El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamartín información sobre bonificaciones en licencias de obras e IBI desde 1988. El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar toda la información que obre en sistemas informatizados.
Puntos clave de la argumentación
1
La sola constatación de que la información sea voluminosa o compleja no justifica per se la inadmisión por reelaboración.
2
El carácter abusivo de una solicitud debe acreditarse mediante datos objetivos que demuestren que su atención paralizaría la gestión del sujeto obligado.
3
La Administración debe agotar la vía de la colaboración con el interesado para que este acote su petición antes de inadmitirla a limine.
4
El derecho de acceso se extiende a los contenidos de bases de datos y sistemas de información, no limitándose al concepto físico de documento.
5
El sujeto obligado debe facilitar toda la información obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente para dar satisfacción parcial a la pretensión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 344/2019, de 20 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 260/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 18 de abril de 2018, escrito en el Ayuntamiento
de Villamartín (Cádiz) en el que solicitaba:
“Información de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al Impuesto de
Bienes Inmuebles (Rústico y Urbano) pagados por empresas y particulares desde
1988 hasta la fecha.
“Que en dicha información se especifique la cuantía inicial de la licencia de obras
y/o el IBI y la cantidad bonificada.
“Que la citada información tenga presente en su elaboración, la Ley de Protección
de Datos″.
Segundo. Con fecha 14 de mayo de 2018, el Ayuntamiento dictó Decreto número 2018-0484
cuyo contenido es el siguiente:
“Visto que, con fecha 18-04-18 se presentó por D. [nombre reclamante...], solicitud de
acceso a la información de las bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al
impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y
particulares desde 1988 hasta la fecha, obrantes en la Tesorería, Intervención y archivo
municipal.
“Visto que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 18.1.c) y e) establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración o
que tengan un carácter abusivo no justificado. El Sr. [nombre reclamante...] solicita
información de los últimos 30 años, por lo que para acceder a su petición sería
necesario un trabajo ingente por más de un trabajador; ya que la mayoría de los datos
se encuentran en el archivo municipal y están sin informatizar.
“De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
“RESUELVO:
“PRIMERO: Denegar a D. [nombre reclamante...] el acceso a la información de las
bonificaciones aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles
rústicos y urbanos pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha,
obrantes en la Tesorería, Intervención y archivo municipal, debido a los siguientes
motivos: la mayoría de los datos se encuentran en el archivo municipal y están sin
informatizar, por lo que será necesario una acción previa de reelaboración y por
otra parte, al solicitar información que abarcan los últimos 30 años, la solicitud tiene
un carácter abusivo no justificado.
“No obstante y puesto que es objetivo de esta Corporación la transparencia y el
acceso a la información de todos los ciudadanos, se le permite el acceso a los
documentos obrantes en las oficinas de Intervención en relación con lo solicitado
de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, para que pueda examinarlo.
“SEGUNDO: La consulta y examen de la documentación se realizará en las
dependencias del Servicio Municipal indicadas, donde tendrá a su disposición el
original o copia de los documentos solicitados, en horario de oficina, durante los
próximos días.
“TERCERO: Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 de la Ley 19/2013, 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publica.
“CUARTO: Dejar constancia en el expediente del acceso efectivo y/o de las copias
que se entreguen.
“QUINTO: Dar cuenta al Pleno de la Corporación en la primera sesión de carácter
ordinario que se celebre.
“Lo manda y firma el Sr Alcalde en Villamartín, de lo que como secretaria doy fe. En
Villamartín Documento Firmado electrónicamente″.
Tercero. El 29 de junio de 2018 el interesado interpone ante el Consejo reclamación contra la
resolución de la solicitud de información, con el siguiente tenor:
“[nombre reclamante...], con D.N.I/N.I.F. nº [número...]; designando como domicilio a
efectos de notificaciones el de la calle [dirección postal...] del municipio de Villamartín
(Código Postal 11650) de la provincia de Cádiz; ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, dentro del plazo de dos meses desde la resolución
de Alcaldía de 14 de mayo de 2018, comparezco y, como mejor proceda en vía
administrativa, respetuosamente
“DIGO:
“La resolución firmada por la Alcaldía de Villamartín en este asunto de «derecho de
acceso a la información pública» no se sostiene de acuerdo con el mismo contenido
de la citada resolución; de lo que deduzco mala praxis con el único objetivo de no
facilitar los datos obrantes en la referida Corporación Local sobre «bonificaciones
aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos
pagados por empresas y particulares desde 1988 hasta la fecha».
“Se adjunta resolución de la Alcaldía de 14 de mayo de 2018.
“Para fundamentar la anterior afirmación de mala praxis por la Alcaldía,
“EXPONGO:
“En la nombrada resolución de Alcaldía se afirma literalmente que se me deniega el
acceso a la información solicitada «debido a los siguientes motivos: la mayoría de
los datos están en el archivo municipal y están sin informatizar, por lo que será
necesario una acción previa de reelaboración y por otra parte, al solicitar
información que abarcan los últimos 30 años, la solicitud tiene un carácter abusivo
no justificado».
“De lo anterior se deduce que el Ayuntamiento de Villamartín tiene sin hacer su
trabajo de informatizar la información sobre, entre otros recursos que nutren los
ingresos del presupuesto general anual, licencias de obras e impuestos de bienes
inmuebles, aun contando con los recursos técnicos y humanos para ello. El amplio
periodo del que se solicita información se corresponde con la entrada en vigor de la
Ley de Haciendas Locales que unificó los criterios del cobro a los vecinos de sus
responsabilidades tributarias para nutrir de dinero las arcas del Consistorio con el
fin de éste alcanzase la autonomía económica necesaria. Lo que está bastante lejos
de la realidad existente, ya que la Administración Municipal tiene, a día de hoy, una
insoportable deuda provocada, sobre todo, por el enchufismo materializado por
todos y cada uno de los alcaldes que han accedido al poder en los últimos 30 años y
mas.
“Lo que se pretende conseguir con los datos solicitados es que los contribuyentes
que pagan religiosamente este impuesto (IBI) y tasa (licencia de obras) conozcan a
quienes (empresas o particulares) se les bonifican (reducen) sus responsabilidades
con el fisco local.
“Para más inri, la Alcaldía afirma en su resolución que «no obstante y puesto que es
objetivo de esta Corporación la transparencia y el acceso a la información de todos
los ciudadanos, se le permite el acceso a los documentos obrantes en las oficinas
de intervención en relación con lo solicitado de los ejercicios 2016, 2017 y 2018,
para que pueda examinarlos».
“¿En serio el Ayuntamiento tiene sin informatizar los datos de las licencias de obras
y el IBI anteriores a 2016 y desde 1988? Si es así, la negligencia es calificable con un
sobresaliente.
“Los años que autoriza la Alcaldía para examinar las bonificaciones aplicadas no son
precisamente los de la actividad «floreciente» en (por ejemplo) la construcción de
nuevas infraestructuras y urbanizaciones en esta localidad.
“Lo que se busca constatar (o no) es si las bonificaciones en el IBI y en las licencias
de obras, a lo largo de los últimos 30 años, ascienden a un montante abultado que
pueda ser censurable, por muchas leyes y normativas que sustenten la legalidad de
estas condonaciones de dineros que deberían haber sido cobrados para evitar los
agravios comparativos que se suceden en el Pueblo.
“Lo que sí está demostrado es que las licencias que se bonifican son para las obras
realizadas por constructoras privadas con cargo a los presupuestos de las distintas
Administraciones Públicas si el montante a ingresar en el Ayto es destacable. Pero
cuando se trata de una simple subvención de la Junta de Andalucía para la
rehabilitación de vivienda familiar lo primero que exige el Ayuntamiento para poder
iniciar la obra es el pago de la licencia correspondiente y sin bonificación.
“Por lo que,
“SOLICITO A ESE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA:
“Que teniendo por presentada la presente reclamación potestativa administrativa,
se digne admitirla y, en su virtud, inicie los trámites necesarios para acceder, con la
salvaguarda de los datos que se protejan en las leyes de protección personal, a la
información solicitada en su día sobre «bonificaciones aplicadas a licencias de obras
y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados por empresas y
particulares desde 1988 hasta la fecha».
“Y para que conste y surta los efectos oportunos donde proceda, firmo la presente
reclamación en Villamartín (Cádiz), a 28 de junio de 2018″.
Cuarto. Con fecha 25 de julio 2018 se dirige comunicación al reclamante de inicio del
procedimiento de resolución de la reclamación. El 24 de julio de 2018 se solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado el día 2 de agosto de 2018.
Quinto. El 9 de octubre de 2019, el Ayuntamiento remite por correo electrónico al Consejo
acreditación de la notificación practicada al interesado, el 29 de mayo de 2018, del Decreto
2018-0484, de 14 de mayo de 2018, e indica que “el Sr [reclamante] no se ha pasado por el
ayuntamiento para acceso a la documentación que recabamos acerca de las bonificaciones
aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles rústicos y urbanos pagados
por empresas y particulares de los años 2016, 2017 y 2018, que tenía a su disposición en
relación a la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que el ahora reclamante
pretendía obtener del Ayuntamiento de Villamartín “información de las bonificaciones
aplicadas a licencias de obras y al impuesto de bienes inmuebles (rústico y urbano) pagados
por empresas y particulares desde 1988” hasta la fecha de su presentación; y precisaba a
continuación que en dicha información se especificase “la cuantía inicial de la licencia de obras
y/o el IBI y la cantidad bonificada”.
Frente a esta pretensión, el Ayuntamiento alegó las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18.1 c) y e) LTAIBG, argumentando al respecto lo siguiente: “la mayoría de los datos se
encuentran en el archivo municipal y están sin informatizar, por lo que será necesario una
acción previa de reelaboración y por otra parte, al solicitar información que abarcan los últimos
30 años, la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado”. “No obstante -proseguía la
entidad municipal en su resolución-, y puesto que es objetivo de esta Corporación la
transparencia y el acceso a la información de todos los ciudadanos, se le permite el acceso a los
documentos obrantes en las oficinas de Intervención en relación con lo solicitado de los
ejercicios 2016, 2017 y 2018, para que pueda examinarlos”.
En su reclamación, el interesado discrepa de esta decisión y reitera su petición de que se le
facilite la información solicitada con observancia de lo establecido en la legislación reguladora
de los datos personales.
Así pues, la controversia que ahora hemos de resolver se ciñe estrictamente a determinar si
el Ayuntamiento aplicó correctamente las causas de inadmisión en las que fundamentó su
decisión parcialmente denegatoria.
Cuarto. Este Consejo ya ha tenido ocasión de abordar frontalmente, en la Resolución
181/2018, la aplicabilidad de los motivos de inadmisión ex artículo 18.1 c) y e) LTAIBG en
relación con solicitudes de información excesivamente voluminosas o que se extienden a
un muy dilatado periodo temporal. Conviene recordar lo que argumentamos entonces en
su FJ 4º:
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo
volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar
un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole
alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos
extremos.
”Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo,
relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas,
contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de
gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de
llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta
reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios
de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a
“una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…,
que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar
sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de
2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de
realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y
únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara
extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse
razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos
condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de
probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en
segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un
arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA
ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su
artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser
rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria
Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este
supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o
examen”.
”Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia
de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado
que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen
aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el
personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el
periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la
información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas,
la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v
Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33).
Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1
c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola
constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no
supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de
datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por
citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una
solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un
largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de
inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de
los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales
supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la
información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado,
concurriría en el presente caso.
”Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e)
LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo
desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento
de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en
el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos”.
”Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el
legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema
de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento
de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos
efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos
previstos en el artículo 31”.
”De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente
identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de
información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º
y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación
del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la
de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de
la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no
cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin
apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de
la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre
una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre
quien la pretende […]” (FJ 2º).
”En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión
previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el
contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información
excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e
investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en
datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración
el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de
que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado
examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de
años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
“Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado”.
Por otra parte, resulta pertinente recordar que el art. 2 a) LTPA conceptúa como información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente, según
sostuvimos en la Resolución 431/2018 (FJ 3º) :”En la medida en que el ámbito de cobertura de la
LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la información
contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública a los efectos
de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las Administraciones en el
ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la transparencia ha extendido el
derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto de documento, como elemento
físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida la información que
contengan las bases de datos o sistemas de información de los organismos y entidades incluidos en
el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”.
Y, finalmente, en la misma Resolución 431/2018, pero en el Fundamento Jurídico 4º,
declaramos que “el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido obtener
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a
las pretensiones del interesado”.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
Quinto. En primer lugar, en opinión de este Consejo, la decisión impugnada ofrece una
argumentación suficiente acerca del carácter gravoso en exceso de la carga administrativa
que conllevaría atender la solicitud de información en todos sus términos. La propia
amplitud de los datos pretendidos (bonificaciones aplicadas a todas las licencias de obras y
al IBI pagados por las empresas y particulares, especificando su cuantía inicial y la cantidad
bonificada), el hecho de que buena parte de la información esté sin informatizar, unido al
largo periodo de tiempo al que se proyecta la petición (treinta años), permiten concluir que
satisfacer en su integridad la pretensión del solicitante generaría una carga de trabajo
susceptible de obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración interpelada.
Y, sin embargo, la decisión de facilitar únicamente el examen de “los documentos obrantes
en las oficinas de intervención en relación con lo solicitado de los ejercicios 2016, 2017 y
2018” tampoco puede considerarse que salvaguarde convenientemente el derecho de
acceso a la información pública consagrado por la legislación reguladora de la
transparencia. En efecto, tras analizar la documentación aportada por la entidad municipal
a este Consejo en el trámite de alegaciones, no queda suficientemente acreditado que esos
años sean los únicos en los que los datos requeridos estén informatizados: indica
ciertamente el Ayuntamiento que la “mayoría de los datos […] se encuentran en el archivo
municipal y están sin informatizar”, pero no concreta si lo ofrecido corresponde a todo lo
informatizado, ni si en el resto de dependencias obra documentación relacionada con el objeto
de la solicitud.
Por otro lado, tampoco cabe soslayar que la Administración reclamada no agotó, conforme al
art. 8 b) LTPA, la vía de la colaboración con el interesado para darle ocasión a que acotase “en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado” (Resolución 181/2018, FJ 4º).
Pues bien, a juicio de este Consejo, un razonable equilibrio entre el interés del Ayuntamiento
en preservar el adecuado desempeño de sus funciones y el derecho de acceso del solicitante
puede alcanzarse si la Administración le facilita toda la información que tenga disponible en
sistemas informáticos o bases de datos municipales. O, para decirlo en los términos que
empleamos en la Resolución 431/2018, la entidad reclamada “debe facilitar toda la información
que haya podido obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así
satisfacción siquiera parcial a las pretensiones del interesado” (FJ 4º).
Por consiguiente, el Ayuntamiento de Villamartín habrá de proporcionar al ahora reclamante la
información solicitada, agrupada por años, con indicación de cuantías iniciales y las cantidades
bonificadas, pero referida exclusivamente al periodo de tiempo en que tal información obre en
sistemas de información o bases de datos municipales. Por otro lado, ha de tenerse presente
que, según lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, tal información debe facilitarse previa
disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pudiera contener la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de
Villamartín (Cádiz), por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villamartín a que, en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
indicada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.