La interesada solicitó al Ayuntamiento de El Ejido información sobre criterios y datos de prestaciones sociales de 2017 mediante un recurso de reposición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la inadmisión a trámite por no haberse iniciado el procedimiento mediante una solicitud de información específica según la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no puede ser admitida ya que no se inició mediante una solicitud de información específica que cumpla los requisitos del artículo 17 de la Ley 19/2013.
2
El Consejo no puede intervenir en procedimientos que no sigan el iter procedimental regulado en la legislación de transparencia.
3
La solicitud de información fue formulada dentro de un recurso de reposición, lo cual no habilita la vía de reclamación ante el Consejo.
4
Sustanciar la reclamación supondría instaurar una tercera vía impugnatoria para revisar decisiones de procedimientos ajenos a las leyes de transparencia, excediendo las competencias institucionales del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 329/2019, de 25 de noviembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 270/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 2 de marzo de 2018, un escrito dirigido al
Ayuntamiento de El Ejido, con el siguiente contenido:
“Dª. [nombre reclamante] con DNI [número D.N.I], funcionaria adscrita al Área de [...] de
este Ayuntamiento en el que expone que :
“Con fecha 24/03/2017 solicité prestaciones sociales en base al Pacto de Condiciones
Sociolaborales vigente, en la petición se adjuntaban todos los documentos requeridos
y que esa Concejalía publicita en su apartado de la intranet y que recoge el
mencionado Pacto.
“La ayuda es referente a gafas progresivas a nombre de mi cónyuge; en esa Concejalía
ya se presentó Modelo de Declaración de beneficiarios de prestaciones sociales,
incluyendo en el mismo a mi cónyuge. Así mismo consta como beneficiario de
asistencia sanitaria. Como justificante requerido por esa Concejalía, para su inclusión
como beneficiario de estas prestaciones, se presentó certificado de la vida laboral
donde consta que no figura en alta en la Seguridad Social, y no he recibido notificación
alguna respecto a la no procedencia de mi cónyuge como beneficiario de prestaciones
sociales.
“Extrañada al no figurar en la nómina de diciembre /2017 el abono de esta prestación,
se consultó con la Unidad de Personal el por qué no habían aprobado el pago de esta
ayuda y me comunican que se está revisando y que debo aportar el IRPF 2016. Con
fecha 11/01/20 18 se remite al correo electrónico del auxiliar de la unidad de personal,
[nombre tercero], la documentación requerida, tratándose de un declaración del IRPF
conjunta.
“En el mes de febrero /2018 en conversación telefónica con la Jefe de Personal me
indica que esta solicitud de prestación está revisándose porque de todos es sabido
que mi cónyuge no está a mi cargo, quedando sorprendida por estos juicios de valor
sin base alguna.
“Con fecha 1/03/2018 esa Concejalía me requiere para que presente más
documentación para el estudio de la petición, en concreto:
“Dicha documental consiste: cuentas de Pérdidas y Ganancias de todas las
sociedades en las que participe el empleado y su cónyuge, Ingresos y patrimonio
neto de dichas sociedades, modelos 390 y 347 a 31 de Diciembre de 2017 y
certificado de la Agencia Tributaria de declaración de la renta y declaraciones
complementarias del año 2016 y/o en su caso copia de la declaración
complementaria.
“Insisto en que el certificado del IRPF 2016 ya fue presentado, no existiendo
declaración complementaria alguna por este concepto, no obstante, si es que se ha
extraviado, no tengo inconveniente en volver aportarlo, así como el autorizar
expresamente a esa Unidad, para que pueda consultar ante la Agencia Estatal de
Admón. Tributaria los datos correspondientes a ese ejercicio.
“En cuanto a la solicitud de los documentos correspondientes a las sociedades de las
que presuntamente puedan participar tanto mi marido como yo. entiendo que no son
relevantes para la Resolución de este procedimiento, debiendo conocer que las
personas jurídicas disponen de personalidad propia y que cualquier remuneración o
reparto de dividendos que por ellas se efectuara queda reflejado en la Declaración del
IRPF correspondiente.
“Por lo que no se sustenta esta prospección a la que pretende someterme esta
Concejalía y entiendo que se está produciendo una situación de desigualdad ante
situaciones iguales, existiendo una diferenciación en el tratamiento, de manera
injustificada, de la petición formulada de abono de prestaciones sociales.
“Me permito recordarle el art. 14 de la Constitución Española en el que se dispone que
«los españoles son iguales ante la Ley» estableciéndose un derecho a obtener un trato
igual, sin embargo considero que por parte de esa Concejalía se están llevando a cabo
actuaciones que considero arbitrarias, conducentes a un trato discriminatorio frente a
la funcionaria que suscribe.
“Quizás haya que recordar a tal fin la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto básico del
Empleado público en su artículo 52 contempla como código de conducta una serie de
principios, entre ellos, se encuentran la objetividad, la neutralidad y la imparcialidad en
el desempeño de sus funciones y en el art. 53 .1 se regula como principio ético «que
los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de la norma que integran
el ordenamiento jurídico» e inmediatamente vuelve a remarcar que su actuación se
fundamentará en consideraciones objetivas « . .. orientadas hacia la imparcialidad y el
interés común al margen de cualquier otro factor que expresa posiciones personales,
familiares, corporativas, cliente lares, o cualesquiera otra que puedan colisionar con
éste principio».
“Por todo ello le solicito que :
“Ponga fin a esta situación y proceda a dictar Resolución por la que se proceda a la
aprobación de la solicitud de prestación social demandada”.
Segundo. El 11 de abril de 2018, el Alcalde- Presidente dicta Decreto por el que acuerda
“desestimar la petición de la Sra. [reclamante] de abono de gafas progresivas para su cónyuge”,
al no haberse aportado la documentación que se le había requerido.
Tercero. Con fecha 25 abril de 2018, la interesada interpone “recurso de reposición, en base al
art. 112 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas” (en adelante, LPAC) contra el citado Decreto de 11 de abril de 2018,
al considerar que se había incurrido en un error puesto que la entidad local sí disponía de la
documentación en cuestión. En consecuencia, en el recurso de reposición se solicitaba en
primer término que se dejara “sin efecto dicho acto administrativo, por ser contrario a
derecho”; pero se añadía a continuación:
“Segundo: en base a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno solicito me remitan la siguiente información, referidas a las
prestaciones sociales correspondientes a cónyuge a cargo, abonadas en el ejercicio 2017,
salvaguardando los datos personales protegidos por Ley: Criterio adoptado por la Unidad de
Personal sobre la documentación a requerir como justificativa de la condición de cónyuge a
cargo y requisitos que se valoran; Número de solicitudes abonadas por este concepto en el
ejercicio 2017; Número de personas a las que se le ha requerido documentación acreditativa
que justifique la prestación; Tipo de documentación requerida a esas personas; Copia del
informe técnico en el que se apoya la Resolución de Alcaldía de fecha 11/4/2018 por la que se
desestima la prestación solicitada por la interesada”.
Cuarto. El 17 de julio de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información de 25 de abril de 2018.
Quinto. El 24 de julio de 2018, se comunica a la persona reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver sus reclamaciones. El mismo día, se solicita al Ayuntamiento
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento por correo electrónico en la
misma fecha.
Sexto. El 3 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que informa que “el
recurso de reposición interpuesto por la Sra. [reclamante] en fecha 25 de abril de 2018, se
encuentra actualmente en trámite[...]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La ahora reclamante presentó una solicitud de prestaciones sociales de abono de
gafas progresivas ante el Ayuntamiento de El Ejido; pretensión que sería desestimada por
Decreto de la Alcaldía, fechado el 11 de abril de 2018, al no haber aportado la interesada la
documentación que se le había requerido. Contra esta decisión interpuso recurso de
reposición con base en la LPAC, en el que, tras indicar que se había cometido un error habida
cuenta de que la entidad local sí disponía de la documentación en cuestión, solicitaba que se
dejara “sin efecto dicho acto administrativo por ser contrario a derecho”. El escrito del recurso
terminaba, sin embargo, con una segunda solicitud con la que se pretendía acceder a
determinada información referente a prestaciones sociales abonadas en el ejercicio 2017
[Antecedente Tercero). Y es precisamente contra la desestimación presunta de este recurso de
reposición frente a la que se formula la presente reclamación.
Una vez esbozados los precedentes de la reclamación, se hace evidente que la misma no
puede ser admitida a trámite.
La intervención de este Consejo sólo puede producirse en el marco de un iter procedimental
que está regulado en la legislación de transparencia, y que obviamente no puede quedar a
disposición de las partes. Para que pueda válidamente interponerse una reclamación ante el
Consejo, es premisa imprescindible que el procedimiento se inicie con la presentación de una
específica solicitud de información que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 17
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG); y es únicamente ante la resolución expresa o presunta de una
solicitud de información concebida en tales términos cuando queda expedita la reclamación
potestativa ante el Consejo (art. 24 LTAIBG; art. 33.1 LTPA).
Y, como es palmario, no ha sucedido así en el presente caso. Es más; si el Consejo entrara a
conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía
impugnatoria para revisar decisiones recaídas en procedimientos inicialmente ajenos a las
leyes reguladoras de la transparencia, lo que manifiestamente escapa a la configuración
institucional de las autoridades de control efectuada por dicha legislación.
En resumidas cuentas, no cabe sustanciar en el marco de la LTPA la reclamación contra la
desestimación presunta de la pretensión formulada por la interesada vía recurso de
reposición. Y, en consecuencia, no cabe sino acordar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El
Ejido (Almería) por denegación de información pública.