Estimada 17/12/2019 · 518 días en resolverse

Reclamación por denegación de actas de reunión entre el Consejero de Medio Ambiente y sindicatos sobre el cuerpo de agentes de medio ambiente de Andalucía

La Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía solicitó las actas de una reunión del 11 de julio de 2018 al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible.
2 La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4 Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, procede estimar la solicitud al tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 343/2019, de 17 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (Málaga), contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm. 329/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de julio de 2018, escrito dirigido a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por el que solicita: “SOLICITUD DE LAS ACTAS DE LA REUNIÓN ENTRE EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SINDICATOS PARA TRATAR CUESTIONES RELATIVAS AL CUERPO DE AGENTES DE MEDIO AMBIENTE DE ANDALUCÍA CELEBRADA EL DÍA 11 DE JULIO DE 2018. “DESTINATARIO: CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Excelentísimo Señor Don [Nombre del Consejero] “La ASOCIACIÓN DE AGENTES DE MEDIO AMBIENTE DE ANDALUCÍA expone: “PRIMERO “.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se encuentra representada legalmente en este documento por quien suscribe D. [nombre de representante], ostentando el cargo de Presidente de la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA). Se adjunta documentación al respecto. “.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) se encuentra inscrita como Organización Sindical con el número Nº 71000572 en el Consejo Andaluz de Relaciones laborales (CARL) perteneciente a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía. Se adjunta documentación al respecto. “.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) tiene ámbito de actuación en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía y contempla entre sus fines estatutarios la defensa de los fines económicos, sociales y laborales de sus asociados e intervenir en la negociación colectiva sea cual fuera su modalidad. Se adjunta documentación al respecto. “.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) es en la actualidad la única Organización Sindical de Andalucía cuya afiliación está compuesta en exclusiva por Agentes de medio ambiente de Andalucía, tal como se establece en sus estatutos, y que en toda su trayectoria existencial se ha distinguido como un claro referente en la defensa de los intereses del Cuerpo de Agentes de Medio ambiente de Andalucía. “.- Que la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) alcanza sobradamente la tasa de implantación en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía con un nivel de afiliación adecuado y porcentualmente relevante. “.- Que en el ámbito de la legalidad ordinaria, dispone el articulo 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: “«…los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios». “.- Que la misma legitimación se les atribuye a los sindicatos en el Artículo 7 de la Constitución Española: «“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios» .- Que el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: “Artículo 4. Concepto de interesado. “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. “b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. “c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. “2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. “.- Que queda acreditada la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores de la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) que descansa en la propia naturaleza sindical del grupo; que además, posee un vínculo acreditado y conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada en la solicitud, por estas razones, es posible considerarla legitimada para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses del Cuerpo de Agentes de Medio ambiente de Andalucía. “SEGUNDO “.- Que con fecha 28 de junio de 2018 mediante correo electrónico enviado por el Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía siguiendo indicaciones del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, se cursó convocatoria a los responsables a nivel regional de las Organizaciones Sindicales para una reunión el 5 de julio de 2018 en la sede de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al objeto de tratar asuntos relacionados con el colectivo de agentes de medio ambiente. “.- Que dicha reunión se celebró en el día, hora y lugar establecido y a la cual asistieron por parte de la administración de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía: el Consejero, el Viceconsejero, la Secretaria General Técnica, el Director General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos, el Coordinador de la Viceconsejería y el Director del Centro Operativo Regional (C.O.R.) del INFOCA. “.- Que a dicha reunión asistieron las siguientes organizaciones sindicales: Iniciativa Sindical Andaluza (ISA), Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), Central Sindical Independiente de Funcionarios de Andalucía (CSIF) y la Unión general de Trabajadores de Andalucía (UGT). “.- Que todas las organizaciones sindicales que asistieron a dicha reunión han emitido comunicados resumiendo lo allí planteado. Se adjuntan dichos comunicados. “.- Que en los comunicados que se adjuntan de las organizaciones sindicales se anuncian compromisos adquiridos por parte de los representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que afectan a cuestiones trascendentales del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía. “SOLICITA: “.-Que a la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA), como Organización Sindical y como mejor proceda en Derecho y a las normas civiles le sean aportadas mediante el conducto reglamentario las actas de la reunión del día 5 de julio de 2018 mantenida entre la representantes de la administración de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales. “.- Que en este procedimiento todo el envío y la gestión de notificaciones electrónicas fehacientes, con generación de evidencias comprobables entre el solicitante y el destinatario, sea realizada mediante el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía donde se encuentra inscrita la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA), todo ello conforme a la normativa vigente del procedimiento administrativo común. “.- Que en caso de denegar a la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (AAMAA) las actas de dicha reunión sean aportadas y fundamentadas las causas de dicha negativa en base a la normativa vigente en relación al tiempo y forma establecidos. “.- Que con el debido respeto, estimándose comprendido todo lo expuesto y solicitado, se digne a admitir nuestra petición, mostrando nuestra total colaboración al respecto, sin perjuicio de la posibilidad de acometer por nuestra parte cuantas acciones se estimen oportunas ante cualquier jurisdicción”. Segundo. El 15 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio el 2 de Octubre de 2018, que resulta notificado el día 11 de octubre de 2018, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 18 de Octubre de 2018. En el escrito de subsanación concreta que el acta solicitada son las “actas de la reunión mantenida el 11 de julio de 2018 entre dicho Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y los sindicatos” […] “tal como se especificaba en el encabezado del documento que se registró el día 15 de septiembre de 2018 […] en la sede electrónica de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública. Se vuelve a adjuntar dicho escrito”. Cuarto. Con fecha 23 de octubre de 2018 se dirige comunicación a la persona reclamante de la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 24 de octubre de 2018. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 23 y 24 de octubre de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante solicitó las actas de la reunión mantenida el 11 de julio de 2018 entre “el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y sindicatos para tratar cuestiones relativas al cuerpo de agentes de medio ambiente de Andalucía”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el órgano reclamado no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. La Administración interpelada debe, pues, facilitar a la reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pudieran contenerse en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no existiera tal información, debe transmitirle expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación de Agentes de Medio Ambiente de Andalucía (Málaga), contra la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por denegación de información pública. Segundo. Instar a la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información según lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.