Se solicitó información pública a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba. El reclamante actuaba en representación de un tercero, pero no acreditó dicha representación tras el plazo de subsanación concedido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación de terceros en procedimientos administrativos debe acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia según el art. 5 LPAC.
2
El derecho de acceso a la información pública es universal, permitiendo que la persona actúe en nombre propio, pero obligando a acreditar la representación si se actúa en nombre de otro.
3
La falta de subsanación de la acreditación de representación en el plazo otorgado conlleva la resolución del procedimiento por desistimiento conforme al art. 68.1 LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 309/2019, de 11 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información
pública (Reclamación núm. 195/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 9 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
interpuesta por la persona indicada contra la la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Córdoba por denegación de una solicitud de información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 18 de junio de 2019, que resulta notificado el
mismo día, sin que hasta la fecha se haya producido la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC, “[p]ara formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” Asimismo el apartado 4
del mismo artículo dispone que:
“La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente”.
No aportando el interesado acreditación fidedigna de la representación le fue otorgado, con
base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendría por desistido de su reclamación.
Durante dicho trámite el interesado no ha acreditado la representación conforme establece el
artículo 5.4 LPAC
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar, de acuerdo con lo exigido en el transcrito
artículo 5.3 LPAC, que la ostenta.
Por consiguiente, al no acreditar la representación en el plazo concedido es por lo que, con
base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, se procede a dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, en representación de XXX, en la reclamación
interpuesta contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública.