El ciudadano solicitó información pública al Ayuntamiento de Castellar de la Frontera. Tras interponer reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió la subsanación de deficiencias en la solicitud, la cual no fue atendida. El Consejo acuerda tener por desistido al solicitante por no concretar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de reclamación debe contener los hechos, razones y la petición concretada con claridad según el artículo 66.1.c) de la LPAC.
2
La falta de aportación de la documentación requerida en el plazo de subsanación impide la tramitación de la reclamación.
3
El artículo 68.1 de la LPAC faculta la resolución del procedimiento cuando el interesado no subsana las deficiencias advertidas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 313/2019, de 11 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 297/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 24 de julio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la persona indicada
contra el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera (Cádiz) por denegación de información
pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 23 de septiembre de 2019, que resulta notificado el 1 de octubre de
2019, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Castellar de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.