Se solicitó diversa información pública (convenios, contratos, auditorías, etc.) a ELICODESA SAU. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmitió parte por extemporaneidad, declaró la pérdida de objeto de otra parte ya entregada y estimó el acceso al convenio y normas del Consejo de Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
Se inadmiten las pretensiones relativas a cuentas, proveedores, contratos y bajas laborales por haber transcurrido el plazo de un mes para interponer la reclamación desde la respuesta recibida.
3
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto respecto a la auditoría y el organigrama, al haberse acreditado su entrega posterior.
4
Se estima el acceso al convenio colectivo y normas del Consejo de Administración al no haberse acreditado su entrega ni alegado límites legales al derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 347/2019, de 20 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra ELICODESA SAU,
por denegación de información pública (Reclamación núm. 301/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de junio de 2017, cuatro solicitudes de
información a ELICODESA SAU por las que solicita, respectivamente, la siguiente
información:
“Convenio Colectivo”; “[n]ormas básicas de funcionamiento del Consejo de
Administración”; “[c]ontratos laborales y criterios de contratación” [solicitud
reiterada el 12 de enero y el 19 de junio de 2018]; y “[o]rganigrama de la empresa
(Nombres y cargos)”. [solicitud reiterada los días 12 de enero y 9 de junio de 2018]”.
Segundo. El 3 de enero de 2018, el reclamante solicita a ELICODESA SAU el “informe de la
empresa relativo a las bajas laborales sucedidas en la empresa en los últimos cinco años
segregando los datos por sexo”.
Tercero. El 15 de enero de 2018, el reclamante solicita el “[l]istado de proveedores de
productos de limpieza y fitosanitarios que incluya tipo de productos que suministran“.
Cuarto. El mismo 15 de enero, el reclamante solicita a ELICODESA SAU las “[c]uentas
pormenorizadas de los últimos cinco años“.
Quinto. El 19 de junio de 2018 el reclamante solicita a ELICODESA SAU la “[c]opia de la
Auditoría a la Empresa Municipal ELICODESA tanto si es interna como externa, realizada en
cualquier ejercicio desde la constitución de la empresa”.
Sexto. El 10 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las
solicitudes de información presentadas.
Séptimo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 19 de septiembre, que resulta notificado el 29 de septiembre
quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 11 de
octubre de 2018.
Octavo. Con fecha 22 de octubre 2018 se dirige al interesado comunicación de inicio del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente de la entidad
reclamada el mismo día.
Noveno. El 14 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito de la mercantil en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa lo que sigue:
“Que el pasado día 26 de Marzo de 2018, se persona en las oficinas donde tiene la
sede la empresa municipal de limpieza de colegios y dependencias municipales
"ELICODESA SAU", sita en calle Almonte, n° 6, la Consejera de la misma, y a su vez
miembro del grupo municipal "SI SE PUEDE", Dª. [nombre de la persona solicitante de la
información], para hacerle entrega de diversa documentación que había solicitado por
escrito en distintas fechas de entrada, y que adjuntamos a dicho informe.
“Las solicitudes de documentación presentadas y que le fueron entregadas son las
siguientes:
“03/01/2018 Informe relativo a las bajas laborales durante los últimos 5 años.
“12/01/2018 Contratos laborales y criterios de contratación.
“15/01/2018 Cuentas pormenorizadas de los últimos 5 años.
“15/01/2018 Listado de proveedores de productos de limpieza y productos que
suministran. ( Se adjunta copia del recibí.).
“Posteriormente, con fecha 19 de Junio de 2018, solicita nueva información, y que
también adjuntamos en dicho informe, sobre el organigrama de la empresa y la
auditoria que exista en la empresa.
“Para estas solicitudes, con fecha 8 y 9 de noviembre del corriente me persono en la
sede que dicho grupo municipal tiene cedida en las dependencias municipales para
hacerle entrega de dicha documentación, lo cual no es posible por ausencia de
personal en dicha sede. “Poniéndome en contacto con ellos, quedamos para el
próximo día 12 para su entrega (se adjunta diligencia).
“Con fecha 12/11/2018, se hace entrega de la documentación anteriormente reseñada
(se adjunta copia)”
Consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, el recibí de fecha 26 de marzo de
2018, por el que se da respuesta a las solicitudes de información de fechas 9 de junio de 2017
-contratos laborales y criterios de contratación-; de 9 de junio de 2017 -organigrama-; de 3 de
enero de 2018 -informe de bajas laborales-; de 15 de enero de 2018 -listado de proveedores de
limpieza y fitosanitario-; y de 19 de junio de 2018 -auditoría-.
Asimismo consta el recibí de 26 de marzo de 2018, respecto a la solicitud de información de 15
de enero de 2018 - cuentas pormenorizadas-, en la que la interesada manifiesta “rechazada
solicito poder llevar las cuentas para poder analizarlas”.
Adjunta la entidad, diligencia en la que hace constar que “el día 8 y 9 de noviembre de 2018 […]
el responsable de Recursos Humanos” […] se persona en la sede que el grupo municipal de “SI
SE PUEDE” tiene […] para hacerle entrega de la documentación referida al “organigrama de la
empresa”, y a la “auditoria existente”. A la citada diligencia adjunta recibí de fecha 12 de
noviembre de 2018.
Décimo. No ha quedado acreditado hasta la fecha la entrega de la información solicitada en
escritos de 9 de junio de 2017 referidos al “convenio colectivo” ni a las “normas básicas de
funcionamiento del Consejo de Administración”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Cuarto. El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
En el expediente remitido por la empresa mercantil consta el recibí por el que la reclamante
recibió respuesta, el 26 de marzo de 2018, a las solicitudes de información relativas a las
“cuentas pormenorizadas”, al “listado de proveedores de limpieza y fitosanitario”, a los
“contratos laborales y criterios de contratación” e “informes de bajas laborales en los últimos
cinco años”. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 10 de agosto de 2018, por
lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para
la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite en lo
concerniente a estas pretensiones.
Quinto. Por lo que hace a las peticiones concernientes a la “copia de auditoría” y “copia de
organigrama”, en la documentación aportada al expediente consta escrito de la empresa
reclamada en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido la información objeto de la
solicitud.
Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, este Consejo no puede sino declarar la terminación del procedimiento por
desaparición del objeto de la reclamación respecto de las pretensiones referidas.
Sexto. Finalmente, en cuanto a las pretensiones contenidas en los escritos de 9 de junio de
2017 referentes al acceso al “convenio colectivo” y a las “normas básicas de funcionamiento del
Consejo de Administración”, no ha quedado acreditada su puesta a disposición de la
reclamante. Por consiguiente, al incardinarse estas peticiones en el concepto de “información
pública” del transcrito art. 2 a) LTPA, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
no puede sino estimar la presente reclamación en lo que hace a los extremos referidos, de
conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en
el fundamento jurídico segundo. En consecuencia, la empresa municipal reclamada ha de
ofrecer a la solicitante la información sobre el “convenio colectivo” y las “normas básicas de
funcionamiento del Consejo de Administración”; y, en el caso de que no exista alguno de los
extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la
ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de
XXX, contra ELICODESA SAU por denegación de información pública.
Segunda. Instar a ELICODESA SAU a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.
Tercera. Inadmitir la reclamación respecto de los extremos de la solicitud a los que hace
referencia el Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación respecto a las
pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Quinto.