La Plataforma Ciudadana Somos Tarifa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz el expediente del Plan de Cooperación y Servicios relativo a la peatonalización de calles en Tarifa. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de reclamaciones ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier límite o causa de inadmisión.
5
Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, procede estimar la reclamación sobre la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 336/2019, de 16 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de Plataforma Ciudadana
Somos Tarifa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información
pública (Reclamación núm. 315/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 27 de mayo de 2018, escrito dirigido a la
Diputación Provincial de Cádiz por el que solicita:
“Asunto: Plan de Cooperación y Servicios – Tarifa.
“Información solicitada: Expediente y/o Solicitud-Convocatoria al Plan citado por el
cual Tarifa obtiene fondos relacionados a peatonalización de calles según
http://www.dipucadiz.es/prensa/actualidad/Aprobado-el-plan-de-cooperacion-local-y-
el-de-obras-y-servicios-86-millones-de-euros/”.
Segundo. El 26 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2018, se cursa comunicación al reclamante sobre la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 18 de septiembre de 2018 se
solicitó a la Diputación copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado, el día 20 de septiembre de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha, no consta respuesta de la Diputación a lo solicitado por este Consejo,
ni tampoco que haya facilitado a la ahora reclamante la información pretendida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, la Diputación no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 18 y 20 de septiembre de 2019. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador [art. 52.2 c) LTPA].
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó información relativa al “Plan de
Cooperación y Servicios”, por el cual -prosigue su escrito de solicitud- “Tarifa obtiene fondos
relacionados a peatonalización de calles”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que la Diputación interpelada no ha alegado ningún límite
ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por
menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información
citada supra en el FJ 4º. La Diputación Provincial de Cádiz debe, por tanto, dar alguna respuesta
a la reclamante en relación con el Plan de Cooperación Local y el Plan Provincial de Obras y
Servicios vigentes en la fecha de presentación de su solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de Plataforma
Ciudadana Somos Tarifa, contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de
información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de quince días
contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a
disposición de la reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.