de documentos, sino «...a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados».
A mayor abundamiento, como Ud. conoce no contamos con la autorización de los
distintos candidatos que permita la cesión de datos personales a torceros
interesados. Todo lo contrario, en la solicitud de participación que Ud. mismo
cumplimentó, se indica de forma expresa que «No se cederán datos a terceres,
salvo obligación legal». En todo caso, si lo considera oportuno, tiene a su
disposición en los Servicios Centrales de AVRA todas las actuaciones y
valoraciones realizadas en el proceso de selección al que Ud. hace referencia, así
como todos aquellos documentos que no lleven aparejados la cesión de datos
personales”.
Cuarto. El 16 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta de 18 de julio de
2019, de la Directora de Administración General de AVRA, en la que el interesado manifiesta:
“Que he concurrido a la convocatoria pública para la cobertura de la plaza de Director
Provincial de AVRA en Granada, convocada por Resolución del Director General de
dicha Agencia con fecha 17 de mayo de 2019, publicada, junto a las Bases
reguladoras en el BOJA.
“Que dicho proceso de selección fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Gobierno
de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de julio de 2019.
“Que con fecha 3 de julio de 2019, presenté escrito, en mi condición de interesado,
dirigido a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la
Junta de Andalucía y otro en los mismos términos, dirigido a la Dirección General de
AVRA. En dichos escritos SOLICITABA, que de acuerdo con el art. 53.1a) de la Ley del
Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, «acceder y
obtener copia de los documentos contenidos en el Expediente Administrativo de
dicho proceso selectivo».
“Que con fecha 18/07/2019, recibí escrito de la Directora de Administración General
de AVRA, en nombre de AVRA y de la Consejería, en el que me comunicaba, sesgando
el art. 53 de la mencionada Ley, con la intención de vulnerar mi derecho a la
información pública, que me deniegan la posibilidad de obtener copias del
mencionado expediente. Mi única intención era conocer los criterios de valoración y
la baremación de los distintos candidatos de este proceso público de selección,
donde entiendo debe primar la transparencia. La selección debe basarse en los
principios de mérito y capacidad, de acuerdo con el art. 13 del EBEP. Por ello.
“Presento este ESCRITO DE RECLAMACIÓN, ante ese Consejo de la Transparencia,
para dejar constancia de mi protesta por vulneración del Derecho a la información y
para Solicitarles su intermediación para que me proporcionen lo documentación
requerida”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Con la solicitud dirigida a la AVRA, el ahora reclamante pretendía lo siguiente: que
“en mi condición de interesado, en base al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con el
artículo 53.1.a) de la misma, acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el
expediente administrativo de dicho proceso selectivo”. Basaba su solicitud expresamente en
los artículos 4 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Nuevamente hemos de decidir acerca de una solicitud en la que se invoca expresamente una
normativa ajena a la LTPA para pretender la satisfacción de lo solicitado. Pues bien, como
veremos a continuación, son varias las causas que impiden que este Consejo pueda admitir la
reclamación interpuesta.
Tercero. El primer motivo de inadmisibilidad de la reclamación reside en que la solicitud de
información se fundamentó expresamente en una normativa ajena a la LTPA, razón por la
cual no puede resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia. Baste
citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra Resolución
164/2018, de 16 de mayo, recaída en una cuestión semejante a la que nos ocupa:
“… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una
normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la
normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma
en una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las
responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el
régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta
aplicable en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA.
“Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así,
recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones
de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es
imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que
los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información.
“Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la
reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el
ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la
Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se
argumentaba que:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el
procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este
sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído
a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado
satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico
de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento
Jurídico Tercero)
“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones
112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque
normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto
al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de
las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una
información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a
esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa
o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º).
La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar
la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
Cuarto. Finalmente, y con independencia del motivos de inadmisión señalado en el anterior
fundamento jurídico, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo” .
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su escrito -el 3 de julio de
agosto 2019-, el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento
administrativo en curso, cual es el proceso de selección del director gerente de AVRA, cuyo
acuerdo de nombramiento surtió efectos desde el día de su publicación en el BOJA – esto es,
el 5 de julio de 2019-.
Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la
información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Vivienda y
Rehabilitación de Andalucía, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras, y Ordenación del
Territorio de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.