La Comunidad de Propietarios del Edificio Escalinata solicitó al Ayuntamiento de Algeciras información sobre cánones impagados por la entidad Nautagest, S.L. y las actuaciones ejecutivas derivadas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo de un mes establecido en la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La información solicitada sobre cánones impagados de una concesión administrativa es inequívocamente reconducible a la noción de información pública.
5
Es imperativo garantizar el trámite de alegaciones a terceros identificados que puedan verse afectados por la difusión de la información, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 319/2019, de 19 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Comunidad de
Propietarios del Edificio Escalinata, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 284/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 de junio de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por el que formula lo que sigue:
“[nombre del reclamante…], mayor de edad, con domicilio a estos efectos en
Algeciras, calle [dirección postal…], titular del DNI [número…], correo electrónico
[correo electrónico del reclamante…], comparece en nombre y representación de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ESCALINATA, según le consta a la
Administración a la que me dirijo, y DICE:
“I: La Constitución Española, en su artículo 105 b), expresamente dice: «La Ley
regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas».
“Por su parte, el artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice:
“«Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los
siguientes derechos:
“d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico».
“«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y
registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en
la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás
leyes que resulten de aplicación».
“La regulación del modo de acceso se determina mediante los artículos 17 y
siguientes de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
“Es decir, la Ley nos ampara para solicitar y recibir la información que requerimos.
“Por último, destacar que según la citada Ley de Transparencia, están sometidas a
la misma las Administraciones Locales, tal y como se señala en su artículo 2.1,a).
“Asimismo, el mismo derecho se establece en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, a cuyo cumplimiento también están obligadas
las administraciones locales, ex artículo 3.1.d) de la misma, y ello en relación a los
derechos establecidos en los artículos 7 y 24 y ss. de la misma Ley.
“II: En uso de tal derecho constitucional, y legalmente establecido, esta parte
solicita se le entregue copia de los documentos e informes relativo a los cánones
anuales impagados por la entidad Nautagest, S.L., que se le giraron como pago del
precio de la concesión administrativa del Parking Escalinata, así como de las
actuaciones habidas en orden a la reclamación ejecutiva de tales cantidades, y si
existiera, en orden a extinguir o resolver la citada concesión, por razón de tales
incumplimientos de pagos de los cánones.
“III: Aunque no sea necesaria motivar esta solicitud de acceso de información, se
manifiesta que se es [sic] precisa la misma y documentación que se solicita para
ser usado ante los Tribunales de Justicia, en ejercicio de las acciones judiciales
previstas en el Ordenamiento Jurídico, y más concretamente para la presentación
de concurso necesario de acreedores frente a la citada Nautagest, S.L., por razón
de la deuda que mantiene impagada con mi representado, lo que hace que dicha
CCPP tenga cualidad de interesado.
“IV: Se interesa se entregue tal documentación mediante copia en formato
electrónico. Las notificaciones podrán ser realizadas al correo electrónico citado en
el encabezamiento o subsidiariamente mediante entrega personal en papel, en la
dirección física arriba también reseñada.
“V: Procede la entrega de la citada información y documentación en los plazos
legalmente previstos.
“Por todo ello,
“Solicito tenga por presentado este escrito, y por solicitada la información
contenida en el punto II del cuerpo de este escrito, dictándose resolución por la
que se acceda a esta petición, en los términos contenidos en el presente escrito, y
siempre con resolución motivada en Derecho, impugnable por las vías
administrativas y contencioso-administrativa, en caso denegatorio″.
Segundo. El 23 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información:
“No he recibido respuesta alguna a mi solicitud de información, relativa a los impagos
de determinado concesionario de la Administración reclamada, concretamente
información sobre los impagos de la empresa NAUTAGEST S.L.U., de los cánones por
la concesión administrativa del llamado Parking Púbico Escalinata, de Algeciras″.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 27 de julio de 2018, que resulta notificado el 31 de julio de 2018,
quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 7 de
agosto de 2018.
Cuarto. Con fecha 13 de septiembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el día 17 de septiembre de 2018.
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones a este Consejo, ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 13 y 17 de septiembre de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante solicitó información en relación con
“los cánones anuales impagados por la entidad Nautagest, S.L., que se le giraron como pago
del precio de la concesión administrativa del Parking Escalinata, así como de las actuaciones
habidas en orden a la reclamación ejecutiva de tales cantidades, y si existiera, en orden a
extinguir o resolver la citada concesión, por razón de tales incumplimientos de pagos de los
cánones”.
Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son inequívocamente reconducibles a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento interpelado no ha alegado ningún
límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por
menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información
citada supra en el FJ 4º. La entidad municipal debería, por tanto, facilitar a la reclamante la
información pretendida, previa disociación de los datos de carácter personal que
eventualmente puedan aparecer en el mismo (art. 15.4 LTAIBG) ; y, en el caso de que no exista
alguno de los extremos de la misma, habría de indicarle expresamente esta circunstancia a la
persona solicitante.
Sexto. Y, sin embargo, en el presente caso, se advierte la existencia de terceros (NAUTAGEST
SL) que pueden verse afectados por la difusión de la información. En consecuencia, no procede
sino acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información al
momento en el que sea otorgado un período de alegaciones a los terceros afectados en virtud
de lo dispuesto en el art. 19.3 LTAIBG, tras lo cual ha de el Ayuntamiento ha de dictar la
resolución que corresponda.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente: "Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince
días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportuna. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien
pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que
tengan por convenientes con carácter previo a la resolución.
Séptimo. Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer
el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se
conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la
información, y seguir la tramitación hasta dictar resolución expresa.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda
a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en los Fundamentos
Jurídicos Quinto, Sexto y Séptimo, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia
de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente por el órgano reclamado. El plazo para dictar resolución es de un mes a
contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo
derivada del artículo 19.3 LTAIBG.