Estimada parcialmente 23/12/2019 · 794 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre trámites de responsabilidad patrimonial y cortes de suministro de agua en Rota

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rota información sobre los trámites de un expediente de responsabilidad patrimonial y el número de cortes de agua realizados por una UTE. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la primera petición por ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso y requiere al Ayuntamiento que gestione la segunda información con la UTE.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quien tiene la condición de interesado se rige por la normativa del procedimiento común y no por la ley de transparencia.
2 La administración tiene la obligación de requerir la información a personas privadas vinculadas (como adjudicatarias de contratos) para poder atender el derecho de acceso de la ciudadanía.
3 La falta de respuesta a una solicitud de información pública produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
4 La falta de colaboración de la administración reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción según la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 350/2019, de 23 de diciembre Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 299/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de octubre de 2017, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Rota (Cádiz), con el siguiente contenido: “Asunto: EXPTE. 3/15 ADVO (referencia: ASESORÍA JURÍDICA, JMBT-msm) “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS A MI FAMILIA EN LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRO DOMICILIARIO DE AGUA. “[…] de conformidad con el derecho que me asiste a efectuar alegaciones durante e! procedimiento, “REALIZO LA SIGUIENTE ALEGACIÓN: “A través de la página web del Defensor del Pueblo de Andalucía, pueden localizar el INFORME ESPECIAL DE DICHA INSTITUCIÓN DE DICIEMBRE DE 2015, remitido al Parlamento de Andalucía, sobre «Servicios de suministro de agua». “Les pido que analicen las argumentaciones que se vierten en tal informe, ya que muchas de ellas coinciden con mis argumentaciones Jurídicas acerca de las evidentes ilegalidades que cometió UTE URDRA BALLENA al cortar el agua en mi vivienda. “Por otra parte, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de transparencia Pública de Andalucía, “LES PIDO QUE ME FACILITEN LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: “- Trámites realizados por el Ayuntamiento de Rota desde que tuvo entrada en tal Ayuntamiento mi petición de responsabilidad patrimonial el 12 de febrero de 2015 y estado actual de tramitación en el que se halla el referido procedimiento y trámites pendientes hasta su resolución definitiva. “- Número de procedimientos de cortes de suministro de agua llevados a cabo por UTE URDRA BALLENA por el impago de un recibo de agua por las personas propietarias de inmuebles sitos en COSTA BALLENA, en el siguiente periodo temporal: Desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016”. Segundo. El 9 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de agosto 2018 se dirige al interesado comunicación de inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el 14 de agosto de 2018. Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado; ni del envío a este Consejo de la copia de expediente, informe y alegaciones solicitados. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 13 y 14 de agosto de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la que el ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con los daños causados en su vivienda con motivo de la prestación del suministro domiciliario de agua. En primer término, quería conocer los “[t]rámites realizados por el Ayuntamiento de Rota desde que tuvo entrada en tal Ayuntamiento mi petición de responsabilidad patrimonial el 12 de febrero de 2015 y estado actual de tramitación en el que se halla el referido procedimiento y trámites pendientes hasta su resolución definitiva”. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, establece lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” . Según se desprende de los propios términos literales del precepto, y atendiendo a que el propio interesado manifiesta que los trámites se encuentran “pendientes hasta su resolución definitiva”, es claro que el reclamante ostenta la condición de interesado de un procedimiento inconcluso, por lo que no cabe reconocer el derecho de acceso a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, de acuerdo con la Disposición Adicional transcrita, sino que el interesado debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Consecuentemente, el Ayuntamiento estaría llamado, en su caso, a responder a tal petición de información sobre los trámites realizados y el estado actual de la tramitación, el acceso y obtención de copia de los documentos contenidos en el correspondiente expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; mas este Consejo no puede imponer dicho acceso aplicando la normativa reguladora de la transparencia, que es a la que debemos ceñirnos en el análisis y resolución del asunto que nos ocupa. Sexto. Diferente debe ser la valoración de la segunda petición integrante de su solicitud de información, con la que pretendía el acceso al “[n]úmero de procedimientos de cortes de suministro de agua llevados a cabo por UTE URDRA BALLENA por el impago de un recibo de agua por las personas propietarias de inmuebles sitos en COSTA BALLENA, en el siguiente periodo temporal: Desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016”. Se trata, por lo tanto, de una información de la que debe disponer la citada UTE, y no constar directamente en el Ayuntamiento ante el que se ha presentado el escrito de solicitud. Se nos plantea, así, nuevamente una controversia en la que la Administración interpelada, para dar satisfacción a las pretensiones del solicitante de la información, puede requerir el concurso o participación de una tercera persona física o jurídica vinculada con aquélla. Un asunto que abordamos frontalmente en la Resolución 382/2018, que ahora resulta pertinente recordar al objeto de resolver el presente supuesto. Como señalamos en su FJ 4º: “[N]uestra legislación trata de precaver la aparición y el mantenimiento de zonas opacas o de penumbra respecto de la información obrante en personas privadas que no están directamente constreñidas al cumplimiento de las principales obligaciones de transparencia (derecho de acceso y publicidad activa). En este sentido, el artículo 4 LTAIBG impone a dichas personas la “obligación de suministrar información” a las correspondientes Administraciones públicas con las que se encuentren vinculadas, al objeto de que éstas puedan atender las propias obligaciones de transparencia que la Ley les exige. Y, en consonancia con esta disposición, el art. 17.1 LTAIBG establece que, cuando la información pretendida se halle en posesión de tales personas físicas o jurídicas, “la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas”. Previsiones de la LTAIBG que han sido desarrolladas en el artículo 4 LTPA, puesto que incorpora determinadas medidas que pueden facilitar la obtención de dicha información: la fijación de un plazo de quince días, desde el requerimiento, para el suministro de la misma (art. 4.1) y la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento del requerimiento (art. 4.4). Además, el segundo apartado del art. 4 LTPA establece sobre el particular: “Esta obligación [de suministrar información] se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento contractual equivalente especificarán dicha obligación”. Así pues, para decirlo con los términos empleados en el citado FJ 4º de la Resolución 382/2018, “en mérito de la transparencia, el transcrito art. 4.2 LTPA añade como una obligación ex lege que pende sobre el sector público andaluz la de recoger explícitamente en los referidos pliegos o documentos equivalentes el modo en que debe llevarse a efecto el suministro de la información, garantizándose así el adecuado flujo de datos desde las personas adjudicatarias a la Administración concernida y, con ello, que ésta pueda hacer frente a las responsabilidades impuestas por la legislación reguladora de la transparencia; responsabilidades de entre las cuales descuella sin duda la de atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía”. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina señalada, el Ayuntamiento de Rota debe proceder al requerimiento previsto en el artículo 4.1 LTPA al objeto de que la UTE URDRA BALLENA, en el plazo de quince días, le traslade los datos necesarios para adoptar la decisión resolutoria de esta concreta petición de información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) en relación con la pretensión a que se alude en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución. Segunda. Instar al Ayuntamiento de Rota (Cádiz) a que, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, lleve a cabo las actuaciones referidas en el Fundamento Jurídico Sexto, tras lo que habrá de dictar y notificar al solicitante resolución expresa en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.