Estimada 19/11/2019 · 645 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga por denegación de información sobre el presupuesto del festival aéreo de Torre del Mar

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vélez Málaga el presupuesto transferido para el festival aéreo de Torre del Mar. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y notificar en el menor plazo posible.
2 La información referente a la recaudación de recursos y la utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado o limitado si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, los supuestos legales previstos.
4 Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 318/2019, de 19 de noviembre Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 282/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de febrero de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) por el que solicita: “Quisiera saber el presupuesto que se transfiere para el festival aéreo de Torre del Mar que se organiza en verano”. Segundo. El 21 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona indicada contra la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 27 de julio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado el 3 de agosto de 2018. Cuarto. El 14 de agosto de 2018 tiene entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Con fecha 2 de agosto de 2018 y número 2018039290 de entrada en el Registro del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, se recibe oficio procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solicitando información sobre una solicitud, presentada en fecha 12 de febrero de 2018 por D. [nombre reclamante] en el Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga y que no ha sido contestada. “Visto el justificante adjunto al requerimiento y comprobado que la solicitud se realizó a través del Registro electrónico, se solicita informe al Área de Nuevas Tecnologías ante el desconocimiento en la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar de la existencia de dicha solicitud; motivo por el cual no fue contestada. “Visto lo informado por el Jefe de Servicio de Informática y Comunicaciones, se procede a emitir el siguiente, “INFORME: “PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2018, desde el Registro General de Entrada se remite la solicitud presentada por D. [nombre reclamante] a la unidad organizativa «TENENCIA DE ALCALDÍA TORRE DEL MAR». “SEGUNDO.- Las personas habilitadas para consultar los documentos de dicha unidad organizativa, según consta en el informe del Jefe de Servicio de Informática y Comunicaciones, son: “1.- [nombre consultante 1] (personal de la Oficina de Atención al Ciudadano). “2.- [nombre consultante 2] (personal de la Oficina de Atención al Ciudadano). “3.- Teniente de Alcalde de Torre del Mar. “TERCERO.- Los permisos para acceder a las unidades organizativas de la sede electrónica se otorgan desde el Área de Informática. No obstante, consultadas las personas anteriormente nombradas, ninguna de ellas tiene conocimiento de dicha habilitación, ni tan siquiera de la existencia de la unidad organizativa TENENCIA DE ALCALDÍA TORRE DEL MAR. “CUARTO.- Como consecuencia de dicha descoordinación y falta de notificación desde el Área de Informática a los responsables de consultar la citada unidad organizativa, no se ha tenido conocimiento de la existencia de la solicitud del interesado hasta que se ha recibido el requerimiento desde el Consejo de Transparencia. “QUINTO.- Es por ello que no existe expediente alguno que podamos remitir. No obstante, se ha rescatado la solicitud, de la que enviamos el fichero imprimido, así como el presente informe y el informe del Jefe de Servicio de Informática y Comunicaciones. “SEXTO.- Una vez tenido conocimiento de la existencia de la solicitud de D. [nombre reclamante], se va a proceder a su contestación por parte de esta Administración“. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el presente caso, el interesado solicita el acceso al “presupuesto que se transfiere para el festival aéreo de Torre del Mar que se organiza en verano”. Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento interpelado no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 3º. La entidad municipal debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga) a que, en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.