La Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía solicitó las actas de una reunión del 11 de julio de 2018 al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, procede estimar la solicitud al tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 343/2019, de 17 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación de Agentes de
Medio Ambiente de Andalucía (Málaga), contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm.
329/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de julio de 2018, escrito dirigido a la entonces
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por el que solicita:
“SOLICITUD DE LAS ACTAS DE LA REUNIÓN ENTRE EL CONSEJERO DE MEDIO
AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SINDICATOS PARA TRATAR
CUESTIONES RELATIVAS AL CUERPO DE AGENTES DE MEDIO AMBIENTE DE
ANDALUCÍA CELEBRADA EL DÍA 11 DE JULIO DE 2018.
“DESTINATARIO: CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Excelentísimo Señor Don [Nombre del
Consejero]
“La ASOCIACIÓN DE AGENTES DE MEDIO AMBIENTE DE ANDALUCÍA expone:
“PRIMERO
“.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) en
cumplimiento del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se encuentra
representada legalmente en este documento por quien suscribe D. [nombre de
representante], ostentando el cargo de Presidente de la Asociación de Agentes de
Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA). Se adjunta documentación al respecto.
“.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) se
encuentra inscrita como Organización Sindical con el número Nº 71000572 en el
Consejo Andaluz de Relaciones laborales (CARL) perteneciente a la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía. Se adjunta documentación
al respecto.
“.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) tiene
ámbito de actuación en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía y contempla
entre sus fines estatutarios la defensa de los fines económicos, sociales y laborales
de sus asociados e intervenir en la negociación colectiva sea cual fuera su
modalidad. Se adjunta documentación al respecto.
“.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) es en la
actualidad la única Organización Sindical de Andalucía cuya afiliación está
compuesta en exclusiva por Agentes de medio ambiente de Andalucía, tal como se
establece en sus estatutos, y que en toda su trayectoria existencial se ha
distinguido como un claro referente en la defensa de los intereses del Cuerpo de
Agentes de Medio ambiente de Andalucía.
“.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) alcanza
sobradamente la tasa de implantación en el Cuerpo de Agentes de Medio
Ambiente de Andalucía con un nivel de afiliación adecuado y porcentualmente
relevante.
“.- Que en el ámbito de la legalidad ordinaria, dispone el articulo 17.2 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social que:
“«…los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios».
“.- Que la misma legitimación se les atribuye a los sindicatos en el Artículo 7 de la
Constitución Española:
«“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son
propios»
.- Que el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece:
“Artículo 4. Concepto de interesado.
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
“b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
“c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
“2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la
Ley reconozca.
“.- Que queda acreditada la función genérica de representación y defensa de los
intereses de los trabajadores de la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de
Andalucía (AAMAA) que descansa en la propia naturaleza sindical del grupo; que
además, posee un vínculo acreditado y conexión entre la organización que acciona
y la pretensión ejercitada en la solicitud, por estas razones, es posible considerarla
legitimada para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses
del Cuerpo de Agentes de Medio ambiente de Andalucía.
“SEGUNDO
“.- Que con fecha 28 de junio de 2018 mediante correo electrónico enviado por el
Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía siguiendo indicaciones del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio de la Junta de Andalucía, se cursó convocatoria a los responsables a
nivel regional de las Organizaciones Sindicales para una reunión el 5 de julio de
2018 en la sede de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de
la Junta de Andalucía al objeto de tratar asuntos relacionados con el colectivo de
agentes de medio ambiente.
“.- Que dicha reunión se celebró en el día, hora y lugar establecido y a la cual
asistieron por parte de la administración de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía: el Consejero, el Viceconsejero,
la Secretaria General Técnica, el Director General de Gestión del Medio Natural y
Espacios Protegidos, el Coordinador de la Viceconsejería y el Director del Centro
Operativo Regional (C.O.R.) del INFOCA.
“.- Que a dicha reunión asistieron las siguientes organizaciones sindicales: Iniciativa
Sindical Andaluza (ISA), Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), Central Sindical
Independiente de Funcionarios de Andalucía (CSIF) y la Unión general de
Trabajadores de Andalucía (UGT).
“.- Que todas las organizaciones sindicales que asistieron a dicha reunión han
emitido comunicados resumiendo lo allí planteado. Se adjuntan dichos
comunicados.
“.- Que en los comunicados que se adjuntan de las organizaciones sindicales se
anuncian compromisos adquiridos por parte de los representantes de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía
que afectan a cuestiones trascendentales del Cuerpo de Agentes de Medio
Ambiente de Andalucía.
“SOLICITA:
“.-Que a la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA), como
Organización Sindical y como mejor proceda en Derecho y a las normas civiles le sean
aportadas mediante el conducto reglamentario las actas de la reunión del día 5 de
julio de 2018 mantenida entre la representantes de la administración de la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y las
organizaciones sindicales.
“.- Que en este procedimiento todo el envío y la gestión de notificaciones electrónicas
fehacientes, con generación de evidencias comprobables entre el solicitante y el
destinatario, sea realizada mediante el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la
Junta de Andalucía donde se encuentra inscrita la Asociación de Agentes de Medio
Ambiente de Andalucía (AAMAA), todo ello conforme a la normativa vigente del
procedimiento administrativo común.
“.- Que en caso de denegar a la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de
Andalucía (AAMAA) las actas de dicha reunión sean aportadas y fundamentadas las
causas de dicha negativa en base a la normativa vigente en relación al tiempo y forma
establecidos.
“.- Que con el debido respeto, estimándose comprendido todo lo expuesto y
solicitado, se digne a admitir nuestra petición, mostrando nuestra total colaboración al
respecto, sin perjuicio de la posibilidad de acometer por nuestra parte cuantas
acciones se estimen oportunas ante cualquier jurisdicción”.
Segundo. El 15 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio el 2 de Octubre de 2018, que resulta notificado el día 11 de octubre de
2018, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 18
de Octubre de 2018.
En el escrito de subsanación concreta que el acta solicitada son las “actas de la reunión
mantenida el 11 de julio de 2018 entre dicho Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio y los sindicatos” […] “tal como se especificaba en el encabezado del documento que
se registró el día 15 de septiembre de 2018 […] en la sede electrónica de la Consejería de
Economía, Hacienda y Administración Pública. Se vuelve a adjuntar dicho escrito”.
Cuarto. Con fecha 23 de octubre de 2018 se dirige comunicación a la persona reclamante de
la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado, el día 24 de octubre de 2018.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 23 y 24 de octubre de 2018. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante solicitó las actas de la reunión
mantenida el 11 de julio de 2018 entre “el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio y sindicatos para tratar cuestiones relativas al cuerpo de agentes de medio ambiente
de Andalucía”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el órgano reclamado no ha alegado ningún límite ni
causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos
que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 4º. La Administración interpelada debe, pues, facilitar a la reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos de carácter personal que
eventualmente pudieran contenerse en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no
existiera tal información, debe transmitirle expresamente esta circunstancia a la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación de
Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (Málaga), contra la entonces Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible a que, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la
notificación de la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información
según lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.