Inadmitida 20/11/2019 · 548 días en resolverse

Reclamaciones contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas por denegación de información sobre valoración de puestos y complementos específicos

El Sindicato Independiente de Policía de Andalucía solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas la valoración de puestos de trabajo y el desglose de un complemento específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante fundamentó su petición en el derecho de representación sindical y no en la legislación de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión escapa al ámbito competencial del Consejo al basarse en un régimen jurídico específico de acceso a la información (derecho de representación sindical) y no en la LTPA.
2 Según la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico se rigen por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
3 El Consejo debe desestimar reclamaciones donde los interesados basen expresamente su pretensión en normativa ajena a la legislación reguladora de la transparencia.
4 Las facultades derivadas del derecho fundamental a la libertad sindical constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 322/2019, de 20 de noviembre Asunto: Reclamaciones interpuesta por XXX, en representación del Sindicato Independiente de Policia de Andalucía (SIP-AN), contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 292/2018, 293/2018 y 422/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 21 de mayo de 2018, como secretaria general de la Sección Sindical SIP-AN Dos Hermanas, escrito en el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por el que solicita: “Nos facilite documento actualizado en el que conste la VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO del personal funcionario de este Ayuntamiento”. Segundo. El 14 de junio de 2018, la interesada, en su condición de secretaria general de la sección sindical, presenta escrito en el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por el que solicita: “Según se recoge en el artículo 24 del actual Acuerdo Colectivo, se me facilite desglose del Complemento Específico que me pertenece según mi puesto de trabajo”. Tercero. El 17 de septiembre de 2018, la interesada, como secretaria general de la Sección Sindical, solicita al Ayuntamiento: “[…] documento actualizado en el que conste la VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO del personal funcionario de este Ayuntamiento”. Cuarto. Con fecha 3 de julio de 2018, el órgano reclamado dirige escrito a la solicitante, en el que le comunica que: “En contestación a su requerimiento con entrada en Registro General de este Excmo. Ayuntamiento de fecha 14 de junio de 2018, como Secretaria General de la Sección Sindical (SIP-AN) Dos Hermanas, donde solicita desglose de complemento específico perteneciente al puesto de trabajo que ocupa, se viene a informar lo siguiente: “Que Dª [reclamante] ocupa un puesto de Policía Local en plantilla de funcionarios de este Excmo. Ayuntamiento. Que desempeña su actividad en el régimen organizativo de dos turnos (uno de mañana y otro de tarde). “Que el complemento específico que le corresponde en virtud de las condiciones particulares del puesto de trabajo es el establecido en Acuerdo Colectivo y Relación de Puestos de Trabajo con asignación de 375 puntos y asciende a la cantidad de diez mil trescientos noventa y ocho euros y sesenta y cinco céntimos de euro bruto/anual (10.398,65€). “Que actualmente se está desarrollando estudio de análisis y características de los puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, que una vez conculcado conllevará la valoración de los puestos de trabajo contando con la debida participación sindical como es habitual en esta Administración Pública”. Quinto. El 31 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta recibida el 3 de julio de 2018, a su solicitud de 14 de junio, referida al “complemento específico” en la que manifiesta que: “El 14 de junio de 2018, presenté escrito dirigido al Departamento de personal, solicitándole información, documento actualizado en el que conste el desglose del complemento especifico de la policía local del Ayuntamiento de Dos Hermanas, según se recoge en el articulo 24 del actual Acuerdo Colectivo. Esta parte ha recibido contestación, que se acompaña, en la que se informa de[l] la cuantía económica del Complemento Especifico y de la asignación de puntos del mismo recogidos en la Relación de Puestos de Trabajos, no informando de lo solicitado en el escrito inicial, en el consta textualmente «desglose del complemento especifico». “El derecho a la información por parte de esta Sección Sindical se encuentra reconocido en el art. 56 párrafo 7, apartado d) del actual Acuerdo Colectivo”. Se le asigna el número de expediente de reclamación 292/2018. Sexto. El mismo día 31 de julio de 2018 la interesada presenta una nueva reclamación, en relación con su solicitud de información de 21 de mayo de 2018, referida a la “valoración de puestos de trabajo”, en la que la interesada manifiesta que: “El 21 de mayo de 2018, presenté escrito dirigido al Departamento de personal, solicitándole información, documento actualizado en el que conste LA VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO del personal funcionario del Ayuntamiento de Dos Hermanas. Hasta la fecha esta parte no ha recibido notificación ni resolución de ningún tipo, incumpliendo la administración su obligación de resolver expresamente y notificarla, así como de informar a los interesados del plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento de acceso a la información, así como los efectos en caso de silencio administrativos (art.21 apartado 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Admvo. Común 39/2015). Al no haber notificado absolutamente nada, no se ha cumplido, tampoco, con la obligación de informar en la debida notificación, de los recursos que caben, el órgano ante el que presentarlos y plazos ( art.40.2 Ley P.A.C 39/15). “El derecho a la información por parte de esta Sección Sindical se encuentra reconocido en el art. 56 párrafo 7, apartado d)del actual Acuerdo Colectivo”. Se le asigna el número de expediente de reclamación 293/2018. Séptimo. Con fecha 9 de agosto de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado el 10 de agosto de 2018. Octavo. El 19 de Septiembre de 2018 tiene entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “En relación a las reclamaciones con referencia SE- 292/2018 y SE - 293/2018 y fecha de registro de salida 9 de agosto de 2018 en su entidad, e interpuestas por el Sindicato Independiente de Policia de Andalucía (SI-PAN) por denegación de información pública, donde se solicita a este Ayuntamiento la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos precedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, EXPONEMOS: “PRIMERO.- Que el escrito donde se nos demanda la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos precedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, tuvo fecha de entrada en nuestro Registro General el 20 de agosto de 2018, tal y como se puede apreciar en la documentación adjunta. “SEGUNDO.- Que a la fecha de Registro de Entrada en este Ayuntamiento, debido al período estival, a las bajas por incapacidad temporal y/o al disfrute de la Licencia Anual Reglamentaria establecida por Convenio de las personas a cargo de estos menesteres, así como de los cargos electos responsables de las áreas implicadas, fue imposible recabar la información necesaria para su contestación con anterioridad, tal y como se nos solicitaba. No obstante, este Ayuntamiento, tiene a bien remitir todo aquella documentación que nos solicitan para aclarar los hechos, con la mayor celeridad posible. “TERCERO.- Concretamente, en lo referente a la reclamación SE- 292/2018 interpuesta por el Sindicato Independiente de policía de Andalucía (SIP-AN), en relación al «Desglose del complemento específico perteneciente al puesto de trabajo que ocupa la interesada», cabe destacar que se le dio contestación por escrito de fecha 29 de junio de 2018 y con fecha de registro general de salida de 3 de julio de 2018 y que fue recibida por Dª [nombre reclamante] el mismo día 3 de julio de 2018 a las 11:00 horas, tal y como se puede apreciar en la documentación adjunta. En dicha contestación se le facilitan todos los datos solicitados por la interesada. “CUARTO.- En referencia a la reclamación SE - 293/2018 interpuesta por el Sindicato Independiente de policía de Andalucía (SIP-AN), en relación al "Documento actualizado en el que conste la valoración de puestos de trabajo del personal funcionario de este Ayuntamiento", hay que mencionar que en el mismo escrito de fecha 29 de junio de 2018 y con fecha de registro general de salida de 3 de julio de 2018 y que fue recibida por Dª [nombre reclamante] el mismo día 3 de julio de 2018 a las 11:00 horas, en el último párrafo, se le da la oportuna explicación del proceso en el que está inmersa la valoración de puestos de trabajo. “Por otro lado, consta en la RPT de este Excmo. Ayuntamiento la valoración que conforma complementos específicos y de destino que se expone en la página web del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (www.doshermanas.es), siendo la consulta e información de carácter público. “Por todo ello, solicitamos tengan a bien este escrito junto a la documentación aportada como contestación a dichas reclamaciones”. Noveno. El 30 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo nueva reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información de 17 de septiembre de 2018. (Reclamación núm. 422/2018), en la que la interesada manifiesta que: “El día 17/09/2018, hemos solicitado al Ayuntamiento de Dos Hermanas,en concreto al Dpto. de Personal VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, sin tener contestación alguna hasta la fecha . “El derecho a la información por parte de esta Sección Sindical se encuentra reconocido en el art. 56 párrafo 7, apartado d) del actual Acuerdo Colectivo”. Décimo. Con fecha 29 de noviembre de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación 422/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado el 3 de diciembre de 2018. Undécimo. Con fecha 20 de noviembre se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En el caso que nos ocupa, la reclamante solicitaba “el desglose del complemento específico que me pertenece según mi puesto de trabajo”; así como “documento actualizado en el que conste la valoración de puestos de trabajo del personal funcionario de este Ayuntamiento”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA, considera “información pública”, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. Y, sin embargo, concurre en este supuesto una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar su estimación. Y es que la reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas que fue presentada por la interesada en su condición de Secretaria General de la Sección Sindical SIP-AN Dos Hermanas, con la que pretendía acceder a determinada información relativa al complemento específico. Y el escrito de reclamación presentado ante este Consejo indica literalmente que “el derecho a la información por parte de esta Sección Sindical se encuentra reconocido en el art. 56 párrafo 7, apartado d) del actual Acuerdo Colectivo”. Cuarto. Pues bien, la circunstancia de que la interesada formulase las solicitudes de información y las reclamaciones en su condición de representante de la Sección Sindical, y el hecho de que fundamentase sus pretensiones en el derecho a la información que ostenta en virtud del derecho de representación sindical, deben conducir directamente a la inadmisión de la presente reclamación. En efecto, la pretensión que se sustancia en la misma escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información, pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al presente supuesto: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA]. ”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º). En resumidas cuentas, al presentar la ahora reclamante la solicitud de información en su condición de secretaria general de la Sección Sindical, y fundamentar la reclamación, no en la LTPA, sino en el derecho de representación sindical, no procede sino inadmitir la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir las reclamaciones interpuestas por XXX, en representación del Sindicato Independiente de Policia de Andalucía (SIP-AN), contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) por denegación de información pública.