Estimada parcialmente 20/12/2019 · 611 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre bonificaciones de licencias de obras e IBI en el Ayuntamiento de Villamartín

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamartín información sobre bonificaciones en licencias de obras e IBI desde 1988. El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar toda la información que obre en sistemas informatizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La sola constatación de que la información sea voluminosa o compleja no justifica per se la inadmisión por reelaboración.
2 El carácter abusivo de una solicitud debe acreditarse mediante datos objetivos que demuestren que su atención paralizaría la gestión del sujeto obligado.
3 La Administración debe agotar la vía de la colaboración con el interesado para que este acote su petición antes de inadmitirla a limine.
4 El derecho de acceso se extiende a los contenidos de bases de datos y sistemas de información, no limitándose al concepto físico de documento.
5 El sujeto obligado debe facilitar toda la información obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente para dar satisfacción parcial a la pretensión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 344/2019, de 20 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 260/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 18 de abril de 2018, escrito en el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) en el que solicitaba: “Información de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al Impuesto de Bienes Inmuebles (Rústico y Urbano) pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha. “Que en dicha información se especifique la cuantía inicial de la licencia de obras y/o el IBI y la cantidad bonificada. “Que la citada información tenga presente en su elaboración, la Ley de Protección de Datos″. Segundo. Con fecha 14 de mayo de 2018, el Ayuntamiento dictó Decreto número 2018-0484 cuyo contenido es el siguiente: “Visto que, con fecha 18-04-18 se presentó por D. [nombre reclamante...], solicitud de acceso a la información de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha, obrantes en la Tesorería, Intervención y archivo municipal. “Visto que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 18.1.c) y e) establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración o que tengan un carácter abusivo no justificado. El Sr. [nombre reclamante...] solicita información de los últimos 30 años, por lo que para acceder a su petición sería necesario un trabajo ingente por más de un trabajador; ya que la mayoría de los datos se encuentran en el archivo municipal y están sin informatizar. “De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local “RESUELVO: “PRIMERO: Denegar a D. [nombre reclamante...] el acceso a la información de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha, obrantes en la Tesorería, Intervención y archivo municipal, debido a los siguientes motivos: la mayoría de los datos se encuentran en el archivo municipal y están sin informatizar, por lo que será necesario una acción previa de reelaboración y por otra parte, al solicitar información que abarcan los últimos 30 años, la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado. “No obstante y puesto que es objetivo de esta Corporación la transparencia y el acceso a la información de todos los ciudadanos, se le permite el acceso a los documentos obrantes en las oficinas de Intervención en relación con lo solicitado de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, para que pueda examinarlo. “SEGUNDO: La consulta y examen de la documentación se realizará en las dependencias del Servicio Municipal indicadas, donde tendrá a su disposición el original o copia de los documentos solicitados, en horario de oficina, durante los próximos días. “TERCERO: Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publica. “CUARTO: Dejar constancia en el expediente del acceso efectivo y/o de las copias que se entreguen. “QUINTO: Dar cuenta al Pleno de la Corporación en la primera sesión de carácter ordinario que se celebre. “Lo manda y firma el Sr Alcalde en Villamartín, de lo que como secretaria doy fe. En Villamartín Documento Firmado electrónicamente″. Tercero. El 29 de junio de 2018 el interesado interpone ante el Consejo reclamación contra la resolución de la solicitud de información, con el siguiente tenor: “[nombre reclamante...], con D.N.I/N.I.F. nº [número...]; designando como domicilio a efectos de notificaciones el de la calle [dirección postal...] del municipio de Villamartín (Código Postal 11650) de la provincia de Cádiz; ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dentro del plazo de dos meses desde la resolución de Alcaldía de 14 de mayo de 2018, comparezco y, como mejor proceda en vía administrativa, respetuosamente “DIGO: “La resolución firmada por la Alcaldía de Villamartín en este asunto de «derecho de acceso a la información pública» no se sostiene de acuerdo con el mismo contenido de la citada resolución; de lo que deduzco mala praxis con el único objetivo de no facilitar los datos obrantes en la referida Corporación Local sobre «bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha». “Se adjunta resolución de la Alcaldía de 14 de mayo de 2018. “Para fundamentar la anterior afirmación de mala praxis por la Alcaldía, “EXPONGO: “En la nombrada resolución de Alcaldía se afirma literalmente que se me deniega el acceso a la información solicitada «debido a los siguientes motivos: la mayoría de los datos están en el archivo municipal y están sin informatizar, por lo que será necesario una acción previa de reelaboración y por otra parte, al solicitar información que abarcan los últimos 30 años, la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado». “De lo anterior se deduce que el Ayuntamiento de Villamartín tiene sin hacer su trabajo de informatizar la información sobre, entre otros recursos que nutren los ingresos del presupuesto general anual, licencias de obras e impuestos de bienes inmuebles, aun contando con los recursos técnicos y humanos para ello. El amplio periodo del que se solicita información se corresponde con la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales que unificó los criterios del cobro a los vecinos de sus responsabilidades tributarias para nutrir de dinero las arcas del Consistorio con el fin de éste alcanzase la autonomía económica necesaria. Lo que está bastante lejos de la realidad existente, ya que la Administración Municipal tiene, a día de hoy, una insoportable deuda provocada, sobre todo, por el enchufismo materializado por todos y cada uno de los alcaldes que han accedido al poder en los últimos 30 años y mas. “Lo que se pretende conseguir con los datos solicitados es que los contribuyentes que pagan religiosamente este impuesto (IBI) y tasa (licencia de obras) conozcan a quienes (empresas o particulares) se les bonifican (reducen) sus responsabilidades con el fisco local. “Para más inri, la Alcaldía afirma en su resolución que «no obstante y puesto que es objetivo de esta Corporación la transparencia y el acceso a la información de todos los ciudadanos, se le permite el acceso a los documentos obrantes en las oficinas de intervención en relación con lo solicitado de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, para que pueda examinarlos». “¿En serio el Ayuntamiento tiene sin informatizar los datos de las licencias de obras y el IBI anteriores a 2016 y desde 1988? Si es así, la negligencia es calificable con un sobresaliente. “Los años que autoriza la Alcaldía para examinar las bonificaciones aplicadas no son precisamente los de la actividad «floreciente» en (por ejemplo) la construcción de nuevas infraestructuras y urbanizaciones en esta localidad. “Lo que se busca constatar (o no) es si las bonificaciones en el IBI y en las licencias de obras, a lo largo de los últimos 30 años, ascienden a un montante abultado que pueda ser censurable, por muchas leyes y normativas que sustenten la legalidad de estas condonaciones de dineros que deberían haber sido cobrados para evitar los agravios comparativos que se suceden en el Pueblo. “Lo que sí está demostrado es que las licencias que se bonifican son para las obras realizadas por constructoras privadas con cargo a los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas si el montante a ingresar en el Ayto es destacable. Pero cuando se trata de una simple subvención de la Junta de Andalucía para la rehabilitación de vivienda familiar lo primero que exige el Ayuntamiento para poder iniciar la obra es el pago de la licencia correspondiente y sin bonificación. “Por lo que, “SOLICITO A ESE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA: “Que teniendo por presentada la presente reclamación potestativa administrativa, se digne admitirla y, en su virtud, inicie los trámites necesarios para acceder, con la salvaguarda de los datos que se protejan en las leyes de protección personal, a la información solicitada en su día sobre «bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha». “Y para que conste y surta los efectos oportunos donde proceda, firmo la presente reclamación en Villamartín (Cádiz), a 28 de junio de 2018″. Cuarto. Con fecha 25 de julio 2018 se dirige comunicación al reclamante de inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. El 24 de julio de 2018 se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado el día 2 de agosto de 2018. Quinto. El 9 de octubre de 2019, el Ayuntamiento remite por correo electrónico al Consejo acreditación de la notificación practicada al interesado, el 29 de mayo de 2018, del Decreto 2018-0484, de 14 de mayo de 2018, e indica que “el Sr [reclamante] no se ha pasado por el ayuntamiento para acceso a la documentación que recabamos acerca de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y particulares de los años 2016, 2017 y 2018, que tenía a su disposición en relación a la información solicitada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el ahora reclamante pretendía obtener del Ayuntamiento de Villamartín “información de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles (rústico y urbano) pagados por empresas y particulares desde 1988” hasta la fecha de su presentación; y precisaba a continuación que en dicha información se especificase “la cuantía inicial de la licencia de obras y/o el IBI y la cantidad bonificada”. Frente a esta pretensión, el Ayuntamiento alegó las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 c) y e) LTAIBG, argumentando al respecto lo siguiente: “la mayoría de los datos se encuentran en el archivo municipal y están sin informatizar, por lo que será necesario una acción previa de reelaboración y por otra parte, al solicitar información que abarcan los últimos 30 años, la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado”. “No obstante -proseguía la entidad municipal en su resolución-, y puesto que es objetivo de esta Corporación la transparencia y el acceso a la información de todos los ciudadanos, se le permite el acceso a los documentos obrantes en las oficinas de Intervención en relación con lo solicitado de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, para que pueda examinarlos”. En su reclamación, el interesado discrepa de esta decisión y reitera su petición de que se le facilite la información solicitada con observancia de lo establecido en la legislación reguladora de los datos personales. Así pues, la controversia que ahora hemos de resolver se ciñe estrictamente a determinar si el Ayuntamiento aplicó correctamente las causas de inadmisión en las que fundamentó su decisión parcialmente denegatoria. Cuarto. Este Consejo ya ha tenido ocasión de abordar frontalmente, en la Resolución 181/2018, la aplicabilidad de los motivos de inadmisión ex artículo 18.1 c) y e) LTAIBG en relación con solicitudes de información excesivamente voluminosas o que se extienden a un muy dilatado periodo temporal. Conviene recordar lo que argumentamos entonces en su FJ 4º: “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. ”Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. ”Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. ”Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. ”Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. ”De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). ”En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. “Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”. Por otra parte, resulta pertinente recordar que el art. 2 a) LTPA conceptúa como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente, según sostuvimos en la Resolución 431/2018 (FJ 3º) :”En la medida en que el ámbito de cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la información contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública a los efectos de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las Administraciones en el ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto de documento, como elemento físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida la información que contengan las bases de datos o sistemas de información de los organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”. Y, finalmente, en la misma Resolución 431/2018, pero en el Fundamento Jurídico 4º, declaramos que “el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a las pretensiones del interesado”. Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa. Quinto. En primer lugar, en opinión de este Consejo, la decisión impugnada ofrece una argumentación suficiente acerca del carácter gravoso en exceso de la carga administrativa que conllevaría atender la solicitud de información en todos sus términos. La propia amplitud de los datos pretendidos (bonificaciones aplicadas a todas las licencias de obras y al IBI pagados por las empresas y particulares, especificando su cuantía inicial y la cantidad bonificada), el hecho de que buena parte de la información esté sin informatizar, unido al largo periodo de tiempo al que se proyecta la petición (treinta años), permiten concluir que satisfacer en su integridad la pretensión del solicitante generaría una carga de trabajo susceptible de obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración interpelada. Y, sin embargo, la decisión de facilitar únicamente el examen de “los documentos obrantes en las oficinas de intervención en relación con lo solicitado de los ejercicios 2016, 2017 y 2018” tampoco puede considerarse que salvaguarde convenientemente el derecho de acceso a la información pública consagrado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, tras analizar la documentación aportada por la entidad municipal a este Consejo en el trámite de alegaciones, no queda suficientemente acreditado que esos años sean los únicos en los que los datos requeridos estén informatizados: indica ciertamente el Ayuntamiento que la “mayoría de los datos […] se encuentran en el archivo municipal y están sin informatizar”, pero no concreta si lo ofrecido corresponde a todo lo informatizado, ni si en el resto de dependencias obra documentación relacionada con el objeto de la solicitud. Por otro lado, tampoco cabe soslayar que la Administración reclamada no agotó, conforme al art. 8 b) LTPA, la vía de la colaboración con el interesado para darle ocasión a que acotase “en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Pues bien, a juicio de este Consejo, un razonable equilibrio entre el interés del Ayuntamiento en preservar el adecuado desempeño de sus funciones y el derecho de acceso del solicitante puede alcanzarse si la Administración le facilita toda la información que tenga disponible en sistemas informáticos o bases de datos municipales. O, para decirlo en los términos que empleamos en la Resolución 431/2018, la entidad reclamada “debe facilitar toda la información que haya podido obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a las pretensiones del interesado” (FJ 4º). Por consiguiente, el Ayuntamiento de Villamartín habrá de proporcionar al ahora reclamante la información solicitada, agrupada por años, con indicación de cuantías iniciales y las cantidades bonificadas, pero referida exclusivamente al periodo de tiempo en que tal información obre en sistemas de información o bases de datos municipales. Por otro lado, ha de tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, tal información debe facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz), por denegación de información pública Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villamartín a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.