La Asociación Coordinadora del Agua de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera información sobre el Servicio Técnico Municipal y detalles de inversiones del servicio de aguas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de la información y la retroacción del procedimiento para un punto concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Las personas adjudicatarias de contratos del sector público tienen la obligación de suministrar información a la Administración para que esta cumpla con sus deberes de transparencia.
5
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, es imperativo concederles un plazo de alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG antes de resolver.
Texto completo
RESOLUCIÓN 349/2019, de 23 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación Coordinadora
del Agua de Jerez, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 286/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 15 de marzo de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Jerez por el que solicita:
“En virtud de lo estipulado como norma; en lo que se considera como el Portal de la
Transparencia de nuestro Ayuntamiento, herramienta fundamental que facilita que
los ciudadanos puedan tener acceso a información sobre temas de su localidad,
“SOLICITAMOS LA SIGUIENTE INFORMACIÓN RELATIVA AL SERVICIO DE AGUAS DE
JEREZ:
“1) Personas que forman parte actualmente del Servicio Técnico Municipal,
cualificación profesional y funciones que desempeñan en dicho servicio.
“2) Si se ha realizado alguna convocatoria interna para cubrir los puestos necesarios
para que el S.T.M. pueda llevar a cabo sus funciones de inspección, vigilancia y control
de la prestación del Servicio tal como recoge el pliego de cláusulas administrativas. En
su caso, resultado de la misma.
“3) La relación de propuestas de inversiones para consenso y aprobación anuales
presentadas por el Concesionario (apartado 7.4. del Pliego de Prescripciones
Técnicas).
“4) La relación de aportaciones realizadas al Plan Director de Infraestructuras
realizadas por el Concesionario (apartado 7.5. del PPT).
“5) La relación de obras a realizar con las inversiones aprobadas previamente por el
S.T.M (apartado 8.10.2 a) PCA).
“6) Las actuaciones de seguimiento llevadas a cabo del Plan Director de
Infraestructuras por el S.T.M. (apartado 8.10.2 e) PCA).
“7) En relación a los apartados 3.2. y 8.1. del Pliego de Condiciones Administrativas y
7.4. del Pliego de Prescripciones la relación de inversiones realizadas en los últimos
cinco años con arreglo a lo especificado en el Pliego de Prescripciones Técnicas por el
Concesionario.
“Todo lo solicitado, es con referencia y apoyo en lo convenido en Pliego de
Condiciones, que se generó como de obligado cumplimiento mutuo, en la Concesión
Administrativa a Aqualia de nuestro servicio de aguas en el año 2.013 y que añadimos
en esta SOLICITUD:
“PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS QUE HA DE REGIR LA LICITACIÓN PARA
LA CONCESIÓN DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA EN
BAJA, ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE JEREZ DE
LA FRONTERA
“De acuerdo con el apartado 3.2. Inversiones del Pliego.
“«El adjudicatario deberá realizar las inversiones que constan en el Pliego de
Prescripciones Técnicas, fijado en 1.000.000 € (UN MILLÓN DE EUROS) anualmente.
“Así mismo estará obligado a invertir anualmente la cantidad que haga constar en
su oferta, importe que deberán ser actualizados anualmente conforme al índice
General de Precios al consumo, interanual a septiembre de cada año.
“Para el año 2013, el importe de las inversiones a ejecutar por el Concesionario
sera prorrateado por los meses que resten desde la adjudicación del contrato».
“Igualmente, el capítulo de inversiones en relación a la ejecución del servicio
(apartado 8.1.)
"«El adjudicatario estará obligado, además de al pago del canon de la forma
establecida, a llevar a cabo las inversiones por el importe de 1.000.000. € (un millón
de euros) determinado en el presente Pliego y en el de Prescripciones Técnicas, y
en su caso, la consignada en su oferta como importe de la inversión anual por
encima de la cuantía mínima exigida.
“La ejecución de estas inversiones se realizará con arreglo a lo especificado en el
Pliego de Prescripciones Técnicas y para ello se redactarán los oportunos proyectos
que, tras su aprobación por el Ayuntamiento, programarán su ejecución y
realización.
“Los precios a aplicar a las obras, serán los establecidos actualmente en la base de
precios de AJEMSA (Anexo 2.7), que el adjudicatario podrá revisar anualmente
según las variaciones que haya experimentado el IPC en el año inmediatamente
anterior. La primera revisión se podrá realizar en Enero de 2014. No obstante lo
anterior, cada cinco años el Ayuntamiento podrá autorizar los nuevos precios,
previa petición del adjudicatario».
“En relación al Servicio Técnico Municipal (S.T.M.) el apartado 8.10 del Pliego de
Condiciones Administrativas determina que:
"«El Ayuntamiento designará una Comisión (Servicio Técnico Municipal) constituida
por personal técnico municipal perteneciente al Ente Local o de cualquier
Organismo o empresa municipal participada, que tendrá la función de inspección,
vigilancia y control de la prestación del servicio así como la fiscalización del
cumplimiento de las condiciones establecidas en los Pliegos reguladores,
supervisando la correcta aplicación de las prescripciones técnicas de ellos
derivadas, de la normativa vigente que le sea de aplicación, así como de todos
aquellos extremos incluidos en la oferta, que constituirán obligaciones esenciales
del contrato».
“El Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la licitación para la concesión de
gestión del servicio incluye igualmente una serie de cuestiones relacionadas con las
inversiones.
“Así, en relación a las inversiones, el apartado 7.4. regula las actuaciones a
acometer por cuenta y cargo del Concesionario determinando que:
“[...] «al inicio de cada ejercicio el Concesionario presentara al Ayuntamiento
propuesta de inversiones para consenso y aprobación. Las inversiones serán
justificadas anualmente y compensadas, según proceda, con el año anterior o
posterior, presentando un balance a final de año del gasto incurrido, debiendo
justificarlo, según el caso, mediante certificaciones con las trasferencias realizadas
para tales gastos o cualquier otro medio de justificación suficiente a juicio de los
S.T.M".
“Para justificar, compensar o alcanzar los importes comprometidos anualmente, el
Concesionario podrá optar por ejecutar otras obras relacionadas con los SMAAAD,
cualesquiera que estas sean, incluso las contempladas en el Plan Director de
Infraestructuras. En cualquier caso, se propondrán a los S.T.M. para su aprobación
por el Ayuntamiento
“Así mismo, el Concesionario podrá realizar, a su costa, las obras que estime
convenientes con el objeto de disminuir los costes de explotación, conservación y
mantenimiento del servicio”.
En relación al Plan Director de Infraestructuras (P.D.I.) actual (apartado 7.5. del
pliego):
"«el Concesionario estará obligado a revisar y dar conformidad, plantear objeciones
y/o correcciones al Plan Director de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración,
redactado con motivo del Plan General de Ordenación Urbana en vigor. Revisión
que se realizará antes de transcurrir 18 meses desde la firma del contrato de la
concesión. Posteriormente, cada cuatro años, para corregir o adaptar
discrepancias, ajustes o adecuaciones que procedan, siempre en coordinación con
la Delegación Municipal de Urbanismo.
“En la revisión de las obras incluidas en el P.D.I. el Concesionario propondrá a los
S.T.M la asignación o reparto de estas obras para que, una vez analizadas y
consensuadas puedan ser ejecutadas en razón a su necesidad. Estas obras se
ejecutarán con cargo a:
“• Los Promotores de Sectores o suelos urbanizables, lo que deberá ser
instrumentado, en algunas ocasiones, mediante convenios entre las partes, bajo la
coordinación y supervisión de la Delegación Municipal de Urbanismo.
“• Ayuntamiento, directamente o convenidos con otras administraciones.
“• Por el Concesionario con cargo a las inversiones comprometidas en el apartado
7.4. anteriormente descrito»".
Segundo. El 24 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 36/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, y para que
acredite la representación con la que actúa. Dicho plazo se le concede por oficio de 27 de julio
de 2018, que resulta notificado el 1 de agosto de 2018, siendo subsanado el 7 de agosto de
2018.
Cuarto. Con fecha 2 de octubre de 2018 se dirige al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del
órgano reclamado el 3 de octubre de 2018.
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 2 y 3 de agosto de 2018. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. La presente reclamación trae causa de un escrito de solicitud con el que la “Asociación
Coordinadora del Agua de Jerez” pretendía acceder a determinada “información relativa al
servicio de aguas de Jerez”; más concretamente, aspiraba a conocer ciertos aspectos incluidos
como obligaciones en los Pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que rigen la concesión
del servicio de abastecimiento de agua en Jerez de la Frontera.
Se nos plantea, así, nuevamente una controversia en la que la Administración interpelada, para
dar satisfacción a las pretensiones del solicitante de la información, puede requerir el concurso
o participación de un adjudicatario de contrato público. Un asunto que abordamos
frontalmente en la Resolución 382/2018, que ahora resulta pertinente recordar al objeto de
resolver el presente supuesto. Como señalamos en su FJ 4º: “[N]uestra legislación trata de
precaver la aparición y el mantenimiento de zonas opacas o de penumbra respecto de la
información obrante en personas privadas que no están directamente constreñidas al cumplimiento
de las principales obligaciones de transparencia (derecho de acceso y publicidad activa). En este
sentido, el artículo 4 LTAIBG impone a dichas personas la “obligación de suministrar información” a
las correspondientes Administraciones públicas con las que se encuentren vinculadas, al objeto de
que éstas puedan atender las propias obligaciones de transparencia que la Ley les exige. Y, en
consonancia con esta disposición, el art. 17.1 LTAIBG establece que, cuando la información
pretendida se halle en posesión de tales personas físicas o jurídicas, “la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren
vinculadas”.
Previsiones de la LTAIBG que han sido desarrolladas en el artículo 4 LTPA, puesto que
incorpora determinadas medidas que pueden facilitar la obtención de dicha información: la
fijación de un plazo de quince días, desde el requerimiento, para el suministro de la misma
(art. 4.1) y la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento del
requerimiento (art. 4.4). Además, el segundo apartado del art. 4 LTPA -que resulta de más
directa aplicación al presente caso- establece sobre el particular: “Esta obligación [de
suministrar información] se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos del sector
público en los términos previstos en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o documento contractual equivalente especificarán dicha obligación”.
Así pues, para decirlo con los términos empleados en el citado FJ 4º de la Resolución 382/2018,
“en mérito de la transparencia, el transcrito art. 4.2 LTPA añade como una obligación ex lege que
pende sobre el sector público andaluz la de recoger explícitamente en los referidos pliegos o
documentos equivalentes el modo en que debe llevarse a efecto el suministro de la información,
garantizándose así el adecuado flujo de datos desde las personas adjudicatarias a la Administración
concernida y, con ello, que ésta pueda hacer frente a las responsabilidades impuestas por la
legislación reguladora de la transparencia; responsabilidades de entre las cuales descuella sin duda
la de atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.”
Sexto. Pero con independencia de estos cauces que las Administraciones deben
necesariamente transitar al objeto de recabar la información obrante en los adjudicatarios de
los contratos, ha de tenerse presente que algunos extremos de la solicitud que nos ocupa
pueden ser inmediatamente atendidos por el Ayuntamiento, al versar sobre información que
puede suministrarse de forma directa por el mismo.
Abordaremos, pues, a continuación las diversas peticiones de información sobre las que ha
recaído el silencio.
En primer lugar, se pretende conocer las “personas que forman parte actualmente del Servicio
Técnico Municipal (S.T.M.), cualificación profesional y funciones que desempeñan”, y “si se ha
realizado alguna convocatoria interna para cubrir los puestos necesarios para que el S.T.M.
pueda llevar a cabo sus funciones de inspección, vigilancia y control de la prestación del
Servicio”. Sobre este particular, de acuerdo con la información aportada por el solicitante, el
punto 8.10 del Pliego en cuestión dispone, respecto del Servicio Técnico Municipal (S.T.M.), lo
siguiente: “El Ayuntamiento designará una Comisión (Servicio Técnico Municipal) constituida por
personal técnico municipal perteneciente al Ente Local o de cualquier Organismo o empresa
municipal participada, que tendrá la función de inspección, vigilancia y control de la prestación del
servicio así como la fiscalización del cumplimiento de las condiciones establecidas en los Pliegos
reguladores, supervisando la correcta aplicación de las prescripciones técnicas de ellos derivadas, de
la normativa vigente que le sea de aplicación, así como de todos aquellos extremos incluidos en la
oferta, que constituirán obligaciones esenciales del contrato”.
Se trata de uno de los extremos de la solicitud de información que bien puede atender de
modo directo el Ayuntamiento, por cuanto es quien designa a los miembros y decide las
convocatorias internas necesarias para cubrir los puestos de la Comisión. Pues bien, en la
medida en que el Ayuntamiento interpelado no ha alegado ningún límite ni ninguna causa de
inadmisión que permita justificar la retención de dicha información, la aplicación de la regla
general de acceso a la información a la que hicimos referencia supra en el FJ 4º podría
conducirnos directamente a estimar la reclamación en lo concerniente a esta concreta
petición.
Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda adoptar en este momento dicha decisión y acordar, en consecuencia, que se ponga la
misma a disposición de la entidad reclamante. En efecto, no consta en modo alguno que el
Ayuntamiento, en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, concediera el
trámite trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Por consiguiente, considerando que quedan perfectamente identificados para el Ayuntamiento
interpelado los terceros que pueden resultar afectados por la información referida, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad municipal
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual
proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
Séptimo. Seguidamente hemos de examinar las restantes peticiones de información
contenidas en la solicitud, a saber: “3. La relación de propuestas de inversión para consenso y
aprobación anuales presentadas por el Concesionario (apartado 7.4 del Pliego de
Prescripciones Técnicas); 4. La relación de aportaciones realizadas al Plan Director de
Infraestructuras realizadas por el concesionario (apartado 7.5 del PPT); 5) La relación de obras
a realizar con las inversiones aprobadas previamente por el S.T.M (apartado 8.10.2 a) PCA). 6)
Las actuaciones de seguimiento llevadas a cabo del Plan Director de Infraestructuras por el
S.T.M. (apartado 8.10.2 e) PCA); 7) En relación a los apartados 3.2. y 8.1. del Pliego de
Condiciones Administrativas y 7.4. del Pliego de Prescripciones la relación de inversiones
realizadas en los últimos cinco años con arreglo a lo especificado en el Pliego de Prescripciones
Técnicas por el Concesionario”.
Se trata, como es palmario, de unas pretensiones que son inequívocamente reconducibles a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento interpelado no ha alegado ningún
límite ni causa de inadmisión que justifique retener la referida información, este Consejo no
puede por menos que estimar la reclamación respecto de dichas peticiones de información, en
virtud de la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. La entidad
municipal debe ofrecer por tanto la misma a la reclamante, ya directamente por cuanto obre
en sus dependencias al haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones, o, en caso contrario,
recabando la misma del adjudicatario mediante el requerimiento previsto en el art. 4.1 LTPA.
Tal información debe proporcionarse previa disociación de los datos de carácter personal que
eventualmente pudieran contenerse en la misma (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el supuesto de que
no existiera algunos de los extremos de la información señalada, el Ayuntamiento habrá de
transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la
Asociación Coordinadora del Agua de Jerez, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de un mes a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente Resolución, ofrezca a la entidad
reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.
Tercero. En lo concerniente a la información identificada en el Fundamento Jurídico Sexto,
ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud al momento que se
otorgue el período de alegaciones mencionado en dicho Fundamento Jurídico, tras el cual
debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. El plazo para
dictar la resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, sin
perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.