Una ciudadana solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio copia del expediente y de la justificación de una subvención específica. La administración denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de motivación de la solicitud no puede ser causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a motivar su acceso a la información pública.
2
La solicitud de copia de un expediente administrativo constituye inequívocamente 'información pública' según la normativa de transparencia.
3
La protección de datos personales no justifica la denegación total si el acceso puede efectuarse mediante la previa disociación de los datos para impedir la identificación de las personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 324/2019, de 21 de noviembre
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio, por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms.
288/2018 y 368/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 16 de julio de 2018, escrito dirigido a la
entonces Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (con número de expediente PID@
1364) por el que:
“Solicito copia del expediente de la subvención 98/2010/F/0475 concedida al
Instituto de Estudios Andaluces S.C.A de integración (F04598363)”.
Segundo. El mismo día 16 de julio, la persona indicada presentó escrito dirigido a la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (con número de expediente PID@ 1365) por el
que:
“Solicito copia del expediente de justificación del Instituto de Estudios Andaluces
S.C.A de integración (F-04598363) referente a la subvención 98/2010/F/0475”.
Tercero. Con fecha 19 de julio de 2018, la Dirección General de Formación Profesional para el
Empleo, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, de la Junta de Andalucía, dicta
resolución con el siguiente contenido:
“En fecha 16 de julio de 2018, han tenido entrada, mediante Registros Electrónicos n.ºs
2018999903058169, 2018999903058241 y 2018999903058306, respectivamente, las
siguientes solicitudes de información pública:
“A) Nombre: [nombre reclamante]
“DNI/NIE/ Pasaporte: [número DNI] Correo electrónico: [dirección correo electrónico]
“Nº. de solicitud: Pid@ 1364 Fecha de solicitud; 16 de julio de 2018
“Número de expediente: 1364
“Información Solicitada
“Asunto:
"Solicitud documentos de la subvención 98/2010/F/0475"
“INFORMACIÓN:
"«Solicito copia del expediente de la subvención 98/2010/F/0475 concedida al Instituto
de Estudios Andaluces S.C.A. de integración (F-04598363)»
“B) Nombre: [nombre reclamante]
“DNI/NIE/ Pasaporte: [número DNI] Correo electrónico: [dirección correo electrónico]
“Nº. de solicitud: Pid@ 1365 Fecha de solicitud: 16 de julio de 2018
“Número de expediente: 1365
“Información Solicitada
“Asunto:
"Solicitud documentos de justificación de la subvención 98/2010/F/0475"
“INFORMACIÓN:
"Solicito copia del expediente de justificación del Instituto de Estudios Andaluces S.C.A.
de integración (F-04598363) referente a la subvención 98/2010/F/0475"
“C) Nombre: [nombre reclamante]
“DNI/NIE/ Pasaporte: [número DNI] Correo electrónico: [dirección correo electrónico]
“Nº. de solicitud: Pid@ 1366 Fecha de solicitud: 16 de julio de 2018
“Número de expediente: 1366
“Información Solicitada
Asunto:
"Solicitud documentos de la subvención 98/2010/F/0475"
“INFORMACIÓN:
"«Solicito copia del expediente de la subvención 98/2010, F/047 5 concedida al
Instituto de Estudios Andaluces S.C.A. de integración (F-04598363)»
“Considerado lo anterior, se establecen los siguientes
“ANTECEDENTES DE HECHO
“PRIMERO.-Inicialmente, hay que considerar, en relación a las solicitudes de
información pública objeto de la presente Resolución, los siguientes aspectos:
“I) Aun cuando la ciudadana ha presentado tres solicitudes de información pública
distintas, en todos los casos se refiere al mismo expediente administrativo, es decir, al
98/2010/F/0475.
“II) De igual forma, dos de las solicitudes, concretamente las relativas a los expedientes
PID@1364 y PID@ 1366, respectivamente, tienen exactamente el mismo contenido.
“III) Por su parte, la solicitud PID@1365 puede considerarse inserta en las dos
reseñadas en el apartado anterior, puesto que a través de la misma, se solicita una
fase parcial del expediente administrativo, concretamente la relativa a los
«documentos de justificación»
“SEGUNDO.- En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al advertirse una palmaria identidad sustancial o íntima
conexión, entre las tres solicitudes, se ha determinado la acumulación de las mismas y
la resolución conjunta a través de la presente.
“A los anteriores Hechos, les son de aplicación los siguientes
“ FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.-El artículo 25.1 de la de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, dispone lo siguiente:
“«El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado
en los términos previstos en la legislación básica»
“Segundo.- Los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, enumeran y detallan los supuestos
de hecho de límites al derecho de acceso y, específicamente (artículo 15) los referidos
a la protección de datos personales.
“Tercero.- Por parte de la ciudadana solicitante, se requiere a esta Administración
Pública la «copia del expediente» correspondiente a un determinado procedimiento
administrativo subvencional, tanto con carácter general como, específicamente,
refiriéndose a los «documentos de justificación del mismo»
“Pero, se constata que, en ninguna de las tres solicitudes que ahora se resuelven de
forma acumulada, consta motivación que pueda justificar o acreditar un derecho
subjetivo o bien un interés legítimo de la persona que solicita, aun cuando en el
mismo formulario-impreso de solicitud existe un apartado (número 5) destinado al
efecto.
“Y es que se aprecia, igualmente, que la solicitante no está requiriendo «strictu sensu»
una información o unos datos, si no «copia» de un expediente administrativo.
“Cuarto.-Ello viene a determinar que , por un lado, en virtud del principio general del
Derecho que establece la aplicación prioritaria del Derecho especial aplicable al
supuesto de hecho (“lex specialis derogat generalis”), haya de tenerse en
consideración lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“«Artículo 53.Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
“1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados.
“Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.”
“Al no acreditarse la condición de interesada en el procedimiento administrativo de la
persona solicitante, no ha lugar a trasladarle copia de la totalidad del expediente
administrativo en el que se materializa.
“Quinto.- Y, por otra parte, igualmente hay que considerar la preservación de la
protección de los datos de aquellas personas que consten en el citado expediente
administrativo, cumplimentando lo establecido tanto en el Reglamento Europeo sobre
Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016) así como, en lo que no se oponga al mismo, en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
“Sexto.- Considerando lo anterior, una vez analizadas las solicitudes y el
correspondiente informe del Servicio de Gestión y Programación de la Formación
Profesional para el Empleo, competente en la materia, y realizadas las
comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho
de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y lo establecido en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, esta Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.
“RESUELVE:
“Primero y único.- Denegar la solicitud de información solicitada, por los motivos
expuestos en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la presente
Resolución.
Cuarto. El 29 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 19 de julio de
2018, respecto de su solicitud de información identificada con expediente PID@1364, en la que
la interesada expone que:
“Habiendo solicitado copia del expediente de la subvención 98/2010/F/0475 esta me
ha sido denegada, por lo que considero que se está incumpliendo con la Ley de
Transparencia ya que mi solicitud hace referencia a información de carácter publico”.
(Reclamación núm. 288/2018)
Quinto. El mismo 29 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) nueva reclamación contra la
resolución de 19 de julio de 2018, respecto de su solicitud de información identificada con
expediente PID@1365, en la que la interesada expone que:
“Habiendo solicitado copia del expediente de justificación de la subvención
98/2010/F/0475 esta me ha sido denegada, por lo que creo que se incumple la Ley de
Transparencia al tratarse de una información pública”. (Reclamación núm. 368/2018)
Sexto. Con fecha 9 de agosto de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación 288/2018. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia el 10 de
agosto de 2018.
Séptimo. Con fecha 16 de octubre de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación 368/2018. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia el 17 de
octubre de 2018.
Octavo. El 29 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto de la Reclamación 288/2018. En cuanto a las alegaciones referidas al
acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que:
“En fecha 23 de agosto de 2018, ha tenido entrada en esta Dirección General de
Formación Profesional para el Empleo, la reclamación presentada ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por Doña [nombre reclamante] el día
29 de julio de 2018, frente a la resolución dictada por este Centro Directivo en fecha 19
de julio de 2018, en referencia a las solicitudes de información pública Pid@1364,
Pid@1365 y Pid@1366, respectivamente, acogidas a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
33.1 de la citada Ley.
“En cumplimiento de lo establecido en el reseñado artículo 33.1 así como en el artículo
24.3, éste último de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno y atendiendo, de igual forma, a la solicitud formulada en
tal sentido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
mediante oficio fechado el día 9 de agosto de 2018, con registro de salida n.° 1805, del
mismo día y registro de entrada en este Centro Directivo el día 23 del mismo mes (n.°
33192), se emite el presente INFORME:
“Primero.-En fecha 16 de julio de 2018, Doña [nombre reclamante] presenta tres
solicitudes de información pública, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, mediante la cual requería la siguiente
información, en cada supuesto de hecho (tenor literal):
“A) Nombre: [nombre reclamante]
“DNI/NIE/ Pasaporte: [número DNI] Correo electrónico: [dirección correo electrónico]
“Nº. de solicitud: Pid@ 1364 Fecha de solicitud; 16 de julio de 2018
“Número de expediente: 1364
“Información Solicitada
“Asunto:
"Solicitud documentos de la subvención 98/2010/F/0475"
“INFORMACIÓN:
"«Solicito copia del expediente de la subvención 98/2010/F/0475 concedida al Instituto
de Estudios Andaluces S.C.A. de integración (F-04598363)»
“B) Nombre: [nombre reclamante]
“DNI/NIE/ Pasaporte: [número DNI] Correo electrónico: [dirección correo electrónico]
“Nº. de solicitud: Pid@ 1365 Fecha de solicitud: 16 de julio de 2018
“Número de expediente: 1365
“Información Solicitada
“Asunto:
"Solicitud documentos de justificación de la subvención 98/2010/F/0475"
“INFORMACIÓN:
"Solicito copia del expediente de justificación del Instituto de Estudios Andaluces S.C.A.
de integración (F-04598363) referente a la subvención 98/2010/F/0475"
“C) Nombre: [nombre reclamante]
“DNI/NIE/ Pasaporte: [número DNI] Correo electrónico: [dirección correo electrónico]
“Nº. de solicitud: Pid@ 1366 Fecha de solicitud: 16 de julio de 2018
“Número de expediente: 1366
“Información Solicitada
Asunto:
"Solicitud documentos de la subvención 98/2010/F/0475"
“INFORMACIÓN:
"«Solicito copia del expediente de la subvención 98/2010, F/047 5 concedida al
Instituto de Estudios Andaluces S.C.A. de integración (F-04598363)»
“Segundo.-La ciudadana ahora reclamante no hizo constar en ninguna de las tres
mencionadas solicitudes motivo o causa por la que requería tal información.
“Tercero.- Una vez analizadas las solicitudes mencionadas, se advirtió por este Centro
Directivo la concurrencia de los siguientes aspectos:
“I) Aun cuando la ciudadana presentó tres solicitudes de información pública distintas,
en todos los casos se refiere al mismo expediente administrativo, es decir, al
98/2010/F/0475.
“II) De igual forma, dos de las solicitudes, concretamente las relativas a los expedientes
PID@1364 y PID@ 1366, respectivamente, tenían exactamente el mismo contenido.
“III) Por su parte, la solicitud PID@1365 podía considerarse inserta en las dos
reseñadas en el apartado anterior, puesto que a través de la misma, se solicitaba una
fase parcial del expediente administrativo, concretamente la relativa a los
«documentos de justificación»
“Cuarto.- En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al advertirse una palmaria identidad sustancial o íntima
conexión, entre las tres solicitudes, se dispuso la acumulación de las mismas y la
resolución conjunta en una resolución.
“La misma se dictó en fecha 19 de julio de 2018, siendo notificada a la interesada por
la Unidad de Transparencia de esta Consejería al día siguiente, 20 de julio de 2018.
“Quinto-. Frente a la citada Resolución, Doña [nombre reclamante] , interpone
reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la citada Ley, la cual es objeto
del presente informe.
“Sexto.- La persona ahora reclamante justifica su reclamación en el siguiente motivo
(tenor literal):
"Habiendo solicitado copia del expediente de la subvención 98/2010/F/0475, esta me
ha sido denegada por lo que considero que se está incumpliendo con la Ley de
Transparencia ya que mi solicitud hace referencia a información de carácter público"
“Séptimo.-En el texto de la Resolución dictada por este Centro Directivo en fecha 19 de
julio de 2018, se motiva claramente la denegación de acceso, en esencia y resumen,
por las siguientes causas:
“a) No acreditarse la condición de interesada en el procedimiento administrativo de la
persona solicitante, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“b) Preservación de la protección de los datos de aquellas personas que consten en el
citado expediente administrativo objeto de la solicitud, cumplimentando lo establecido
tanto en el Reglamento Europeo sobre Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016)así como, en lo que no
se oponga al mismo, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
“Y ello, a mayor abundamiento, recordando que la persona solicitante no sólo requería
datos de un expediente administrativo del que no acredita su condición de interesada
sino que, además, solicita una copia del mismo.
“Octavo.- La persona ahora reclamante no aporta elementos o datos fácticos o
jurídicos que puedan modificar el sentido de la Resolución dictada en su momento,
puesto que en la motivación de la reclamación sobre la que ahora se evacua el
presente informe únicamente expresa su opinión de que su solicitud hace referencia a
información de carácter público.
“Básicamente, no justifica su condición de interesada en el procedimiento
administrativo por lo que no ha lugar a entregarle copia del expediente en cuestión.
“Por todo lo anteriormente expuesto, se reitera el contenido de la misma Resolución
frente a la que se ha presentado la reclamación objeto de este Informe”.
Noveno. El 21 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto de la Reclamación 368/2018. En cuanto a las alegaciones referidas al
acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “al tratarse en ambas
reclamaciones de la misma Resolución, se da por reproducido tanto el Informe elaborado por
este Centro Directivo y enviado el 28 de agosto como los documentos que, igualmente, ya se
remitieron a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Décimo. Con fecha 21 de noviembre se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por
su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de
16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La interesada solicitó al órgano reclamado el acceso a la siguiente información
relativa a una concreta subvención concedida al Instituto de Estudios Andaluces SCA: “copia del
expediente de la Subvención 98/2010/F/0475” y “copia del expediente de justificación del
Instituto de Estudios Andaluces SCA de integración […] referente a la Subvención
98/2010/F/0475”.
Por lo que hace al sector material objeto de estas peticiones,debemos comenzar recordando
que, en virtud del artículo 15 c) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la
información sobre: “Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la
convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y
crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad y personas beneficiarias.
No obstante, las subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos se regirán, en lo que se
refiere a la publicación de la información sobre los beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos
111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, o norma que la
sustituya”.
Pero, como es obvio, por vía del ejercicio del derecho de acceso, la ciudadanía puede pretender
conocer en materia de subvenciones, no sólo los aspectos que necesariamente deben ser
públicos en virtud del art. 15 c ) LTPA, sino cualquier información pública que obre en los
expedientes relativos a las mismas.
Pues bien, frente a la pretensión de acceder a la información antes referida, el órgano
reclamado denegó el acceso con base en los siguientes argumentos: “en ninguna de las tres
solicitudes[...] consta motivación que pueda justificar o acreditar un derecho subjetivo o bien
un interés legítimo de la persona que solicita, aun cuando en el mismo formulario-impreso de
solicitud existe un apartado (número 5) destinado al efecto”; “la solicitante no está requiriendo
«strictu sensu» una información o unos datos, sino «copia» de un expediente administrativo”; y
la “preservación de la protección de los datos de aquellas personas que consten en el citado
expediente administrativo”.
Cuarto. Por lo que hace a la alegación del órgano reclamado referente a la falta de motivación
de la solicitud, hemos de declarar que son circunstancias que en modo alguno pueden
justificar una resolución denegatoria. A este respecto, debe tomarse en consideración que el
art. 17.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso de la información ”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los
que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”. En consecuencia, no cabe exigir motivación alguna para
solicitar información publica ni la ausencia de ésta puede fundamentar la denegación del
derecho de acceso.
Quinto. Respecto a la segunda alegación para fundamentar la denegación, relativa a que lo
solicitado no es “«strictu sensu» una información o unos datos, sino «copia» de un expediente
administrativo”, es oportuno recordar que según define el art. 2 a) LTPA, se considera
“información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada, relativa a un procedimiento subvencional, constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA, por lo que no puede tampoco acogerse esta
alegación del órgano.
Sexto. Finalmente, el órgano interpelado justifica la denegación del acceso en la “preservación
de la protección de los datos de aquellas personas que consten en el citado expediente
administrativo”.
Sucede, sin embargo, que las reglas que determinan cómo el derecho a la protección de datos
personales limita el derecho de acceso a la información pública (apartados 1, 2 y 3 del art. 15
LTAIBG) no operan en el supuesto previsto en el artículo 15.4 LTAIBG: “No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Así, pues, una vez se haya practicado sobre la información en cuestión la oportuna disociación
de los datos de carácter personal, y dado que no se ha alegado ningún otro limite que
justifique la denegación del acceso, no procede sino estimar la reclamación en lo referente a
los documentos relativos al expediente subvencional y a la justificación de la subvención, de
conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el
Fundamento Jurídico Segundo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas por XXX contra la entonces
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, a que, en el plazo
de veinte días a contar desde el siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución,
ofrezca a la interesada la información que resulta de la estimación parcial de la reclamación,
según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.