Se solicitó a EMULISAN SAU diversa información sobre cuentas, organigrama, proveedores, auditorías y contratos laborales. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la entidad ofreció la documentación al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada ofreció al interesado la exhibición y entrega de la documentación requerida durante la tramitación de la reclamación.
2
El Consejo considera que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, cumpliéndose la finalidad de transparencia de la LTPA.
3
Se determina que ha operado una desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse puesto la información a disposición del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 339/2019, de 16 de diciembre de 2019
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra EMULISAN SAU,
por denegación de información pública (Reclamación núm. 302/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de junio de 2018, seis solicitudes de
información a EMULISAN SAU por las que solicita, respectivamente, la siguiente
información:
-“Copia Cuentas pormenorizadas de los últimos cinco años”.
-“Copia de criterios de valoración de las entrevistas realizadas en relación al
procedimiento para la selección del puesto de Director Gerente de EMULISAN”.
-”Copia de organigrama de la empresa (nombre y cargos)”.
-”Listado de proveedores de productos de limpieza y fitosanitarios que incluya tipo
de productos que suministran”.
-”Copia de auditoria a la Empresa Municipal EMULISAN tanto si es interna como
externa, realizada en cualquier ejercicio desde la constitución de la empresa.
-” Copia de la Relación de los Contratos Laborales realizados en el ejercicio 2016 y
2017 y Criterios de contratación”.
Segundo. El 10 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
las solicitudes de información presentadas.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 19 de septiembre, que resulta notificado el 29 de septiembre
quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 11 de
octubre de 2018.
Cuarto. Con fecha 22 de octubre 2018 se cursa comunicación al reclamante sobre la iniciación
del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente de la
entidad el mismo día.
Quinto. El 9 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito de la mercantil reclamada en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que:
“[…] en fecha 6 de noviembre del presente nos pusimos en contacto con el Grupo
Municipal "Si se puede" con el objeto de concertar día y hora para exhibir o entregar
(si legalmente procede) la documentación requerida por estos en escritos anteriores
(se adjunta email enviado en el día señalado).
“Con respecto a la falta de entrega de la documentación requerida por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, y que ahora va a ser puesta a disposición o
exhibida al referido grupo municipal, manifestar que en fechas anteriores,
aproximadamente julio del presente, se personó en las dependencias de esta
empresa municipal el consejero del Consejo de Administración de EMULISAN, Don
[solicitante de la información]. En esa reunión se habló de los escritos en los que
solicitaba documentación sobre esta empresa. Se le comunicó, entre otras cosas, que
volveríamos a vernos en otra cita posterior, cita que no se llevó a cabo. También que
los contratos laborales realizados durante 2016-2017, no podían ser entregados,
amparándome para ello en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública señala que debe de prevalecer el respeto al derecho a la protección de datos o
a la intimidad (Informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjunto con la
Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de marzo de 2.015). Igualmente,
con respecto a las cuentas solicitadas, por ser miembro del Consejo de
Administración, debía de tenerlas en su poder ya que éstas se someten a formulación
y aprobación de sus propios órganos, siendo él, miembro, como hemos dicho, del
Consejo de Administración”.
Consta en el expediente remitido al Consejo, por la entidad, el correo electrónico de 6 de
noviembre de 2018 por el que EMULISAN le comunica al reclamante que “les ruego se pongan
en contacto con esta empresa para acordar día y hora para la exhibición de la misma, siempre
y cuando esté permitido por la legislación vigente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad
reclamada en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información
solicitada, sin que el reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX, en representación de XXX, contra EMULISAN SAU, por denegación de información pública