El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre embargos e informes de las empresas European y Satek. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la providencia de embargo y la retroacción del proceso para el resto de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La denegación basada en la falta de cualidad de interesado es improcedente, ya que el derecho de acceso no requiere que el solicitante sea parte en el procedimiento administrativo.
3
La información relativa a la recaudación de recursos y fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés para la opinión pública.
4
Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la divulgación de la información pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.
5
La omisión del trámite de alegaciones a las empresas afectadas obliga a retrotraer el procedimiento administrativo para garantizar la tutela de sus intereses.
Texto completo
RESOLUCIÓN 337/2019, de 16 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 308/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 23 de Julio de 2018, ante el Ayuntamiento de
Carboneras un escrito en el que solicitaba el “[a]cceso a la información/documentación
sobre embargos y otros informes de las empresas European y Satek”.
Segundo. Con fecha 2 de agosto de 2018, el Ayuntamiento de Carboneras dicta resolución
del siguiente tenor:
“FUNDAMENTOS
“La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece en su artículo 4:
“«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
“b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
“Por ello, y vista la documentación que conforma el expediente administrativo, se
concluye que no recae sobre la solicitante la cualidad de interesada en el
procedimiento, ni tiene derechos que puedan resultar afectados por el
procedimiento administrativo seguido contra EUROPEAN SUN HOUSES COMPANY
S.L., conforme preceptúa el artículo 4 de la Ley 39/2015, por lo que se DESESTIMA
el acceso a la documentación requerida”.
Tercero. El 16 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución del
Ayuntamiento de Carboneras, en la que la reclamante manifiesta:
“Que con fecha 23 de julio de 2018, presenté escrito en el Ayuntamiento de
Carboneras solicitando acceso a la información, en relación con la Providencia de
Embargo que dicho Ayuntamiento dictó contra la empresa y demás documentos en
relación con las empresas EUROPEAN SUN HOUSES COMPANY, S.L. y SATEK, SL, cuyo
expediente está cerrado.
“Que el acceso me ha sido denegado, alegando el Ayuntamiento para ello el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“Que no estando conforme con la resolución del ayuntamiento, por no concurrir
ninguna de las excepciones que, por venir impuestas por las leyes, condicionan y
limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, y por
tanto no existe razón para obstaculizar el acceso a la información, por lo que debo
entender y estimar que el rechazo administrativo al acceso solicitado carece de
justificación y resulta contrario a derecho.
“En base a lo anterior interpongo reclamación al amparo del artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“En su virtud, solicito la estimación de esta reclamación y sea reconocido el derecho
de acceso a la información solicitada”.
Cuarto. Con fecha 18 de septiembre 2018, se dirige al interesado comunicación de inicio del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el día 20 de septiembre de 2018.
Quinto. Con fecha 12 de diciembre de 2018, se reitera al órgano reclamado solicitud de
expediente e informe y alegaciones.
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver el fondo de la reclamación conviene reseñar que el
Ayuntamiento de Carboneras no ha contestado a los diversos requerimientos de informe y
expediente formulados por este Consejo. No parece ocioso recordar al respecto que la falta
de colaboración en la tramitación de las reclamaciones puede constituir una infracción grave,
según establece el artículo 52.2 c) LTPA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, se solicitó al Ayuntamiento la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Con la solicitud que está en el origen de esta reclamación, la solicitante pretendía
acceder a la “información/documentación sobre embargos y otros informes de las
empresas European y Satek”. Pretensión que sería desestimada por el Ayuntamiento
interpelado, arguyendo que la ahora reclamante no ostentaba la “cualidad de interesada
en el procedimiento, ni tiene derechos que puedan resultar afectados por procedimiento”.
Y frente a esta resolución denegatoria interpondría la presente reclamación, en la que se
insistiría que su finalidad era acceder a la información referente a la “Providencia de
Embargo que dicho Ayuntamiento dictó contra la empresa y demás documentos en
relación con las empresas EUROPEAN SUN HOUSES COMPANY, S.L. y SATEK S.L., cuyo
expediente está cerrado”.
Pues bien, como es sabido, la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art.
2 a) LTPA.
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones en materia de gastos e
ingresos adoptadas por las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la
subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y
así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no invocó ningún límite ni ninguna
causa de inadmisión en el trámite de alegaciones concedido para justificar la retención de la
información, la aplicación de la regla general de acceso a la información pública a la que
hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico debería conducirnos directamente a
estimar la reclamación y, consecuentemente, a declarar que debe facilitar a la reclamante la
totalidad de la información pretendida, previa anonimización de los datos personales que
eventualmente pudiera contener la misma (art. 15.4 LTAIBG).
Quinto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda inmediatamente estimar en su integridad la reclamación planteada y,
consecuentemente, conceder el acceso a la totalidad de la información solicitada.
Sí es posible, ciertamente, declarar que el Ayuntamiento debe facilitar en este momento a la
solicitante copia de la providencia de embargo dictada por la entidad municipal, pero no cabe
extender esta declaración a la restante información objeto de la solicitud, toda vez que la
divulgación de esta última puede incidir directamente en los intereses de las empresas
involucradas.
En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que el Ayuntamiento
reclamado, en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, omitió la
concesión del trámite de alegaciones a los terceros susceptibles de ser directamente
afectados en caso de concederse el acceso a la referida información (EUROPEAN SUN HOUSES
COMPANY S.L., Y SATEK). Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados
directamente por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses
convenga, según se desprende del artículo 19.3 LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para el
Ayuntamiento interpelado los terceros que pueden resultar afectados por la mencionada
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede
retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
municipal conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras
el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
Sexto. Así pues, constatada Ia inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del Ayuntamiento respecto de la referida
información, procede retrotraer el procedimiento con base en el artículo 119.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan
resultar afectados por la información, y seguir la tramitación hasta dictar resolución expresa.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Carboneras (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al referido Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca a la reclamante el acceso a
la providencia de embargo de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto,
dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.
Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que, asimismo en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda
a realizar las actuaciones que correspondan en relación con la restante información
solicitada, según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, debiendo
remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente por parte del Ayuntamiento
reclamado. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de
esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.