El ciudadano solicitó a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales información sobre la acreditación vigente de un centro residencial de mayores. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información al no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo de veinte días.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva mediante los supuestos legales previstos.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
5
Al no haber alegado la Consejería ningún límite ni causa de inadmisión, la solicitud es inequívocamente reconducible a la noción de información pública y debe ser atendida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 332/2019, de 2 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Igualdad y Políticas
Sociales por denegación de información pública (Reclamación núm. 461/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de junio de 2018, escrito dirigido a la
Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en la que plantea lo siguiente:
“… [N]os informen si el Centro Residencial de Personas Mayores Provincial de
Marchena, sito en la calle Milagrosa, n.º 3, con número de registro AS/C0002129,
cuyo titular es la Diputación Provincial de Sevilla, y que aparece en la información
que tiene colgada en Internet la Consejería de Igualdad y Servicios Sociales de la
Junta de Andalucía, actualizada al 18 de julio de 2018, está en posesión, y en vigor,
de la Acreditación regulada por esa Consejería en la Orden de 5 de noviembre de
2007, para el ejercicio de la actividad residencial”.
“ … se solicita dicha información en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y el artículo 31 del
Estatuto de Autonomía de Andalucía”.
Segundo. El 21 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud.
Tercero. Con fecha 3 de enero de 2019 se dirige comunicación al interesado informándole de
la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones, que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado el siguiente 4 de enero.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones, a este Consejo, ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un
veinte días, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 32 LTPA.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, la Consejería no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 3 y 4 de enero de 2019. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante solicitó una concreta información
acerca de si un determinado centro residencial está en posesión de una acreditación regulada
por Orden, de 5 de noviembre de 2007, de la entonces Consejería para la Igualdad y Bienestar
Social.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que la Consejería interpelada no ha alegado ningún límite
ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por
menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información
citada supra en el FJ 4º. La Consejería debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Consejería de
Igualdad y Políticas Sociales por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a que, en el
plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, ponga a disposición del reclamante la información solicitada, dando cuenta a
este Consejo de lo resuelto en el mismo plazo.